Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2021-S2 Sucre, 26 de julio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 35272-2020-71-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/2020 de 18 de mayo, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ernesto Luis Alcón Illanes en representación sin mandato de Blanca Elena Peralta Quiñonez contra Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2020, cursante de fs. 6 a 9 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 201 del Código Penal (CP), se encuentra cumpliendo detención preventiva en el PC-2 del "...CENTRO DE ORIENTACIÓN SANTA CRUZ - PALMASOLA..." (sic), por alrededor de tres años; es decir, prolongándose más allá de los límites establecidos por ley.
Resalta que, por Auto Interlocutorio 05/20 de 13 de enero de 2020, se dispuso la cesación de la medida restrictiva de su libertad, imponiéndole medidas sustitutivas, que fueron variadas en parte por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; planteó de su parte, el 8 de mayo de ese año, solicitud de modificación de las medidas determinadas, fijando la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento nombrado, audiencia para el 14 del mes y año referidos, a través de video conferencia en el sistema "BLACKBOARD", conforme a Circulares 06/2020 y 11/2020, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando, asimismo, la notificación a las víctimas en su domicilio real, sin que ningún artículo del Código Adjetivo Penal, establezca este tipo de notificación, más aun si las mismas no hicieron conocer a la autoridad judicial su nuevo domicilio real; no resultando viable, dar prevalencia a lo regulado por Circulares, sobre lo que norma la ley.
Instalada la audiencia antes mencionada, el Secretario del Juzgado prenombrado, informó sobre la devolución de notificación presentada por la supuesta hoy ocupante del bien inmueble donde se notificó a las víctimas; corriendo traslado a su abogado para que se pronuncie al respecto, momento en el que se evidenció "...que no existía el audio de retorno del abogado..."; por lo que, compelía que la autoridad judicial espere un tiempo o pregunte qué pasó con dicho audio de retorno; no obstante ello, prosiguió con el desarrollo del acto procesal, sin dar a su defensa la oportunidad de efectuar la fundamentación referente a la devolución de la notificación en el domicilio real. Concluida la audiencia, la Jueza demandada pronunció el Auto Interlocutorio de 14 de mayo de 2020, determinando no señalar un nuevo acto procesal hasta que pase la pandemia del COVID-19; obviando que, habiendo sido favorecida con la cesación de su detención preventiva, lo que pedía en esta ocasión era la modificación de las medidas sustitutivas ordenadas por el Tribunal de alzada, en especial de la fianza económica de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos) de imposible cumplimiento.
Conocido el Auto precitado, formuló recurso de apelación en audiencia, en el marco de lo estipulado en los arts. 251 y 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pidiendo elevar en alzada al Tribunal de segunda instancia respectivo; señalando la Jueza demandada que, "...de acuerdo a circular emanado del tribunal supremo de justicia, los plazos procesales se encontrarían en estatuquo, ordenándose se eleve la apelación cuando pase la pandemia del corona virus" (sic); dejándola en total indefensión, lesionando sus derechos de impugnación, debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica; resultando viable, por ende, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Mostrando 14 de 66 parrafos.