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TCP

0371/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0371/2020-S1

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2020-S1 Sucre, 21 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 31471-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 111 de 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 134 vta. a 135 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esther Nohemí Campos Alba contra Ricardo Tórres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 de agosto y 4 de septiembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 32 a 43 y 48 a 55 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada por el Fondo Financiero Privado FASSIL Sociedad Anónima (S.A.) (Banco FASSIL S.A.), como gestora de negocios el 2 de abril de 2012 hasta el 28 de febrero de 2014, cuando la representante legal de dicha entidad le comunicó sobre la rescisión laboral, sin previo aviso, aun conociendo que su hijo tenía tres meses de edad y otro niño de seis años, llegando a suspenderla cinco días laborales, ante lo que ella accedió; posteriormente, le comunicó que se había llegado a un sumario administrativo y que se trataba simplemente de una formalidad y que concluiría con una simple llamada de atención, para lo cual debía declarar y aceptar diciendo que todo lo que ellos decían era verdad, sin justificación alguna, solicitud que se rehusó a realizar, cuando días después se la llamó para escuchar la resolución laboral con argumentaciones falsas y los plazos vencidos, para que la trabajadora no pueda presentar algún recurso, habiendo sido despedida, sin goce de derechos ni beneficios sociales, cuando eso solo afecta a aquellos trabajadores que generan daño a la parte patronal, extremo que no sucedió en este caso, pues la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) no multó ni sancionó al Fondo Financiero Privado FASSIL S.A. Asimismo, señala que toda aprobación de crédito es de responsabilidad de los superiores en grado, como gerentes administrativo, comercial y encargados de agencia; aparte de ello, como gestores de crédito se les da cartera heredada; es decir, créditos de otros gestores que ya no trabajan en la institución. Por lo que, acudió al Ministerio Departamental de Trabajo, cuya citación se rehusaron a recibírsela; pero no se procedió a su reincorporación y tampoco al pago de sus beneficios y peor aún los subsidios correspondientes.

Posteriormente, interpuso la demanda laboral por pago de beneficios sociales contra Fondo Financiero Privado FASSIL S.A., en el que mediante Sentencia 432/2015 se declaró probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de pago documentado, disponiéndose el pago por indemnización, desahucio, vacación, subsidio prenatal, por nacimiento y lactancia, por la suma de Bs40 848,62.- (cuarenta mil ochocientos cuarenta y ocho 62/100 bolivianos); sin embargo, en segunda instancia, fue revocada dicha Sentencia, a través del Auto de Vista 48/2017 de 9 de marzo, declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago documentado; es decir, que no se consideraron en toda su magnitud que los beneficios a favor de la trabajadora eran irrenunciables, así como tampoco el alcance del derecho a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y padres progenitores hasta el año de edad de los hijos.

Interpuesto el recurso de casación, se argumentó que el Auto de Vista 48/2017quebrantó disposiciones legales en cuanto al derecho al trabajo, estabilidad laboral, maternidad, protección de los derechos del niño a la salud, vida y seguridad, señalando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48 y 49.3 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1 de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988; asimismo, refirió que no se realizó una correcta valoración de las pruebas documentales ni testificales, violando los arts. 66 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 180 de la Norma Suprema; finalmente, acusó la falta de valoración del Manual de funciones, indicando que el gestor de negocios sólo tiene la responsabilidad de administrar.

Posteriormente, el que resolvió dicho recurso, señaló que el recurso de casación carecía de sustento jurídico para acreditar la supuesta transgresión o errónea aplicación de normas o la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem, al revocar la Sentencia 432/2010 de 28 de mayo y declarar probada la excepción probatoria de pago documentado presentada por el Fondo Financiero Privado FASSIL S.A., como se acusó en el recurso; por lo que, declaró infundado el recurso de casación aludido.

Todo lo referido ut supra acredita igualmente que se está frente a medidas de hecho, que salvan el cumplimiento excepcional del principio de subsidiariedad.

Cuando se dispone una sanción contra una mujer embarazada trabajadora, dicha sanción deberá retrasarse hasta el año del nacimiento del menor, respetando el derecho consagrado en el art. 48.VI de la CPE, así lo entendió la .

La impetrante de tutela es una persona con discapacidad, pero desde su ilegal destitución, no puede acceder a una atención médica, máximo cuando por su condición especial requiere atención permanente y continua para aliviar su dolor.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos de acceso a la justicia, trabajo, inamovilidad laboral de mujer embarazada hasta el año de edad del hijo y beneficios, a la vida, salud, a la maternidad segura, interés superior del niño, igualdad, defensa y debido proceso en su vertiente legalidad y el principio a la seguridad jurídica, a cuyo efecto citó los arts. 45, 46.I y II, 48, 49.III, 54.III, 60, 109.I, 115 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la restitución de sus derechos conculcados, determinándose:

  1. a)Se deje sin efecto el de 30 octubre; el Auto de Vista 48 de 9 de marzo de 2017 y la Resolución de Directorio 04/2014 de 25 de febrero;
  2. b)El correspondiente pago de los beneficios sociales y haberes devengados, con el respectivo reajuste; y,
  3. c)Se disponga la certificación y cancelación de daños y perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 27 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 132 a 134 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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