Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2021-S2 Sucre, 26 de julio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 35365-2020-71-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 45 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilder Limachi Ibarra contra Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de julio de 2020, cursante a fs. 1 y 38 a 40, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, habiéndose dispuesto su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 207/2020 de 20 de junio, interpuso recurso de apelación incidental; a tal efecto, la Vocal demandada emitió el Auto de Vista 088/2020 de 10 de julio, declarando improcedente la alzada, confirmando el fallo de primera instancia y dando por acreditado el componente domicilio.
Se encuentra ante un indebido procesamiento a raíz de que el indicado Auto de Vista respecto los agravios sufridos, señaló:
- a)Sobre la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233.1 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber suficientes elementos acerca de la probabilidad de autoría o participación, la Vocal demandada confirmó el fallo del a quo con criterios subjetivos y arbitrarios, tratándole de culpable, infringiendo la presunción de inocencia sin valorarse que el plazo de la detención preventiva debe ser razonable y proporcional como determina el art. 235 ter del Código Adjetivo Penal;
- b)Con relación al riesgo procesal establecido en el art. 234.1, 2 y 7 del citado Código, dicha autoridad al confirmar el Auto Interlocutorio que dispuso la medida extrema, incumplió el principio de legalidad, al haber sido considerado como peligroso; vulnerándose la garantía de presunción de inocencia; y,
- c)Referente al art. 235.2 del CPP, no podrá fundarse el riesgo de obstaculización en meras suposiciones, ni conjeturas abstractas, como concluyó la mencionada Vocal al indicar que puede influir de forma negativa en la víctima y dos testigos involucrados en el proceso, argumentos abstractos y subjetivos, "...no basta señalar sobre quiénes se puede influir, sino que debe establecerse cómo, cuándo, en qué contexto, bajo qué circunstancias y de qué manera dichos hechos hacen pensar que puede influir..." (sic).
De esta forma, no se fundamentó el cuestionado Auto de Vista, lesionando el debido proceso al no tomar en cuenta la razonabilidad ni la proporcionalidad; por cuanto, los actos investigativos por ningún motivo deben realizarse en un plazo de seis meses, más aún cuando no es necesario que el imputado esté presente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, favorabilidad y legalidad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
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