Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2020-S3 Sucre, 24 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 31436-2019-63-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 172/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 130 a 134, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Caillares Flores contra Grover Jhonn Cori Paz y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Teodoro Paul Molina Salazar, Juez Público de Familia Cuarto y Freddy Guillermo Canelas Arispe, Juez Público de Familia Sexto, ambos de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 2 y 13 de agosto de 2019, cursantes de fs. 42 a 46, y 49 a 50 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el fenecido proceso ordinario de divorcio que siguió Jascemine Xiomara de la Riva Sandoval -hoy tercera interesada- contra su persona, radicado en el entonces Juzgado Cuarto de Partido de Familia -ahora Juzgado Público de Familia Cuarto- de la Capital del departamento de La Paz, la parte actora solicitó la regulación de honorarios profesionales, por consiguiente, el Juez Sexto de Partido de Familia -hoy Juez Público de Familia Sexto- de la misma Capital y departamento -ahora coaccionado-, en suplencia legal de su similar Cuarto, emitió el Auto de 14 de mayo de 2015, condenando el pago de dichos honorarios profesionales en la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos).
Contra ese Auto interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación alegando que no correspondía la condenación en costas -honorarios profesionales- de acuerdo al art. 198.III del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), al ser un proceso doble. Sin embargo, por Resolución de 29 de mayo de 2015, el Juez Cuarto de Partido de Familia -ahora Juez Público de Familia Cuarto- de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, en lugar de resolver el recurso interpuesto, remitió antecedentes a su similar Sexto -también coaccionado-, quien mediante Auto de 1 de junio de 2015, resolvió rechazando su recurso de reposición sin pronunciarse sobre la apelación planteada; motivo por el cual interpuso incidente de nulidad denunciando la incompetencia del Juez que emitió dicho Auto, siendo resuelto por Auto 639/2015 de 26 de junio dictado por el Juez Cuarto -hoy coaccionado- que rechazó el indicado incidente; por ello, ante la actuación ilegal de ambas autoridades judiciales planteó recurso de apelación contra ese fallo.
El prenombrado recurso fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista I-215/16 de 29 de junio de 2016 anulando obrados hasta el auto de concesión -de alzada-. En cumplimiento de ese fallo, el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del mismo departamento -ahora coaccionado-, a través de la providencia de 23 de agosto de igual año, ordenó traslado a las partes, siendo contestada por la hoy tercera interesada que se adhirió al recurso de apelación; adhesión que fue rechazada por su persona -ahora accionante- en su contestación, alegando no cumplirse el art. 369.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) que determina que la respuesta debe producirse en el plazo de tres días. No obstante, el Juez de la causa mediante Auto de 7 de febrero de 2017, concedió la apelación sin resolver previamente el recurso de reposición.
A pesar de ello, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados- emitieron el Auto de Vista 86/2018 de 5 de febrero, sin cumplir las reglas del debido proceso vinculado a la impugnación prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar:
- a)Declarando la caducidad del recurso de reposición con alternativa de apelación con una interpretación equivocada del art. 388.III con relación al art. 389 del CFPF, no determina un plazo para la provisión de las fotocopias legalizadas al contrario establece un plazo para que el juez remita el legajo de apelación al superior en veinticuatro horas; y,
- b)Confirmaron el Auto de 14 de mayo 2015; en virtud a la adhesión al recurso de apelación de la ahora tercera interesada, quien no solicitó confirmación del mencionado Auto sino su modificación con el incremento de costas; empero, los Vocales accionados fueron más allá de lo pedido por las partes, teniendo en cuenta que deben circunscribirse a los puntos apelados; asimismo, incumplieron el art. 369.II del CFPF, al haber admitido y considerado la adhesión al recurso de apelación que fue presentado después de tres días de ser notificado con el traslado.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su garantía de impugnación y a la igualdad de las partes, y a los principios de legalidad y de preclusión; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y, en consecuencia se dicte:
- 1)La anulación del Auto de Vista 86/2018 de 5 de febrero por ser contrario a sus derechos y garantías constitucionales; y,
- 2)Se ordene al Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz a cumplir con el art. 370 del CFPF conforme al Auto de Vista I-215/16 de 29 de junio de 2016.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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