Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0372/2022-CA Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente 50483-2022-101-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Freddy Castro Batallanos, Tata Cacique; Silvia Titizano Mamani de Castro, Mama Cacique; Walter Quispe Bolívar, Tata Kamachi; Mirian Cala Galarza de Quispe, Mama Kamachi; Reynaldo Félix Colque Quispe, Tata Curaca; Evangelina Cruz Condori, Qolque Q'epi; Marymar Teodora Quispe Rojas, Mama Qhellqueri; Mario Ángelo Flores, Tata Segunda Mayor; Silvia Escaray Cruz, Mama Curaca y Edgar Cuizara Gayoso, Tata Qhellqueri; todos, del Ayllu Yurcuma, Nación Chichas de Tupiza, autoridades de la Justicia Indígena Originario Campesinas (JIOC); y, Luz María Vicuña Encinas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza, ambos del departamento de Potosí.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Alegaciones de la autoridad indígena originaria
Las autoridades de la JIOC precisadas al exordio, a través de memorial de 17 de octubre de 2022 cursante de fs. 232 a 253 vta., plantearon ante éste Tribunal Constitucional Plurinacional conflicto de competencias jurisdiccionales, señalando que:
- a)La causa en materia ordinaria, motivo de la presente acción normativa, trata de un presunto avasallamiento en el que figura como víctima, Judith Aurora Miranda Gómez de Terán;
- b)Anteriormente, la precitada, sobre los mismos sucesos denunció la "...Alteración de Linderos y perturbación de posesión..." (sic), siguiéndose este en contra de Elías Bolívar Flores y Eleuterio Mamani Santos, ex autoridades del Ayllu Yurcuma, por lo que, fue planteado conflicto de competencias dando lugar al , que admitió el conflicto y dispuso "...mientras se sustancie el conflicto de competencias jurisdiccionales, queda suspendida la tramitación del proceso penal de referencia..." (sic), extremo, que no fue respetado, prosiguiéndose con la vía ordinaria; y,
- c)Se acudió ante la Jueza del "JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA No.1 de TUPIZA" (sic), para que decline su competencia en el caso de avasallamiento ya que los aparentes hechos acontecieron en el territorio del Ayllu Yurcuma, por lo que, la dicha autoridad emitió el Auto de 4 de octubre de 2022, con el cual denegó tal petitorio y se declaró competente indicando que no se acreditaron los ámbitos de vigencia territorial, ni personal.
Antecedentes, que dieron lugar a que se remitan en el expediente todo lo antedicho para que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie al respecto.
I.2. Resolución de la autoridad ordinaria
Mediante Auto de 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 46 a 56 vta., la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza, rechazó la solicitud declarándose competente en el caso en cuestión, indicando que:
- 1)La declinatoria de competencias señala la comunidad de Yurcuma y no así el Ayllu Yurcuma, de igual modo, entre la prueba documental adjunta por los interesados no consta documento que señale dicha comunidad, por ende, no existe precisión en el ámbito territorial;
- 2)Ilegalmente algunos integrantes de la comunidad Yurcuma, se autoproclamaron como autoridades del Ayllu Yurcuma, de modo que, al pasarse por alto el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, no concurren los ámbitos de vigencia territorial ni personal;
- 3)Si bien es evidente la existencia de la causa en materia penal a la cual se hace referencia, al no cumplirse con los otros dos requisitos, no es posible la declinatoria de competencia; y,
- 4)Respecto a la anterior acción normativa que mencionan los autoridades de la JIOC, la relación fáctica de los antecedentes trata de hechos, personas, tiempos y lugares distintos al actual caso en concreto.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85.I del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:
"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina. II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias
El art. 102 del CPCo, estipula como: "(PROCEDIMIENTO PREVIO)
I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (las negrillas nos pertenecen). II.3. Del conflicto de competencias entre jurisdicciones
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