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TCP

0371/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0371/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2022-S2 Sucre, 24 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 38589-2021-78-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 03/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rando Luciano Chambi Mamani en representación sin mandato de Ramón Almanza Sales contra Juan Carlos Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, fue imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado; por lo que, el 13 de noviembre de 2020, en la audiencia de medidas cautelares mediante Auto Interlocutorio 403/2020 de igual fecha, se dispuso su detención preventiva y de todos los encausados, concurriendo en su caso solo el riesgo procesal contenido en el 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por constituir supuestamente un peligro efectivo para la sociedad.

En el verificativo de apelación, para desvirtuar la amenaza antes señalada, presentó un reporte de antecedentes penales que no mostraba precedente alguno; por otra parte, no se consideró el hecho de que no ingresó al lugar en el que se produjo el robo, y que en el momento que llegaron los efectivos policiales, reveló que en el interior del inmueble en cuestión se hallaban otras personas; tampoco se tomó en cuenta que en la requisa que se le realizó, no le encontraron ningún objeto ajeno; menos se consideró el fallo de la autoridad a quo; en el que, se pudo verificar que para los demás coimputados concurrieron "todos los otros" riesgos, salvo su persona; además, el Vocal demandado inobservó la jurisprudencia constitucional referente a la obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar (); siendo que, el Auto de Vista 202/2020 de 27 de noviembre, que resolvió su impugnación, carecería de estos elementos. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, y al debido proceso en su componente de motivación, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 202/2020, y se emita uno nuevo en el plazo de veinticuatro horas conforme la línea jurisprudencial referida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que, el art. 231 bis. del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que, cuando no sea posible evitar los riesgos procesales deberá aplicarse la detención preventiva; en su caso, solo se discutió un peligro que no fue motivado por el Vocal demandado; es decir, no explicó cuál la necesidad de dicha medida extrema, y porqué las otras medidas no podrían cumplir la misma finalidad; siendo evidente la falta de motivación en el Auto de Vista 202/2020.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Carlos Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 12 a 16, señaló que:

  1. a)El accionante pretendió que la justicia constitucional ingrese a analizar aspectos de fondo que le corresponderían a la autoridad a quo, bajo la supuesta falta de fundamentación, cuando el Auto de Vista que emitió resolvió todas las cuestiones recurridas por el prenombrado, no existiendo desigualdad respecto a los otros coimputados; en el entendido que estos últimos no impugnaron el Auto Interlocutorio 403/2020;
  2. b)Con relación a los argumentos introducidos en audiencia de apelación, también fueron resueltos en observancia del principio de congruencia que no le permitía realizar la valoración de fondo sobre un aspecto que en primera instancia, no hubiera sido mencionado; por consiguiente, no pudo pronunciarse sobre algo que no fue pedido;
  3. c)Respecto al nuevo argumento de la necesidad de detención preventiva, este se introdujo recién en alzada, encontrándose imposibilitado de su consideración, pues ese aspecto se convalidó por el impetrante de tutela por su dejadez;
  4. d)El fallo del inferior en grado fue debidamente motivado, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, pues el abogado del impetrante de tutela no argumentó sobre la individualización del mismo o reclamó algún defecto procesal de la imputación formal; por lo tanto, la decisión de alzada se enmarcó a los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP;
  5. e)Conforme establece el segundo párrafo del art. 279 del mismo Código, las autoridades ordinarias no podrían inmiscuirse en las labores de investigación ejercidas por el Ministerio Público, y viceversa; al respecto, si el peticionante de tutela se encontraba dentro o fuera de la ferretería o si participó o no en los hechos, esa determinación le correspondía a la autoridad fiscal; y,
  6. f)En cuanto a que no se hubiera valorado, existiendo solo un riesgo procesal que sustentaría la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional estableció que el número de peligros procesales no constituiría un atenuante para la aplicación de medidas cautelares (SCP 0856/"2010"-S4 -lo correcto es 2019- de 2 de octubre); razones por las que, solicitó se declare su improcedencia, denegándose la tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., denegó la tutela solicitada y declaró improcedente esta acción tutelar, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante en su recurso de apelación incidental, expuso aspectos que no fueron cuestionados ante la autoridad a quo, sino que directamente han sido planteados en alzada;
  2. 2)Las resoluciones sobre medidas cautelares no causan estado, serían revisables y modificables aún de oficio;
  3. 3)El caso de autos no se adecuaría a ninguna de las modalidades de la acción de libertad (reparadora, correctiva, preventiva, innovativa e instructiva); en razón a que, el Auto de Vista 202/2020, fue fundamentado bajo los parámetros que se consideraron para el análisis y resolución de la impugnación de la determinación de medidas cautelares; y,
  4. 4)En cuanto a los puntos que no hubieran sido examinados en dicha Resolución respecto a la participación o no del impetrante de tutela en el hecho ilícito, el Vocal demandado analizó el recurso de apelación incidental en atención al principio de congruencia.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto de Vista 202/2020 de 27 de noviembre, Juan Carlos Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Ramón Almanza Sales -hoy accionante-, confirmando el Auto Interlocutorio 403/2020 de 13 de noviembre, dictado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del aludido departamento (fs. 18 a 20 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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