Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2022-S4 Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 40690-2021-82-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 66 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Wilfredo Villarroel Lafuente contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 1; y, 43 a 47, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Testimonio de Escritura Pública 150/2013 de 8 de marzo, otorgada ante la Notaría 58, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) en el asiento B-3 y bajo la matrícula 3.01.1.02.0054473, prestó a favor de Jael Campoverde Rodríguez ?hoy tercera interesada? la suma de $us 23 000.- (veintiún mil dólares estadounidenses), con garantía hipotecaria de su inmueble más intereses del 3% mensual, recargos y multas por incumplimiento, por el plazo de un mes.
Ante el incumplimiento e irresponsabilidad de la prenombrada, quien dejó transcurrir los años sin cancelar la deuda, poniendo como pretexto uno y otro cuento para que siga creyendo que le pagaría y evitar la prescripción de la deuda, el 15 de marzo de 2019, suscribieron un contrato de reconocimiento de deuda, el cual fue confeccionado por Javier Mena Soruco, que de alguna manera le dio seriedad y confianza a la transacción -siendo un engaño más para no devolverle el dinero?.
El inmueble ofrecido como garantía hipotecaria al contar con gravámenes anteriores al suyo, fue objeto de un proceso coactivo civil ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de Cochabamba, donde se ejecutó el título coactivo a favor de una tercera persona; en ese contexto, hizo hincapié que el hecho de haber consentido la hipoteca existiendo otras anteriores y ratificar este hecho con el nuevo documento, cuando ya ni siquiera era dueña por remate y adjudicación a favor de otra persona, constituye una conducta típica, antijurídica, culpable y punible, al resultar el daño materialmente perjudicial al convertir la escritura pública en un instrumento incobrable, pues la garantía hipotecaria "fue absorbido por otro acreedor".
Razón por la que, el 6 de diciembre de 2019, presentó denuncia por estafa y estelionato, habiendo sido desestimada por el delito de estafa el 6 de enero de 2020, supuestamente por tratarse de un hecho atípico argumentando que debía acudir a la vía civil para cobrar la deuda y hacer efectiva la hipoteca, pasando por alto que el bien ya tenía gravámenes anteriores, además que fue rematado y adjudicado a un tercero, hecho que convertía el título en incobrable configurando una conducta delictiva.
Como la Fiscal de Materia solo se pronunció por el delito de estafa, volvió a presentar nueva denuncia por estelionato, que fue admitida y tramitada conforme a procedimiento ?la cual constituye objeto de la presente acción tutelar?, y pese a haberse recolectado bastantes elementos de convicción la imputada promovió excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en cuyo efecto la Jueza de Instrucción Penal Tercera de dicho departamento a través de Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2020, declaró la prescripción del delito de estelionato, tomando como parámetro del plazo la Escritura Pública de 8 de marzo de 2013 y no del documento de 15 de marzo de 2019, donde se volvió a consumar la estafa y estelionato.
Por lo que mediante memorial de 28 de agosto de 2020, solicitó la ampliación de la investigación por el delito de estafa dada la declaración de prescripción del delito de estelionato, la cual fue fundamentada en torno a los ardides y engaños empleados por Jael Campoverde Rodríguez, quien juntamente con su propio abogado -Javier Mena Soruco?, que trabajaba en patrocinio infiel para la prenombrada, le indujeron a error haciendo creer que con la Cláusula Quinta del documento de 15 de marzo de 2019, el crédito se encontraba garantizado, que la hipoteca se mantenía pese al tiempo y que podía ejecutar ambos documentos, cuando en realidad había sido engañado porque el estelionato fue prescrito, la Escritura Pública 150/2013 de 8 de marzo, perjudicada para su ejecución y el documento de 15 de marzo de 2019, no tenía valor de escritura y por tanto la hipoteca también desapareció por el remate del inmueble a favor de un tercero.
Por cuanto el artilugio utilizado por la prenombrada, hizo que firme el último documento haciéndole creer que ésta procedía de manera honesta, quien incluso le recordaba que su abogado avalaba la situación asegurando que no tendría perjuicio; por lo que, con tal montaje y de por medio su abogado, "la estafa fue perfecta y al final se quedaron con mi dinero y yo sin poder cobrar con el estelionato prescrito y la esperanza de que con el nuevo documento el Ministerio Público comprenda que se configuró un hecho delictivo" (sic).
Solicitud que fue rechazada mediante simple providencia emitida el 1 de septiembre de 2020; por el cual, la Fisca de Materia, con el argumento que el Juez de la causa declaró fundada la extinción de la acción penal por prescripción planteada por la denunciada, declarando extinguida la acción penal, disponiendo el archivo de obrados, y en virtud al recurso de apelación que interpuso, el cual fue declarado improcedente; y en consecuencia, se confirmó el fallo apelado, en el caso existiría resolución firme y ejecutoriada; por lo que, finalizaba la participación del Juez de garantías y del Ministerio Público; omitiendo referir el delito cual hubiera sido declarado prescrito, pues pasando por alto dicho detalle solo hizo mención a la acción, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación, pues se declaró la extinción del delito de estelionato no de estafa, pronunciamiento que además no constituye una resolución fundada y menos advierte un recurso expedito, lo que motivó que presente una objeción, denunciando que dicho proveído no observaba la formalidad de una resolución y que se omitió exponer razonamientos de la decisión, precisando de manera exhaustiva y bien fundamentada, porqué la extinción de la acción por estelionato conlleva el archivo del caso también por estafa sin alcanzar a la estafa, la cual fue perfeccionada en otro tiempo y bajo circunstancias y acontecimientos sobrevinientes y nuevos que no podían quedar en la impunidad, pues la Jueza de la causa dio curso a la extinción por estelionato computando el tiempo transcurrido para ese efecto desde la suscripción de la escritura de 8 de marzo de 2013 ignorando el documento de 15 de marzo de 2019, como nuevo hecho, razón que, dio lugar a la solicitud de ampliación de la denuncia por el delito de estafa.
No obstante, por Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. ODI 56/2020 de 2 de diciembre, la Fiscal Departamental de Cochabamba ?ahora demandada?, declaró inadmisible la objeción, sustentando su determinación en que no cuenta con atribuciones para revocar requerimientos fiscales que no sean de rechazo, sobreseimiento, desestimación o los que denieguen actos investigativos, por cuanto tampoco se cumpliría con los requisitos de procedibilidad, en cuya razón el pronunciamiento de 1 de septiembre de 2020, resulta irrevisable, inimpugnable e inobjetable, por cuanto dicho acto ilegal lesiona el principio de impugnación de los procesos judiciales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y los principios de impugnación, seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto el art. 115, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Fiscal Departamental de Cochabamba demandada, emitir nueva resolución resolviendo el recurso de objeción ejerciendo el poder revisor de los actos del inferior y observando las disposiciones denunciadas como vulneradas "y revocar la objetada de 1 de septiembre del 2020 a fin de que la Fiscal de Materia, dicte una verdadera resolución de rechazo a la petición de ampliación por el delito de estafa" (sic), con condenación de costas, más la imposición de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65 vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada y ausente la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional señalando que:
- a)La Fiscal Departamental de Cochabamba, debe dejar sin efecto la "resolución de primera instancia" (sic), y exigir a la Fiscal de Materia emita fallo con fundamentación y motivación debida; y,
- b)La Constitución Política del Estado permite la impugnación de toda resolución sea judicial o fiscal, y que una autoridad superior pueda revisar los derechos que fueron coartados, por cuanto no se solicita se delibere en el fondo, sino que se dicte una resolución conforme a derecho, debidamente fundamentada y no sea mediante una simple providencia, ya que la "Fiscal Sandra Nina, ella debería emitir una resolución y no un simple providencia, que es objeto del presente recurso, por cuanto no se cumplió con el debido proceso en su elemento de fundamentación, atentando el principio de legalidad y seguridad jurídica, denegando el derecho de acceso a la justicia" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito de 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 56 a 59, señaló que:
- 1)Conforme al principio de competencias o y legalidad, no puede ejercer otras atribuciones que la ley o reglamentos no le faculta, "en el presente caso siendo una objeción a diligencia, conforme establece el art. 306 del C.P.P. no existe una atribución para revocar un requerimiento fiscal, no siendo esta una resolución de rechazo, sobreseimiento, desestimación, ni mucho menos un requerimiento que deniegue un acto investigativo propuesto" (sic), pues de acuerdo a los antecedentes y a lo manifestado por el hoy accionante el proceso penal seguido contra Jael Campoverde Rodríguez por la presunta comisión del delito de estelionato, se encuentra con extinción de la acción penal, confirmado en alzada, impidiendo con ello pueda considerarse cualquier etapa procesal, la cual es propia de la fase de investigación como es la preparatoria del juicio oral; y,
- 2)La , hace referencia a la relevancia constitucional, por cuanto bajo ese entendimiento jurisprudencial la acción intentada por el impetrante de tutela adolece de falta relevancia constitucional, al no concurrir ninguno de los presupuestos que establece dicha jurisprudencia, la cual permite fundar que la decisión cuestionada tenga un resultado diferente; por lo que, ante la inexistencia de vulneración de derechos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
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