Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2021-S1 Sucre, 24 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35562-2020-72-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 43 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Méndez Pozo contra José Luis Quiroga Flores; y, Harry Nelson Aranda Canales, Presidente y Secretario Abogado respectivamente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, contra el Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 16 a 19 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente; el cual, se viene ventilando en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares donde se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro, es así que el 31 de agosto de 2020 solicitó salida judicial para el 3 de septiembre de igual año a objeto de apersonarse ante el Notario de Fe Pública 31 de El Alto del citado departamento, misma que fue concedida por la autoridad judicial dentro las veinticuatro horas, disponiendo la extensión de los respectivos oficios de salida; sin embargo, el Secretario Abogado del aludido Tribunal, recién el 2 de septiembre del mismo año a las 14:00 entregó el oficio de conducción sin considerar que dicho Centro Penitenciario las recepciona con una anticipación de veinticuatro horas.
No obstante, sus abogados patrocinantes, a las 17:00 del 2 de septiembre de 2020, se apersonaron a oficinas del señalado Centro Penitenciario para presentar la orden de salida, a lo cual el nuevo Gobernador del Centro Penitenciario, manifestó que las ordenes de salida deben ser presentadas con veinte cuatro o cuarenta y ocho horas de anticipación, sin considerar que habían sido expedidas recién ese día.
Es así que, por instrucción del Gobernador del Centro Penitenciario no permitió su salida judicial para el 3 de septiembre de 2020, refiriendo que estaría programada para el 9 de igual mes y año, sin considerar que la orden de conducción expresamente señaló su salida para el 3 de septiembre de 2020 a las 09:00 horas.
Advertidos del error el funcionario policial encargado de secretaría y recepciones del Centro Penitentenciario, alegó que no había movilidad disponible para su traslado, sugiriendo que vuelva a reiterar su solicitud de salida, sin considerar que es necesaria ya que con dicho apersonamiento pretendía obtener documentación con la que pretende acogerse a lo establecido por el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres (Ley 1173) de 3 de mayo de 2019, derivando en consecuencia a la vulneración de su derecho a la defensa.
Otro aspecto que evidencia la irresponsabilidad del Secretario Abogado y que atenta contra su derecho a la libertad y a la defensa es la omisión en la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental que interpuso el 24 de agosto de 2020, el cual debió ser remitido en el plazo establecido por el art. 251 del CPP, habiendo transcurrido a la fecha diez días, actitud e irresponsabilidad que es socapada por el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 46, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Que el Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en el día proceda a la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental y proceda a la extensión de los oficios de conducción de Juan Carlos Méndez Pozo;
- b)Que el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en el día disponga salida judicial para Juan Carlos Méndez Pozo, para que el 7 de septiembre de 2020 a las 09:00 (en audiencia de acción de libertad solicito que sea para el 8 del referido mes y año) se apersone ante la Notaria de Fe Pública 31 de El Alto; y,
- c)Que el Gobernador y Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro, en el día recepcione la orden de conducción y de estricto cumplimiento a la misma.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 4 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 38 a 42 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad; y, añadió "...se me ha notificado recién el día de hoy la apelación hemos presentado, presumo que el señor Juez tomando conocimiento de la presente acción y el señor secretario se han movilizado y han gestionado la apelación y antes del medio día me han notificado con dicha apelación..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Quiroga Flores, Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia virtual refirió que:
- 1)Evidentemente existe una persona privada de libertad quien promovió una acción de libertad; empero, extraña el contenido de la misma, ya que en su primer agravio señala la desobediencia y demora en la emisión de una orden de conducción por parte del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, al respecto refiere que la aludida orden fue dispuesta;
- 2)La defensa refirió que su defendido se encuentra privado de libertad alrededor de dos años y diez meses, dispuesta mediante Resolución 210/2017 de 1 de octubre y al presente estaría cumpliendo casi tres años de privación; empero, se evidencia la falta de voluntad de su abogado quien promovió y provocó la dirección y desarrollo del juicio oral, por cuanto se suspendieron cuatro audiencias a consecuencia de la inasistencia de su abogado Roger Abel Bustillos Loza y José Luis Quevedo Torrez;
- 3)Proceso que no es complejo, ya que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, establece que iniciado el juicio oral este debe llevarse hasta su conclusión, no existe abundantes elementos de prueba y este juicio pudo haber concluido en un solo acto procesal o en una tarde o mañana;
- 4)También se cuestiona que no se habría remitido el recurso de apelación incidental, evidentemente mediante Resolución 62/2020 de 19 de agosto se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva y el Tribunal del cual forma parte, siendo amplio señaló que la simple existencia de documentos privados vinculados a la relación contractual y el otro vinculado a un contrato para que pueda ocupar un inmueble, no pueden ser exhibidos únicamente entre partes, tiene que estar con la participación de un Notario de Fe Pública; por cuanto, se exigió que para enervar ese "riesgo procesal en sus numerales 1 y 2" (sic), era imprescindible la participación de un Notario de Fe Pública;
- 5)No resulta cierto lo aseverado por la defensa, en sentido de que no pudieron anunciar la interposición del recurso de apelación incidental, porque se habrían desconectado de la plataforma Blackboard;
- 6)El fondo de la acción de libertad, está en relación al incumplimiento de una orden de conducción a una Notaria de Fe Pública y de una manera escueta existe un reclamo adicional que pasa a segundo plano que no se habría remitido el recurso de apelación incidental, al respecto no tiene conocimiento en qué fecha se habría notificado al Ministerio Público de La Asunta, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ni a los progenitores del menor;
- 7)No numeraron en cuál de las vertientes apoyan su pretensión, si existe un procesamiento indebido, ilegal, o que su vida esté en peligro, únicamente señalan un posible pronto despacho, que no se habría dado cumplimiento o que no se habría evacuado oportunamente una orden de conducción al Centro Penitenciario San Pedro de Choncocoro, en relación a la omisión de la apelación incidental, no se efectuó debido a falta de la presencia del abogado para que pueda proporcionar los gastos inherentes a las fotocopias a efecto de que puedan ser elevadas al Tribunal Departamental de Justicia y no tienen suficiente material al efecto; sin embargo, de la revisión del Sistema Informático el recurso de apelación incidental ya se encuentra en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
- 8)En este caso la , establece la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, que deviene de la desaparición de los supuestos hechos facticos que motivaron la acción o porque la violación o amenazas al derecho a la libertad cesaron, ante lo cual el hecho denunciado dejo de vulnerar los derechos y garantías constitucionales debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución; y,
- 9)"...el tribunal se ha visto ante la imperiosa necesidad no se ha apersonado para correr con los gastos de las fotocopias y por los antecedentes del proceso penal y por el sistema informático ya encuentra la causa en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz" (sic).
Harry Nelson Aranda Canales, Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital de departamento de La Paz, en audiencia refirió que:
- i)Como manda la Ley del Órgano Judicial, cumplió con las peticiones que se realizó a través de los distintos memoriales;
- ii)El peticionante de tutela interpuso una acción de libertad, señalando que no se habría emitido la orden de conducción, al respecto refiere que se emitió dicha orden y se entregó a su abogado patrocinante;
- iii)En cuanto a que no se habría remitido el recurso de apelación incidental, alegó que el Abogado José Luis Quebedo Torres, se apersonó a efecto de recabar la orden de conducción; empero, no solicitó la mencionada remisión, es más se comprometió a recabar las partes pertinentes del proceso para su remisión, aspecto que no cumplió la parte accionante; y,
- iv)En cumplimiento al art. 94 notificó a las partes a través de la Oficina Gestora N° 6 con el recurso de apelación interpuesto.
Alejandro Terán Zurita, Director del Centro Penitenciario San Pedro de Choncocoro, mediante Informe de 3 de septiembre de 2020, en respuesta a la acción de libertad interpuesta, manifestó que:
- a)Según Informe presentado por el funcionario policía Cabo Octavio Maydana Espinoza, estafeta del Recinto Penitenciario, el 2 de igual mes y año, a las 16:55 se hizo presente José Luis Quevedo Torres, a objeto de dejar una orden de salida judicial para Juan Carlos Méndez Pozo, para ser conducido ante Notario de Fe Pública, mismo que no se concretó, debido a que la aludida orden de conducción no llegó con la debida anticipación y el Recinto Penitenciario no cuenta con un vehículo para dicho fin;
- b)En cuanto a que no se permite el ingreso de personas externas al Centro Penitenciario, se debe netamente a objeto de precautelar la salud de los internos previniendo el contagio de COVID-19 y por disposiciones superiores; y,
- c)Si bien la orden de salida judicial no cumplía con el tiempo de anticipación necesaria, se procedió con la realización de la respectiva orden y simplemente se aguardaba el vehículo del Ministerio de Gobierno.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 03/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 43 a 48, denegó la tutela impetrada por Juan Carlos Méndez Pozo contra José Luis Quiroga Flores, Harry Nelson Aranda Canales, Presidente y Secretario Abogado respectivamente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz y contra el Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión de antecedentes el accionante el 31 de agosto de 2020 presentó un memorial solicitando salida judicial para el 3 de septiembre de igual año, a objeto de apersonarse ante Notario de Fe Pública, mismo que fue concedido por la autoridad judicial demandada y el Secretario Abogado habría dilatado la entrega del aludido oficio al Centro Penitenciario;
- 2)Efectivamente fue solicitado el 31 de agosto de 2020 y se evidencia que esta fue providenciada conforme dispone el art. 132 del CPP, aspecto que se tiene cumplido por el referido Tribunal; por lo que, no se advierte ninguna dilación en la emisión, ni entrega del citado oficio;
- 3)Se adjuntó un oficio de salida judicial, que sería el mismo expedido por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, recepcionada por el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro el 2 de septiembre de 2020, tal cual consta del sello de recepción de la aludido Centro a las 16:55 horas, solicitud que fue atendida dentro los plazos correspondientes, en consecuencia no se halla ninguna falta, ni vulneración a los derechos de la parte accionante;
- 4)En cuanto al impetrante de tutela no refirió en que presupuesto se basa para interponer la presente acción tutelar, la autoridad judicial demandada, refirió que no existe procesamiento indebido, porque al peticionante de tutela se lo está procesando no solo por el delito de violación, sino más bien por el delito de violación de niño niña adolescente, en calidad de acusado y no de imputado, motivo por el que se encuentra detenido preventivamente, habiendo en consecuencia rechazado su solicitud, al no cumplir con lo previsto en el art. 239.1 del CPP, siendo recurrida en apelación;
- 5)La parte accionante refiere que el oficio fue solicitado, previniendo que la Sala Penal respectiva vaya a rechazar la apelación, misma que se encuentra aún en trámite, al respecto la autoridad demandada alego que se tiene que respetar los plazos señalados por la normativa procesal penal incluso la constitucional y además que a la fecha nos encontramos en situación de pandemia por el COVID-19, habiendo el gobierno dispuesto cuarentena dinámica a través del Decreto Supremo (DS) 4314;
- 6)La solicitud efectuada por el impetrante de tutela se cumplió a cabalidad y dentro de un plazo razonable, el oficio de conducción fue entregado por el Secretario abogado del citado Tribunal el 2 de septiembre 2020 a las 16:55 cuando la jornada laboral era solamente hasta las 16:30 horas como incluso dispuso el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, la salida judicial ante la Notaria de Fe Pública no establece su situación jurídica procesal, es decir, que de otorgarle la misma quedará en libertad o se concederá la cesación a la detención preventiva;
- 7)En relación a lo alegado, de que no se remitió el recurso de apelación incidental, habiendo transcurrido diez días desde su interposición, como señaló la autoridad demandada, este fue interpuesto posterior a la audiencia y no de manera oral en dicha audiencia, no se tiene la fecha exacta en que se habría interpuesto de manera escrita la apelación referida por el accionante;
- 8)Del informe oral vertido por las autoridades ahora emanadas, se establece que se cumplió con la remisión del recurso de apelación incidental en obrados originales;
- 9)Al tratarse el presente caso de un delito de agresiones sexuales y más aún si la víctima es niño, niña o adolescente, debe correrse en traslado al Ministerio Público, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a las víctimas; y,
- 10)En relación a lo solicitado por el accionante, que se disponga a través de esta acción de libertad su Salida Judicial, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; por cuanto, esta solicitud debe hacerla ante el Juez o Tribunal que tenga a su cargo la presente causa.
II. CONCLUSION
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 2 de septiembre de 2020, ante la solicitud de salida del ahora impetrante de tutela, recibida el 31 de agosto de igual año, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió "Salida Judicial" a favor de Juan Carlos Méndez Pozo, a objeto de que el 3 de septiembre del referido año, a las 09:00 horas, sea conducido ante Notario de Fe Pública 31; documento que, fue recibido en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro el 2 del mismo mes y año a las 16:55 horas, según el cargo de recepción (fs. 4 a 5 vta.).
II.2. Cursa Orden de salida judicial de 2 de septiembre de 2020, autorizado por el Director a.i. del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro, a objeto de que Juan Carlos Méndez Pozo sea conducido ante el Notario de Fe Pública 31 en fecha 3 de septiembre de 2020 (fs. 28).
II.3. Mediante Memorial de 24 de agosto de 2020, el ahora peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental en contra de la Resolución de 19 del referido mes y año, solicitando se remitan obrados al Tribunal de alzada (fs. 6 a 8 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos libertad y a la defensa; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación a Niño, Niña y Adolescente:
- i)El Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no recondujo el acto dilatorio en el que incurrió el Secretario Abogado a su cargo; pues, el mismo no remitió ante el Tribunal de alzada los antecedentes de la apelación incidental que interpuso el 24 de agosto de 2020;
- ii)El Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, demoró superabundantemente en la entrega de la orden judicial de salida judicial con la que se benefició -la entregó el 2 de septiembre de 2020 a las 14:00 horas, siendo que la salida debía realizarse el 3 de igual mes y año a las 09:00 horas-; y,
- iii)El Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro, no permitió su salida el 3 de septiembre de 2020, argumentando que la entrega de la orden judicial debió hacerse con al menos veinticuatro horas de anticipación; y, que no contaban con un vehículo, desobedeciendo de ese modo una orden judicial.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección;
- c)Sobre la acción de libertad innovativa;
- d)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- e)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del órgano Judicial; y,
- f)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
El art. 410.II de la CPE, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado".
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: " La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las ; , ; entre otras.
En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Mostrando 48 de 239 parrafos.