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TCP

0371/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0371/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 46829-2022-94-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 031/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 508 a 512, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Catari Quispe, Félix Mamani Quispe, Willians Waldo Medrano Singuri, Armando Luis Salazar Funes, Luis Castillo Mendoza, Claudia Acho Huaycho, Pastor Quispe Condori, Martin Romario Tarifa Amaru, Noemí Apio Calle, Grover Cristóbal Gutiérrez Apaza, Florencio Tonconi Flores, Mery Jacqueline Cumara Condori, Junior Aldair Bustencio Mamani, Jorge Adalberto Apaza Ramírez, Evelyn Bustos Ramírez, Carlos Laura Chino, Leónidas Salazar Larico, Víctor Lucio Saenz Iturri, Fernando Quispe Mamani, Giovanni Paucara Flores, Diego Armando Gutiérrez Apaza, Daniela Nina Tapia, Edgar Quispe Chacón, Mariana Arcely Quispe Dávila, Serapio Mamani Mamani, Hilarión Patón Acarapi, Justino Quelca Suntura, Hugo Prudencio Tarqui Zárate, Sabino Mamani Flores, Wilfredo Orlando Isidro Marca, Eleuterio Quispe Alanoca, trabajadores de la "HILANDERÍA DE TRABAJADORES SOCIEDAD ANÓNIMA (HILTRABOL S.A.)" actual "HILANDERÍA HILO BONITO S.A." contra Rolando Severo Soliz Plata, Juez; y, Cinthya Rojas Benavidez, Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 18 de febrero de 2022; respectivamente, cursantes de fs. 121 a 127 vta.; 132 a 135 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil monitorio, seguido por "HILBOCRIL TEXTILES S.R.L." contra "HILTRABOL S.A.", en ejecución de sentencia, el 24 de agosto de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandado expidió mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas, candados y con auxilio de la fuerza pública, del bien inmueble ubicado en la urbanización Pucarani Industrial, Lote S/N, Manzana 26, con una superficie de terreno de 22 674.26 mt2, registrado en Derechos Reales (DD.RR) de El Alto; acto que fue ejecutado el 18 de enero de 2022, desconociendo las decisiones pronunciadas por otras autoridades judiciales que impedían la consumación del precitado mandamiento, incurriendo de esa manera en actos ilegales que se configuraron en medidas de hecho.

En ese sentido, dentro del proceso civil sustanciado ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se dispuso la prohibición de innovar, en cuanto a la posesión del mencionado bien inmueble; por su parte, en otra causa ordinaria de nulidad, el Juez Público Civil y Comercial Doceavo de El Alto del mismo departamento, ordenó la prohibición de innovar y la medida cautelar de intervención administrativa, nombrando a Jaime Ricardo Ambolumbet Arancibia, como nuevo poseedor de ese bien y los muebles de su interior, hasta que se defina y resuelva la problemática planteada, determinaciones que puso a conocimiento del Juez ahora demandado, quien hizo caso omiso a las mismas.

Respecto a la codemandada, excedió las potestades establecidas en el mandamiento, al desapoderar también la maquinaria y herramientas de trabajo, insumos de producción y otros; por lo que, al tratarse de medidas de hecho y al no ser parte del proceso civil, actuando como trabajadores de HILTRABOL, actual Hilandería Hilo Bonito S.A., no corresponde exigir el cumplimiento al principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo digno, a dedicarse a la industria y actividad lícita, a la vida, y a la dignidad humana; citando al efecto, los arts. 15.I, 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se ordene a Rolando Severo Soliz Plata, Juez del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, cumpla las medidas cautelares ordenadas por sus similares Doceavo de la citada ciudad y departamento, y tercero de la Capital del mismo departamento;
  2. b)Se restituya la posesión del inmueble y los muebles de la fábrica; y,
  3. c)Se remita a la instancia disciplinaria a los funcionarios demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 2 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 496 a 507, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestaron que:

  1. 1)La Resolución 733/2021 de 9 de julio, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Doceavo de El Alto del citado departamento, dispuso la prohibición de innovar sobre el bien inmueble objeto de la litis, nombrando a un interventor administrativo que entre sus funciones estaba garantizar la continuidad del funcionamiento de la empresa;
  2. 2)En el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se dictó un Auto Interlocutorio que estableció también la prohibición de innovar, estando identificados como sujetos procesales el Banco de Desarrollo Productivo y el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); por lo que, el mandamiento de desapoderamiento no podía ser ejecutado mientras no se hubiese dictado una sentencia firme en las causas descritas;
  3. 3)En su condición de trabajadores de HILTRABOL, su pretensión está vinculada a la protección de sus derechos laborales y pese a no ser parte del proceso civil, hicieron conocer mediante actos de comunicación a la autoridad judicial demandada e incluso, los Jueces antes mencionados, también le hicieron llegar oficios al prenombrado y al Comando Nacional de la Policía Boliviana, a fin de evitar que se consume el desapoderamiento; empero, desobedeció los mandatos de sus similares, asumiendo una conducta abusiva que devino en medidas de hecho; y,
  4. 4)La Oficial de Diligencias codemandada de forma arbitraria les ha desprovisto de sus herramientas y maquinaria de trabajo, impidiendo que puedan ejercer la actividad de la hilandería, excediendo el mandato de desapoderamiento, considerando que la causa principal emerge por un acuerdo conciliatorio que realizó la distinción entre bienes muebles e inmuebles, y no le alcanzaba a estos últimos; por lo que, solicitaron se conceda la tutela pedida.

Ante la consulta de los Vocales Constitucionales, respondieron que:

  1. i)No pueden observar la subsidiariedad al no formar parte del proceso ordinario, sustanciado ante el Juez demandado, al no ostentar ningún tipo de legitimación, debiendo tomarse en cuenta que las medidas cautelares son autosuficientes; es decir, basta su emisión para que sean obedecidas;
  2. ii)Sobre la representación de la Directiva, son las personas que fueron citadas como terceros interesados en la presente acción de defensa;
  3. iii)El proceso que se sustancia ante el Juez Público Civil y Comercial Doceavo de El Alto del departamento de La Paz, si bien fue admitida y formalizada la demanda, se encuentra para sentencia y señalamiento de audiencia preliminar;
  4. iv)El Juzgado de Trabajo Primero de la citada ciudad y departamento, mediante Sentencia 76/2009 de 9 de diciembre, ejecutoriada y en compensación de los beneficios sociales por tantos años trabajados, les otorgaron el 50% de la propiedad de las maquinarias, así como los predios, de ahí emerge la vinculación directa y su interés legítimo en esta acción de amparo constitucional, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 077/12 SSA-1, que fue ejecutoriada el 10 de agosto de 2012, al no haber sido recurrida en casación;
  5. v)Las medidas cautelares tienen como base el principio de autosuficiencia; empero, acudieron a muchas instancias de reclamaciones, medios de prensa, gestores de desapoderamiento, incluso el Comando Policial, que devolvieron el primer mandamiento de desapoderamiento, explicándole al Juez demandado que existe un interventor y prohibición de innovación;
  6. vi)El 50% de la maquinaria fue dada en calidad de beneficios sociales y el otro 50% fue para el Banco de Desarrollo Productivo; en consecuencia, no cedieron ni trasladaron su derecho propietario a Víctor Ramiro Gutiérrez Siles; pues, si hubiese ingresado a trabajar el 2015 como señaló, ya debió subrogarse la deuda del Banco de Desarrollo Productivo, pero como no sucedió, el inmueble se encuentra en remate en favor de la referida entidad estatal bancaria, de igual forma, la Gerencia GRACO del SIN, instauró acciones de cobro coactivo de las deudas impositivas;
  7. vii)En el acta de constitución de HILOBONITO los bienes muebles no están declarados como su patrimonio, no pudiendo ser registrados en FUNDEMPRESA; por consiguiente, siguen siendo de su titularidad; y,
  8. viii)Se negaron rotundamente que a través de sus personeros suscribieron un convenio con Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, que genere o vincule el desprendimiento de ese patrimonio, convenio que ni siquiera establece el pago de un precio; empero, si existe una colusión de ex dirigentes con el prenombrado, a efectos de aparentar esa disposición que nunca sucedió.
I.2.2. Informe de las autoridades demandados

Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 146 a 147 vta., señaló que:

  1. a)El proceso caratulado HILBOCRIL S.R.L. contra HILTRABOL S.A., emerge por un acuerdo conciliatorio, suscrito entre partes, que ante su incumplimiento solicitaron la entrega del bien inmueble, dictándose la Sentencia Inicial de Resolución 321/2019, que declaró probada la demanda monitoria sobre entrega del bien, y ante la interposición de excepciones se pronunció la Sentencia - Definitiva Resolución 31/2021, que fue confirmada por Auto de Vista 259/2021, dictaminada por la Sala Civil Tercera del departamento de La Paz; en mérito a ello, en ejecución de sentencia, se ordenó el mandamiento de desapoderamiento y ante el no cumplimiento voluntario se libró el mismo con facultades de allanamiento con ruptura de chapas y candados;
  2. b)Respecto a la prohibición de innovar dispuesta por dos Jueces en materia Civil y Comercial, ello recae en la propiedad y titularidad del referido bien inmueble; empero, el desapoderamiento incumbe a la entrega de la posesión del mismo;
  3. c)No fue cierto que los impetrantes de tutela le hicieron conocer las decisiones de los otros juzgados, sino se debió al informe presentado por el Comando de la Policía, ante lo cual emitió el Auto de 23 de noviembre de 2021, que no fue objeto de impugnación por ninguno de los sujetos procesales, quedando ejecutoriado por Auto de 2 de diciembre de 2021;
  4. d)Respecto a Jaime Ricardo Ambolumbet Arancibia, durante la sustanciación de la causa, este no se apersonó como tercero interesado; asimismo, en el acta de desapoderamiento tampoco consta el nombrado; y,
  5. e)Los peticionantes de tutela presentaron una primera acción de amparo constitucional, que mereció la Resolución constitucional 075/2021 de 16 de junio; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida.

Cinthya Rojas Benavidez, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Informe escrito presentado el 2 de marzo de 2022, cursante a fs. 151, manifestó que según Auto de 19 de agosto de 2021, el Juez demandado dispuso el mandamiento de desapoderamiento, en el cual no señaló que la maquinaria, herramientas de trabajo, insumos de producción y otros, sean retirados o evacuados del bien desapoderado; entregando todo el inmueble, actuando en el marco de lo previsto en el Código Procesal Civil (CPC) y la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, mediante informe presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 323 a 324 vta., en representación de la "SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", y en audiencia a través de su abogado, señaló que:

  1. 1)Tiene interés legítimo en la presente acción de defensa, al ser representante legal de la empresa HILBOCRIL TEXTILES S.R.L. y demandante dentro del proceso monitorio entre "...HILBOCRIL c/ RAMOS..." (sic), proceso en el que se hubiese cometido el acto lesivo; en ese sentido, presentó pruebas documentales que demostrarían aún se encuentran en etapa de apelación, no se dispuso la suspensión de la ejecución de sentencia;
  2. 2)Afirma que no se superó la subsidiariedad; al no haberse agotado los medios administrativos ni jurisdiccionales, no pudiendo considerarse el mandamiento de desapoderamiento como medida de hecho, estando en etapa de ejecución de sentencia y atendiendo lo previsto en el art. 400 del CPC;
  3. 3)Respecto a que los accionantes son trabajadores, la declaración notarial voluntaria 77/2019, señaló que "...Ramírez Susaño, Armando Mamani Poma, Edgar Ramos Quispe, declaran en la cláusula cuarta que han recurrido la mano propia para tomar la propiedad ajena en fecha 26 de noviembre de 2018, es decir, dicen ser trabajadores cuando han tomado a la fuerza margen de la ley..." (sic);
  4. 4)No se cumplió con los presupuestos establecidos en la , respecto a la carga de la prueba de quienes alegan medidas de hecho;
  5. 5)El proceso judicial es el medio idóneo para dirimir hechos y derechos; en ese sentido, el mandamiento de desapoderamiento librado en ejecución coactiva de sentencia, no puede ser suspendido por ninguna circunstancia, incluso si con anterioridad existiese una medida cautelar;
  6. 6)Sostiene que dentro del presente caso no hay nexo causal entre la causa pretendi y el petitorio, al solicitar que la autoridad judicial demandada ordene a su similar doceavo de El Alto del departamento de La Paz, haga cumplir las medidas cautelares, debiendo entenderse como un desplazamiento de competencia; y,
  7. 7)De igual forma, la segunda petición en esta acción de defensa, versa en que se les entregue la posesión del inmueble, entendiendo que ello implica el uso, goce y comportarse como propietario; por lo que, los trabajadores pretenden adueñarse de la propiedad ajena, solicitando se deniegue la tutela.

Ante las consultas de los Vocales Constitucionales, respondió que:

  1. i)Luego de haber tomado posesión en el mes de enero de 2022, tomaron contacto con el Banco de Desarrollo Productivo para subrogar la deuda total, al igual que con GRACO La Paz del SIN, solicitando les otorguen un plan de pagos a treinta y seis meses; empero, no se pudo concretar ni realizar ninguna cancelación, tampoco en la gestión del interventor;
  2. ii)Dentro del proceso sustanciado ante el Juez Público Civil y Comercial Doceavo de El Alto del departamento de La Paz, admitieron y formalizaron la demanda, pero aún no se notificó a la totalidad de los demandados; debido a ese retraso denunciaron ante el Consejo de la Magistratura ciertas irregularidades, causa que se encuentra radicada en el Juzgado Disciplinario, emitiéndose en esa instancia el Informe 08/2021 de 17 de enero, que sugirió la remisión de obrados al Ministerio Público;
  3. iii)Afirmó que es de conocimiento público que la empresa HILBO quebró el 2008, y como no pudo pagar los beneficios sociales de los trabajadores, les dio como parte del pago el inmueble y la maquinaria; por tal motivo, estos últimos al no contar con el suficiente capital para reactivar la empresa, obtuvieron un crédito bancario, interviniendo el Banco Productivo de Desarrollo; sin embargo, volvieron a quebrar, transfiriéndole la empresa el 2015, que la denominó HILBOCRIL;
  4. iv)Los bienes de HILBO, fueron transferidos a favor de HILTRABOL S.A.; es decir, la maquinaria industrial constituyó la garantía sin desplazamiento a favor del Banco de Desarrollo Productivo; entidad a la cual solicitó la subrogación de la deuda como nuevo propietario de la empresa, el bien inmueble y todo lo que está detallado en el documento de convenio de compra venta que se adjuntó en calidad de prueba; y,
  5. v)Si bien la transferencia a su favor data del 2015, intentó que la empresa recupere; pero, en noviembre de 2018, fue avasallado por algunos ex trabajadores; por esa razón, instauró una demanda a fin de que prevalezcan sus derechos de la compra que hizo, causa sustanciada ante el Juez ahora demandado.

Ramón Julio Mamani, por sí y en representación de Jaime Ricardo Ambolumbet Arancibia, en audiencia de garantías señaló que:

  1. a)El primer nombrado es Presidente Director de HILTRABOL S.A., cargo que asumió desde el 19 de abril de 2019; es decir, además de accionista, representa a su actual Directorio; el segundo, fue designado por Ruddy Blanco Vargas, Juez Público Civil y Comercial Doceavo de El Alto del departamento de La Paz, como interventor de la referida empresa, con competencias específicas descritas en el Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2021, convirtiéndolo en depositario y administrador del inmueble en cuestión, de la maquinaria industrial de herramientas, repuestos, muebles, equipos de computación, entre otros; asimismo, se hace cargo de los salarios, deudas y otras obligaciones de la empresa Hilandería HILOBONITO S.A. que es la mutación del nombre HILTRABOL S.A.; por tal razón, el interventor tiene la obligación que la empresa siga funcionando, y deberá entregar los referidos bienes objeto del depósito a quien indique la citada autoridad judicial;
  2. b)La Oficial de Diligencias afirmó que cumplió con lo ordenado en el mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, permitió el acceso al lugar, ejecutando el mismo de forma excesiva y abusiva, afectando los derechos de los miembros del Directorio, pues no le compete a la prenombrada definir a quienes y donde deberán permanecer las maquinarias, bienes muebles, productos y todo aquello que permite el funcionamiento de la empresa; y,
  3. c)El interventor se ve afectado directamente al encontrarse impedido de cumplir el mandato judicial que le fue instruido, pudiéndole generar responsabilidad penal, situación que fue de conocimiento del Juez demandado, quien hizo caso omiso a las medidas que versaban sobre ese inmueble, impidiendo que continúe funcionando la empresa; por lo que, solicitaron conceda la tutela, permitiendo que HILTRABOL S.A. actualmente HILOBONITO S.A., continúe operando, trabajando y cumpliendo sus obligaciones como deudor tanto de sus trabajadores como de los acreedores, entre los que están el Banco de Desarrollo Productivo y GRACO La Paz del SIN.

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