Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 46819-2022-94-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 47 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Cesar Gutiérrez Pereira contra Roberto Hideki Asano Tajima, Gerente General de la Cooperativa Agropecuaria Integral San Juan de Yapacani "CAYSI" RL.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 7 y 22 de diciembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 16 a 20; y, 25 y vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documental adjunta, se advierte que fue trabajador de la Cooperativa Agropecuaria Integral San Juan de Yapacani "CAYSI" RL por más de seis años; empero, el 19 de diciembre de 2020, sin justa causa fue ilegalmente despedido de su fuente laboral, solo por haber reclamado el respeto a sus derechos laborales como la antigüedad, siendo que la parte empleadora pretendía que firme un nuevo contrato cual si se tratara que recién estaba empezando a trabajar; asimismo, conociendo que gozaba de inamovilidad laboral por el tiempo trabajado y tener un hijo con discapacidad, le entregaron un sobre y documento (que después se enteró que fue su finiquito) que por temor de alguna situación desfavorable no le quedó otra que firmar el mismo, pero al saber su contenido, les dijo que jamás aceptó la desvinculación laboral y que devolvería el dinero, para lo cual mediante nota pidió el número de cuenta a fin de realizar el depósito.
Ante esta situación ilegal de atropello de los derechos del trabajador, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz denunciando dichas irregularidades, que previo desarrollo de la audiencia de conciliación emitió la Conminatoria de Reincorporación laboral JDTSC/JCCS/CONM 016/2021 de 3 de febrero -notificado el 18 de febrero de 2021-, que en primera instancia dispuso su inmediata reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto y reponiendo los sueldos devengados desde la fecha de su despido, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden; al efecto, la parte empleadora interpuso Recurso de revocatoria que fue desestimada por Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/RR 035/2021 de 8 de abril.
No conforme con dicha determinación, la parte demandada planteó Recurso Jerárquico que mereció la Resolución Ministerial 572/2021 de 1 de junio, por el que se confirmó totalmente las resoluciones impugnadas, disponiendo su reincorporación a su fuente de trabajo y reposición de sueldos devengados, cuyo fallo fue notificado a la parte empleadora en el mes de junio de 2021; empero, "hasta la fecha" no dieron cumplimiento a dichas determinaciones administrativas que tienen fuerza de ley, es decir que se está omitiendo cumplir con una decisión administrativa ya ejecutoriada y de cumplimiento obligatorio conforme señalan los Decretos Supremos (DS) 0495 y 28699 y art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, estabilidad laboral y remuneración justa; señalando al efecto los arts. 46, 48, 115, 116, 128, 129 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación laboral JDTSC/JCCS/CONM 016/2021 de 3 de febrero, es decir que debe reincorporarse a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba en el plazo de tres días computables desde su notificación con la resolución; además de disponer el pago de salarios devengados, la restitución de sus derechos sociales de manera conjunta con la reincorporación, sea en el mismo plazo.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó que se considere la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) "0693/2018-S4", que al realizar un análisis del art. 10 del DS 28699 claramente dio directrices "...y una de ellas es dice la voluntad inequívoca (...) de que el trabajador en todo caso está consintiendo su rompimiento laboral con la entidad (...) en este caso no ha habido..." (sic), por lo que pidió conceder la tutela con imposición de costas a ser calificadas en ejecución del fallo.
En uso de su derecho a la duplica manifestó que:
- a)El tema del pago de beneficios sociales, la situación de discapacidad del niño conforme a la Doctrina Constitucional "001/2021" no pueden ser alegados para incumplir o para denegar una demanda de tutela constitucional, siendo que el empleador puede impugnar en la vía ordinaria; asimismo, conforme a la unificación de jurisprudencia se advierte que, la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar y considerar si la conminatoria fue emitida con una debida fundamentación y motivación;
- b)El reclamo de que se hubiera pagado o no los beneficios sociales, ya fue discutida en la instancia administrativa, además presentaron pruebas para que se haga viable su pretensión; y,
- c)Sobre los sueldos devengados, se toma en cuenta el estándar jurisprudencial más alto, en este caso la , por lo que, considerando que el derecho es dinámico debe interpretarse bajo los principios del pro homine y pro debilis.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Keiji Kawakami Okane, apoderado legal del Consejo de administración de la Cooperativa Agropecuaria Integral San Juan de Yapacani "CAYSI" RL, a través de su abogado, en audiencia manifestó que:
- 1)Si bien la acción de defensa fue presentada de forma escrita, empero no se ratificaron en la misma, asimismo, solo hicieron mención a la prueba adjuntada, pero en todo el desarrollo de la exposición no se estableció, verificó, ni puntualizó en qué documento estaría basado el agravio por el cual se pretende conseguir una tutela, cuando está carece totalmente de un documento identificado que genere la posibilidad de tratar de establecer el agravio que fue denunciado;
- 2)Lamentablemente existió una desvalorización de todos los documentos a los cuales hizo referencia, ya que el "día de hoy", a raíz del amparo constitucional presentada en forma escrita, tomo conocimiento de que existe la Resolución Ministerial 572/2021 del 11 de junio, con la cual no fueron notificados, mismos que es trascendental, ya que al momento de argumentar hechos que no son documentados, se señala que con esta determinación conforme a las copias fueron notificados en el mes de julio del año 2018, lo cual es mentira, pues ese hipotético caso tendría que mostrarnos dónde está la notificación;
- 3)Es importante traer a colación este punto, porque debe tenerse en cuenta el principio de subsidiaridad en la acción tutelar que no fue ratificada, se tienen tres aspectos muy importantes que inducen en error; el primero que es cierto y evidente que hay una notificación o una constancia de una conminatoria realizada el 24 de febrero de 2021, pero luego de esa notificación se presentó un recurso de revocatoria y contra esa resolución su resultado no se nos ha notificado, y es precisamente la observación que estamos realizando, que en el petitorio y hacen mención en la resolución, es decir no conocemos, es muy importante también dejar sentado que para establecer el agravio tiene que haber prueba documentada que demuestre dónde se consolido, estamos demostrando que está notificación es con la resolución administrativa de conminatoria y que nosotros hemos acudido a la vía pertinente dentro las competencias del marco de la justicia laboral para plantear el recurso de revocatoria, no se nos ha notificado con la resolución a lo que ellos de forma sesgada y muy libremente dicen que tendríamos que cumplir, pero cómo vamos a cumplir algo si no tenemos conocimiento;
- 4)Asimismo en todo el desarrollo de su fundamentación no se identificó ni un documento como prueba documental, de igual forma es muy importante establecer que a confesión de parte relevo de prueba, ya que en el segundo parágrafo de la acción de defensa dice que "mi persona tenía una antigüedad superior a los 5 años, lo que hacía viable el cobro de los beneficios sociales tal es el caso de los quinquenios, extremo que mi persona creía que recibía en un sobre, sin embargo resulta que era mi finiquito y esto es lo importante, dice por lo que si bien firme dicha constancia es muy importante es una verdad material está expresado en la acción de defensa, no es motivo de cuestionamiento más bien haciendo uso de plena prueba mancomunada nosotros nos referimos y nos ratificamos en este elemento, por lo que si bien firme dicha constancia fue por temor a alguna situación desfavorable a mi persona pero al darme cuenta de esa situación mi persona solicito mediante nota a dónde debía devolver ese dinero que me hicieron pasar por finiquito..." (sic);
- 5)Entonces con esa aseveración nosotros estamos demostrando tres aspectos fundamentales; primero, que el accionante acepto el pago de sus beneficios sociales; segundo, en esta acción de defensa no se escuchó porqué su hijo sería una persona con discapacidad y ante esta situación el impetrante de tutela no presento un certificado único de discapacidad que refiere el grado de discapacidad que tuviese, porque en el escrito está, pero en esta fundamentación oral no hace mención y tampoco hizo mención en relación a un documento que fuera una prueba irrefutable documentada de alguna institución pertinente; 3) Asimismo es importante resaltar que de la revisión de la acción tutelar vamos a puntualizar la , que es muy nueva y es mucho posterior a todas las Sentencias que han hecho mención el peticionante de tutela en esta acción de defensa, es muy similar el suceso que ahora se pretende, es decir el accionante cobra el finiquito después dice me equivoque y quiero solicitar mi reincorporación, esta situación ya dejo plenamente establecido que cuando el trabajador cesado solicita su reincorporación habiendo optado previamente al cobro de sus beneficios sociales incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional, nótese muy bien y esto es muy preponderante, toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con la desvinculación laboral; 4) La más importante es la , donde de manera categórica ha identificado lo siguiente, ante una eventual controversia que subsiste entre el trabajador y el empleador respecto al pago de beneficios sociales, montos u otros de conflicto, esta problemática nótese bien no puede ser resuelta por la justicia constitucional debido al amplio debate y valoración de la prueba que se requiere, siendo la vía idónea la justicia laboral, lo dice la jurisprudencia constitucional, y en ese sentido, bajo el ámbito de aplicación de valoración integral, nosotros solicitamos muy respetuosamente que analicen que esta jurisprudencia es mucho más nueva de la que se ha mencionado, es más, existe una aceptación tácita que pretende ser utilizada en nuestra contra a objeto de establecer de manera concreta un error en el análisis, cuando hace mención a la lealtad donde se establece que el Tribunal Constitucional no puede ingresar a valorar estos puntos que se encuentran en conflicto; y, 5) En el hipotético caso y para concluir de que la justicia administrativa, ordinaria, laboral cómo se viene desarrollando este proceso de que se nos haya notificado con la resolución ministerial, que fíjese está muy detallada en el por tanto y el petitorio de la acción de defensa que es la Resolución Ministerial 572/21 del 11 de junio del año 2021; en ese hipotético caso tiene que haber aparte la notificación, una conminatoria; y, en este caso muy importante, la , en su punto 3 parágrafo 4 ha establecido que, el cumplimiento de las resoluciones judiciales, fiscales y/o administrativas deben ser reclamado a la autoridad que emitió la misma; entonces, de esta jurisprudencia constitucional también deben ser aplicables a este caso y son de cumplimiento obligatorio, razón por la cual creemos a criterio en calidad de demandados, al estar vigente el proceso con la cual no se nos ha notificado con esta resolución ministerial, no se ha aportado prueba alguna ni se le ha identificado a su proba autoridad y con la cual no se ha notificado oralmente al momento de su fundamentación, creemos y consideramos que este petitorio en función a la demanda realizada, carece de la posibilidad de que sea admitida, por lo tanto, nosotros solicitamos sea declarada infundada o inadmisible y sea con costas por no presentar y no identificar plenamente la prueba ofrecida.
En uso de su derecho a la réplica manifestó que:
- i)No se hizo referencia al tema constitucional, en este caso la que habla sobre el cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas deben ser reclamados ante la autoridad que emitió el fallo;
- ii)No se dijo ni mencionado cual es la prueba, siendo que se ratifica en la acción con la cual fueron notificados, en el que claramente se establece que por el sello y cargo de recepción, dice a fojas, no dice cuántas hojas adjuntó;
- iii)Remitiéndonos a fojas veinte del expediente, es muy importante puntualizar que por providencia de 9 de diciembre de 2021, se dio la oportunidad de subsanar dos observaciones que no se cumplieron, sin embargo fue dado curso, siendo que además no solicitaron que se le remita en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional, por lo menos para tratar de establecer si es evidente o no esa notificación, es más no puntualizo en qué fecha se le notificó;
- iv)Es importante establecer que el tercero interesado tampoco estuvo presente y tenía la obligación de remitir esas diligencias o porque motivo o razón no lo remitieron, obvio que no se quiere probar que no se les ha notificado con esa Resolución Ministerial; entonces, bajo el principio de subsidiariedad no se puede conceder la tutela;
- v)Además, en su fundamentación refiere a un hijo con discapacidad, empero tampoco presentó prueba documental, cuyo principio pro homine debe ser aplicado en igualdad de condiciones; y,
- vi)El trabajador aceptó y en esta audiencia dijo que "iba a devolver el dinero, quiere una tutela se queda con el dinero de su finiquito y quiere que le reincorporemos" (sic), esa situación tiene que ser muy bien analizada bajo el principio de integralidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 05/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 47 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Ahora bien, respecto a que la presente acción de amparo estaría planteada fuera del plazo que establece la Constitución Política del Estado en el artículo 128, 129 y la lógica aparece no solo en la Norma Suprema, sino también en los decretos que han viabilizado la posibilidad de que un empleado despedido pueda acudir a la justicia constitucional y también el hecho de que la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas características, las cuales nos vamos a referir respecto a la reincorporación producto de una conminatoria, en tal sentido; es importante señalar que tanto el DS 28699 del 1 de mayo del 2006, así como el DS 0495 del 01 de mayo del 2001, que modifica relativamente el art. 10.II DS 28699 que establece que, en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, este podrá recurrir ante el Ministerio del Trabajo, dónde una vez se haya constatado el despido injustificado se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo, en el puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de la reincorporación a través de las Jefaturas Departamentales del Trabajo, está conminatoria como expresada el accionante es obligatoria para su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición sin duda alguna no implica su suspensión de su ejecución, entonces nótese bien el texto al que estamos haciendo referencia, establece porqué se incorporan y que la conminatoria es obligatoria a partir de su notificación;
- b)Es decir que a partir de esta notificación el trabajador en este caso tiene un plazo de 6 meses para acudir ante la justicia constitucional a efectos de interponer su acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria, por eso es que el inciso v) dice: "sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo iv el trabajador o la trabajadora podrá interponer acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral", entonces cuando nosotros hacemos referencia a este supuesto, tenemos que tener presente que está resolución administrativa se tiene que ejecutar aun cuando no hubiere adquirido calidad de cosa juzgada, dado de que el art. 49 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo prescribe que la interposición de recurso administrativo o acciones judiciales, no suspenderán la ejecución del acto administrativo impugnado, salvo la aplicación en los casos de suspensión establecido por el art. 59 de la LPA, que menciona que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución de acto impugnado, es decir, que el recurso de referencia no tiene efecto suspensivo;
- c)Por lo tanto entonces es importante señalar en el presente caso que nos ocupa, tenemos que ha existido un recurso de revocatoria, un recurso jerárquico y tenemos la emisión de una Resolución Ministerial que es la 572/2021 de 11 de junio, esta notificación ha sido realizada el 11 de junio el año 2021, lo qué quiere decir que el impetrante de tutela, para interponer su acción ha considerado que el plazo de los 6 meses comienza a correr a partir de la notificación con la Resolución Ministerial del 11 de junio del 2021, por eso es que ingresa su demanda el 7 de diciembre de igual años, entonces quiere decir que este ha esperado el transcurso del tiempo para que pueda resolverse en la vía administrativa, tanto recurso de revocatoria como la resolución ministerial que deviene de un recurso jerárquico, a efectos de una vez notificado poder interponer la acción de amparo constitucional. Entonces la presente acción de amparo constitucional está presentada fuera del plazo que establece la norma entendiendo la lectura de la norma en este caso el DS 495 de 01 de mayo del 2010, pero que además también la propia jurisprudencia constitucional a lo largo de su jurisprudencia ha establecido que ante el incumplimiento de la notificación con la conminatoria de reincorporación corre el plazo de los 6 meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que quiere decir de que no necesita esperar que se resuelva el recurso de revocatoria, el recurso jerárquico a efectos de interponer la acción de amparo constitucional, ya que está debe ser cumplida de manera inmediata y de manera temporal hasta en tanto se resuelva en la vía administrativa, si dicha conminatoria corresponde o no y en este caso la notificación realizada al obrero, al peticionante de tutela con la resolución de reincorporación ha sido realizada el 3 de febrero del año 2021 y a partir del señalado año, al 3 de febrero tenía el periodo de tiempo de 6 meses que establece la constitución para poder interponer la acción de amparo constitucional;
- d)El Decreto Supremo del 01 de mayo es bastante claro al señalar, de que el empleado que ha sido o que considera que ha sido ilegítimamente despedido, puede acudir ante la Dirección Departamental del Trabajo, para efectos de que se realice la conminatoria respectiva, en ese entendido debe necesariamente acudir en forma inmediata sin necesidad de agotar la jurisdicción administrativa, debe acudir en forma inmediata a la jurisdicción constitucional al efecto de hacer valer su derecho, no solo el Decreto del 1 de mayo que es un decreto icono en la clase trabajadora y la jurisdicción constitucional, puesto que es el que ha generado una serie de jurisprudencia que ha permitido de que hoy por hoy las acciones constitucionales de esta naturaleza brinden una protección efectiva a los derechos laborales, y sobre esto es necesario justamente señalar alguna jurisprudencia que puede servir para efectos de graficar el cómo debe ser entendido los efectos del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional en este tipo de acciones;
- e)En esa línea nos vamos a remitir a las y , respecto a la obligatoriedad del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; al efecto queda claro que justamente el trabajador debe necesariamente acudir directamente ante la jurisdicción constitucional en caso de existir una conminatoria y así también lo ha reconocido entre otras las , y , que ha tenido el mismo entendimiento, debe necesariamente tenerse en cuenta que la jurisdicción constitucional como tal actúa no solo de manera provisional como lo hace mención la jurisprudencia que antes hemos glosado, sino también está en el hecho de que la jurisdicción constitucional actúa como una jurisdicción de emergencia, es decir, actúa buscando proteger en forma inmediata los derechos laborales y lo hace fundamentalmente basado en el hecho de que los derechos, no solo se protege el derecho del trabajo, sino también otros derechos como el derecho a la vida, el derecho a la alimentación, a la salud y en el caso de persona con discapacidad que este fue un análisis en el cual el Tribunal se detuvo y que evidentemente hemos podido tener un análisis diferente al que finalmente decidió este Tribunal; que es por denegar por improcedente la presente acción de amparo constitucional, pero porque el tribunal ha decidido declarar la improcedencia, porque aquí hay una contraposición de derechos entre los derechos del empleado ahora accionante y los derechos del empleador; y, en ese entendido véase que también el Código Procesal Constitucional señala de que podrá existir la declaratoria de improcedencia, cuando el impetrante de tutela no haya activado los mecanismos de protección en forma oportuna, véase que estamos ya casi al año de la emisión de la conminatoria que es del 3 de febrero de 2021, frente a esto obviamente la jurisdicción constitucional ya pierde eficacia, dado de que de alguna forma, como lo hemos señalado no solo la jurisdicción constitucional es provisional, sino también actúa como una jurisdicción de emergencia;
- f)Lo que quiere decir que esa protección de emergencia hoy por hoy luego de un año no se justifica, de hecho el suscrito Vocal considera que incluso el trabajador no debería esperar ni siquiera los 6 meses, puesto que se ha quedado sin empleo y por tanto esa fuente laboral le permite alimentar, dar sustento, alimentación, vestimenta y todo lo demás a su familia, no la tiene y por tanto debe en su caso velar porque se le restituya; aquí evidentemente hay una persona de acuerdo al análisis al que ha llegado la autoridad que ha emitido la conminatoria -persona con discapacidad-; sin embargo, también hay una falta de atención oportuna por parte del peticionante de tutela, a esto que pudiese ser el motivo de la protección de su derecho, cómo pudiese la jurisdicción constitucional que sea abierto a este tipo de acciones, es decir que estamos actuando oportunamente, buscando la protección de los derechos del trabajador, cuando la misma busca el trabajador ya resulta tardía en este momento; véase que incluso se ha agotado todas las instancias del ámbito administrativo, no importando en este momento si el demandado conocía o no la emisión de la resolución ministerial que ahora resulta intrascendente, puesto de que a quien debería haberle importado en su momento el cumplimiento de la conminatoria desde su emisión es al citado accionante, como pudiésemos en su caso actuar como jurisdicción de emergencia o como jurisdicción provisional, cuando nos encontramos en un supuesto donde el impetrante de tutela ha acudido casi un año después en busca de la protección constitucional de un derecho que se señala debe ser protegido en forma inmediata;
- g)Queda claro entonces que ya no es protegible y es lamentable no poder hacerlo, se trate no solo de la protección de los derechos del trabajador, sino también de una persona con discapacidad; pero véase de que el Tribunal no puede en definitiva suplir la deficiencia o la desidia que haya incurrido el peticionante de tutela en la protección de los derechos de un dependiente de él, sobre una base de la acción y una base de la resolución ministerial, es el hecho de que el accionante tiene un dependiente con una discapacidad y por tanto la obligación de protección del Estado de esa discapacidad, ahora resultando controvertida respecto a la protección de su derecho y lo discutíamos en el Tribunal y se los comunico, porque fue un elemento a ser discutido por el Tribunal, el hecho de que estemos frente a la no protección de los derechos de una persona con discapacidad o de una persona que tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad; pero, como el Estado puede ejercer una protección si el llamado a reclamar en su momento no lo ha hecho en forma oportuna, el Estado, si estuviésemos en situaciones normales o incluso próxima hubiésemos optado seguramente por otorgar la tutela, sin embargo, no estamos hablando de un mero computo del planteamiento de la acción fuera de plazo, sino estamos refiriéndonos al hecho de que el impetrante de tutela no solo no protegió oportunamente su derecho al trabajo, sino de que dejo en desprotección a la persona que sirve como elemento fundamental o fundamentado para que el haga la reclamación, que no se hizo y que en su momento solicitó ante la Inspectoría del Trabajo y el Ministerio del Trabajo, eso es lo que evidentemente fue discutido en el Tribunal y como lo hemos señalado, si esta acción y no implica de ninguna manera un prejuzgamiento o implica un criterio subjetivo, haya sido planteada mínimamente cerca del plazo de 6 meses o dentro del mismo plazo, estamos seguros de que el razonamiento que haya tenido este Tribunal hubiera sido totalmente diferente y recurrimos a está honestidad de comunicar el debate por parte del Tribunal, porque es necesario señalar que la no protección en este momento ya no estaba en manos de este Tribunal y no lo está haciendo porque la conminatoria este mal, porque el trabajador no tenga derecho a ser reincorporado, lo está haciendo fundamentalmente porque el plazo para acudir a la protección no solo se venció, sino que prácticamente se duplicó y no estamos hablando de un plazo de días; e) Por lo que este Tribunal encuentra que hay una obligación compartida entre quién tiene a su cargo a una persona o dependencia a una persona con discapacidad y la acción que debe seguir el Estado, y claro también existe una controversia que tuvo el Tribunal respecto a la ponderación entre lo que puede significar la interposición de una acción dentro del plazo y la protección de derechos de personas con discapacidad, ha existido esta ponderación por parte del Tribunal y cuál ha sido nuestro razonamiento de que incluso pudiésemos haber sido tolerantes en el buen sentido de la palabra, considerando de que esa tutela pudo haberse conseguido oportunamente, no solo en plazo, sino cuando se justifique de alguna manera, pero no ha existido por parte del peticionante de tutela justificativo alguno. Es más en otras situaciones que no fuesen la de discapacidad, nos hubiésemos atrevido a señalar de que el empleado pretende ganar un salario, sin haberlo reclamado oportunamente, pero no lo vamos a hacer porque respetamos la condición de la persona que tiene bajo su dependencia el ahora accionante y tampoco nos va a referir a otro elemento subjetivo que pudiese ser utilizado y simplemente nos encontramos frente al hecho de que el Tribunal no puede conceder ni siquiera considerar la tutela, porque hay evidentemente una desidia del impetrante de tutela, respecto no solo a la protección de su derecho al trabajo, sino de la persona que tiene bajo su dependencia y que ha servido como base para que esté sea reincorporado; y, f) Por ello es que este Tribunal considera que se debe denegar la tutela, por estar visiblemente improcedente, al transcurrir ya casi un año de la emisión de la conminatoria, siendo de que la jurisprudencia constitucional señala de que una vez emitida la conminatoria, el accionante puede acudir en forma inmediata; nos planteamos también el análisis de decir, si bien es cierto la jurisprudencia señala en forma inmediata, esto no quiere decir que no lo pudiese hacer posteriormente y nos planteamos ese análisis, sin embargo, cuál fue nuestra respuesta, la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el propio DS de 1 de mayo en el que se establece la protección es en forma inmediata, de la jurisdicción constitucional actúa en forma provisional, hasta en tanto se resuelve en la vía administrativa y que actúa en esencia como una jurisdicción de emergencia buscando la protección como hemos señalado, no solo el derecho al trabajo, sino también el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la alimentación, obviamente ahí surge la pregunta cómo podemos garantizar esto en forma tardía y la respuesta ha sido dada en el razonamiento que ha tenido este Tribunal, por ello es que consideramos que se debe denegar la tutela declarado la improcedencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia de Carnet de Discapacidad del menor AA con CI 15378083 emitida por el Ministerio de Salud y Deportes el 28 de junio de 2019, que señala una discapacidad física motora de 58% (fs. 14).
II.2. Mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCS/CONM 016/2021 de 3 de febrero, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conminó a la Cooperativa Agropecuaria Integral San Juan de Yapacani "CAYSI" RL, a la reincorporación inmediata de Julio Cesar Gutiérrez Pereira a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por Ley, sea bajo aplicación del DS 0496 (fs. 2 a 4); la misma fue notificada al demandado el 18 de febrero de 2021 (fs. 5).
II.3. El accionante a través de nota presentado el 9 de marzo de 2021, hizo conocer al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que el 25 de febrero de 2021, se presentó a su fuente de trabajo; empero no le dejaron trabajar indicando que iban a impugnar la Resolución de 3 de febrero de 2021, al efecto pidió que se realice la verificación al cumplimiento de la citada conminatoria de reincorporación laboral (fs. 6).
II.4. Por Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/RR 035/2021 de 8 de abril, el Jefe Departamental de Trabajo resolvió desestimar el recurso de revocatoria presentado por Ikuro Nishiza Wa Takano quedando la conminatoria de reincorporación laboral firme y subsistente en todas sus partes (fs. 7 a 8).
II.5. A través de Resolución Ministerial 572/21 de 11 de junio de 2021, la Ministra de Trabajo Empleo y Previsión Social resolvió confirmar totalmente la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/RR 035/2021 de 8 de abril y consecuentemente confirmar totalmente la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCS/CONM 016/2021 de 3 de febrero, disponiendo la reincorporación del ahora impetrante de tutela a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados en virtud de su estabilidad e inamovilidad laboral (fs. 9 a 12).
II.6. Se tiene diligencia de notificación de 23 de junio de 2021 efectuada a Julio Cesar Gutiérrez Pereira -peticionante de tutela- con la Resolución Ministerial 572/21 (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, estabilidad laboral y remuneración justa; toda vez que, el representante de la Cooperativa Agropecuaria Integral San Juan de Yapacani "CAYSI" RL:
- 1)El 19 de diciembre de 2020, sin justa causa, conociendo que gozaba de inamovilidad laboral por el tiempo trabajado y tener un hijo con discapacidad, le entregaron un sobre (que después se enteró que fue su finiquito) que por temor de alguna situación desfavorable en su contra firmó la misma, pero al conocer su contenido les dijo que jamás aceptó la desvinculación laboral y que devolvería el dinero; y,
- 2)Asimismo, una vez acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz denunciando dichas irregularidades, se emitió la Conminatoria de Reincorporación laboral JDTSC/JCCS/CONM 016/2021 de 3 de febrero -notificado a la Cooperativa el 18 de febrero de 2021- que dispuso su inmediata reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto y reponiendo los sueldos devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden; al efecto, el empleador interpuso a su tiempo los recursos de revocatoria y jerárquico, mismos que fueron desestimadas por las autoridades correspondientes y confirmaron la conminatoria; empero, "hasta la fecha" no dieron cumplimiento a dichas determinaciones administrativas.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizaran los siguientes temas:
- i)Sobre la unificación respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
- ii)El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional;
- iii)Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad;
- iv)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la LTCP, que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
"va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación"
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
"...deben concurrir los siguientes elementos:
- a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
- b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
- b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
- b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
- b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
- b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.
Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".
III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:
- i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
- ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.
Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2.
Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.
Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5.
Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6 Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7
Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8
Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
- a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
- 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
- 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
- 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
- b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
- i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
- ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;
- iii)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
- iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
- v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
- vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
- vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
- viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
- ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
- x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
- c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
- 1)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
- 2)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
- 3)En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27. Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:
"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
- 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (negrillas agregadas).
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:
- i)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
- ii)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
- iii)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.
El presente razonamiento fue desarrollado en la y y entre otras. III.2. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional
En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE. En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referirse en su art. 4, a la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:
"No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio".
En ese marco normativo, corresponde señalar que la legislación nacional infraconstitucional, expresada en el art. 11.I del DS 28699, determina expresamente: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
En el marco normativo citado precedentemente, que reconoce el derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional se ha encargado en establecer el contenido o alcance del citado derecho, en los siguientes términos:
... en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral28.
En sintonía con dicho razonamiento, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos29, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó al respecto que:
Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.
De las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros.
Ahora bien, por otra parte, en contraste al mencionado derecho, también se ha impuesto al Estado, el deber de proteger el derecho a la estabilidad laboral por mandato constitucional, en esa comprensión el Estado tiene el deber de protección el ejercicio del trabajo en todas sus formas, previsto en el art. 46.II del CPE, la norma constitucional, de manera específica establece el deber de protección a la estabilidad laboral que le corresponde, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrito por el art. 49.III. A partir de este marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado.
... en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente 30. En la citada Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, de la Corte IDH, se expresó al respecto que:
... las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes:
- a)adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho;
- b)proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado;
- c)en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende,
- d)el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174, 176 y 180).
En esa comprensión corresponde establecer los medios o procedimientos dispuestos por el orden constitucional en sede administrativo o judicial para la protección de los derechos sociales, en los términos previstos en el art. 50 de la CPE, "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social". En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Órgano Ejecutivo tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86.g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS Nº 495, 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar:
- a)El pago de beneficios sociales; o,
- b)La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido31. En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobada el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata32, es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial33, no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías.
La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral. Del marco normativo reglamentario relativo al proceso administrativo de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo vinculado al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, puede concluirse que la citada acción tutelar se activa para los casos de lesión al derecho a la estabilidad laboral, una vez agotada la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo que tenga como resultado la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados, caso contrario importará incurrir en supuestos de subsidiariedad, impidiendo a la jurisdicción constitucional ingresar a conocer, considerar y resolver dicha causa.
III.3. Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad
Inicialmente corresponde remitirnos a la normativa que regula este aspecto; por ello, inicialmente la Constitución Política del Estado, a lo largo de sus disposiciones prevé las siguientes prerrogativas y derechos respecto de las personas con discapacidad:
"Artículo 14.
(...) II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
(...)" (el resaltado nos corresponde) "Artículo 45. (...) III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
(...)" (las negrillas adicionadas). "Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Artículo 71
I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley".
"Artículo 300.
I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
(...)
30. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad".
"Artículo 302.
I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (...)
39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad". Por su parte, la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, denominada Ley General Para Personas con Discapacidad, con relación al derecho a la inamovilidad laboral de este sector social, prescribe:
"Artículo 13. (DERECHO A EMPLEO, TRABAJO DIGNO Y PERMANENTE). El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades
Artículo 34.- (Ámbito de Trabajo) I. "El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.
IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo" (negrillas añadidas).
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