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0372/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0372/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41354-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Paola Flores Gutiérrez contra Carola Patricia Hoyos Ortiz, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 12 a 14, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de asistencia familiar que sigue contra Víctor Hugo Rocha Flores, sustanciado en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, se emitió proveído de 16 de abril de 2021; por el cual, se señaló audiencia para considerar la demanda de asistencia familiar para el 22 de julio del mismo año; es decir, a los noventa días de su solicitud, desconociendo dicha autoridad jurisdiccional la naturaleza del proceso y el procedimiento establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- que refiere el plazo de diez días para señalar esta audiencia.

En ese entendido, el 24 de mayo de 2021, planteó recurso de reposición, solicitando a la Jueza ahora demandada, reponga dicho decreto; es así, que a través de resolución de 1 de junio del mismo año, dicha autoridad se ratificó en la audiencia señalada para el 22 de julio del citado año, bajo el argumento de su excesiva carga laboral, extremos que lesionan los derechos de su hijo de un año y medio de edad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión al derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilación; citando al efecto los arts. 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de las Resoluciones de 16 de abril y 1 de junio, ambas de 2021, pronunciada por la autoridad demandada; y, en su lugar, emita una nueva resolución señalando audiencia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 439 del CFPF.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 8 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 20 a 21 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela en audiencia se ratificó íntegramente en los términos de su memorial de acción de defensa, y ampliando los mismos, señaló lo que sigue:

  1. a)La autoridad demandada, señaló audiencia fuera de los alcances del art. 439 del CFPF, para después de noventa días de la solicitud de audiencia y pese a que se interpuso recurso de reposición dicha autoridad se ratificó en la señalada audiencia; y,
  2. b)Se ofreció como prueba en la presente acción de defensa un memorial en un proceso de desconocimiento de paternidad; que se tramita en el mismo juzgado, en el cual se solicitó audiencia, y donde la autoridad demandada, señaló la audiencia dentro de los diez días que señala la precipitada norma, reclamando por ende, trato igualitario entre todos los litigantes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carola Patricia Hoyos Ortiz, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente a la audiencia virtual dispuesta dentro de la presente acción tutelar, ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 18.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 01/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 22 a 24, concedió la tutela solicitada; disponiendo en consecuencia que la autoridad ahora demandada, de cumplimiento a lo establecido en el art. 439 del CFPF; dicha resolución fue emitida sobre la base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Jueza demandada, no dio cumplimiento al antes mencionado artículo, no siendo un argumento válido la agenda de audiencias y la carga laboral aducida para disponer la realización de la audiencia recién después de tres meses de recibida la solicitud por parte de la solicitante de tutela;
  2. 2)El señalamiento de la audiencia para después de los tres meses, está establecido para los procesos de divorcio, tiempo para que las partes reflexionen, recapaciten o repiensen la decisión tomada, circunstancia que no se aplica al caso concreto;
  3. 3)Debe tomarse en cuenta que la asistencia familiar, pensada como un aprovisionamiento de alimentos, vestimenta y otros que tienen los niños; en el presente caso, dicha asistencia no está siendo percibida, cuando la autoridad demandada bien pudo provisionalmente fijar un monto;
  4. 4)La acción de amparo constitucional, se activa cuando se agota las vías legales; en la causa, se interpuso recurso de reposición, mismo que fue rechazado, lo que denota el agotamiento de la vía ordinaria;
  5. 5)Cuando existen niños que se encuentran inmersos dentro de los procesos, existe prioridad en su tratamiento, que es la denominada prevalencia de derechos; y,
  6. 6)La Jueza demandada, no resolvió de manera oportuna y objetiva la demanda de asistencia familiar "...señalando plazo no establecido en la normativa familiar para considerar la demanda; del cual surge el quebrantamiento al debido proceso, en su vertiente de celeridad e incumplimiento de la normativa familiar, del art. 439 contempla el señalamiento de audiencia, dentro del plazo de 10 días, para el juicio extraordinario de asistencia familiar, por otra parte, también se conculca la obligación de priorizar el interés superior del niño quien se encuentra inmerso dentro del proceso de asistencia familiar, por cuanto hasta la fecha no se ha fijado provisionalmente una asistencia, al contrario señalamiento fuera del plazo establecido en la Ley 603" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorial presentado el 19 de febrero de 2021; por el cual, Ana Paola Flores Gutiérrez -ahora accionante-, solicitó a Carola Patricia Hoyos Ortiz, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- señale audiencia para considerar la demanda de asistencia familiar planteada contra Víctor Hugo Rocha Flores, así como la designación de abogado defensor de oficio, para que asuma defensa en nombre del demandado (fs. 3 y vta.).

II.2. Por Decreto de 22 de febrero de 2021, la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz -autoridad ahora demandada-, designó abogado defensor de oficio para el demandado (fs. 4); mediante memorial presentado el 1 de abril del citado año, la ahora impetrante de tutela interpuso recurso de reposición contra el Decreto antes mencionado, en el entendido de que la Jueza demandada designó abogado defensor de oficio, pero esta no se hubiera pronunciado sobre la petición de audiencia, lo que le causaría agravios (fs. 5).

II.3. La Jueza ahora demandada, por providencia de 16 de abril de 2021, señaló audiencia "...de acuerdo a la agenda de audiencias y carga procesal para el día martes 22 de julio del 2021 a horas 15:15 pm..." (sic [fs. 7 vta.]).

II.4. La peticionante de tutela mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2021, planteó recurso de reposición, señalándolos siguientes agravios:

  1. i)Que la audiencia fijada por la demandada, fue establecida para después de noventa y ocho días, sobrepasando abundantemente el plazo dispuesto por el art. 439 del CFPF, que dispone un plazo de diez días, lo que lesionaría los arts. 60 y 115 de la CPE;
  2. ii)Que dicha determinación quebrantaría los derechos del hijo de la accionante, al ser menor de edad, más aún al estarse ventilando el derecho de subsistencia del niño; y,
  3. iii)Debía aplicarse otro tratamiento de acuerdo al interés superior del menor, y señalarse la audiencia dentro del plazo establecido en la Ley (fs. 8 y vta.).

II.5. Mediante Resolución 205/21 de 1 de junio de 2021, la autoridad judicial ahora demandada, rechazó el recurso de reposición bajo el argumento que la carga procesal, "...(791 causas en movimiento de años pasado para resolver y 83 del presente año solo de materia familiar) sin mencionar la competencia atribuida a la autoridad de materia Niñez y Adolescencia y Sentencia..." (sic [fs. 9 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración al derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, la autoridad demandada señaló audiencia para considerar la demanda de asistencia familiar para después de noventa días después de su solicitud, desconociendo la naturaleza del proceso y el procedimiento establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar que dispone el plazo máximo de diez días para señalar dicha audiencia; y, que pese a que planteó recurso de reposición, dicha autoridad se ratificó en la audiencia señalada para el 22 de julio de 2021, bajo el argumento del rol de audiencias de la agenda judicial y de la carga laboral; por ello, solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de las Resoluciones de 16 de abril y 1 de junio, ambas del citado año, pronunciada por la autoridad demandada; y, en su lugar, emita una nueva resolución señalando audiencia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 439 del CFPF.

En consecuencia, dentro del presente caso, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre el debido proceso;
  2. b)El principio y garantía del interés superior de la niña, niño y adolescente vinculado al derecho a la familia; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el debido proceso

El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema refiere que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la 1, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

La , respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:

...no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la , en su Fundamento Jurídico III.7, la cual señaló que:

...el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos; es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En ese entendido, el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.

III.2. El principio y garantía del interés superior de la niña, niño y adolescente vinculado al derecho a la familia

El art. 58 de la CPE, determina que:

Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

En concordancia, el art. 59 de la CPE, establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral; a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva, o en su caso, de su familia sustituta; a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Asimismo, les reconoce, sin distinción de su origen, iguales derechos y deberes con relación a sus progenitores.

Ahora bien, el principio y garantía del interés superior de la niña, niño y adolescente, fue constitucionalizado por el constituyente, a través del art. 60 de la CPE, al disponer que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

La jurisprudencia constitucional, en la , definió que: "El interés superior de las niñas, niños y adolescentes implica adoptar toda situación que favorezca el desarrollo integral de los mismos en el goce de sus derechos y garantías, afirmación que lleva consigo una obligación para el Estado, la sociedad y las familias". Por su parte, la , señaló que el principio del interés superior del niño cumple un papel regulador de la normativa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, fundándose básicamente en la dignidad del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de procurar su desarrollo integral.

En la normativa interna:

El Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), en su art. 9 prescribe que: "Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables". Y reconoce entre los principios que rigen ese Código, en el art. 12 inc. a), el "Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas".

El Código de las Familias y del Proceso Familiar, también adopta entre sus principios, en el art. 6 inc. i) el: "Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente -y expresa que-. El Estado, las familias y la sociedad garantizarán la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar".

En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, existe un corpus jure internacional de protección de los derechos del niño, conformado por un conjunto de instrumentos internacionales cuyo fin es garantizar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.

Al respecto, la , refiere que:

...la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el art. 19 de la CADH, señaló que tanto este instrumento sobre Derechos Humanos cuanto la Convención sobre Derechos del Niño, así como el Protocolo de San Salvador, forman parte del corpus juris internacional protección de derechos humanos de los niños.

Así, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños e igualmente, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.

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