Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2022-S3 Sucre, 28 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 40253-2021-81-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 79 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gumercinda Huanca de Mamani contra Carlos Villca Machaca, Secretario General; Rubén Calcina Quispe, Secretario de Relación; Freddy Mamani Sillo, Secretario de Actas, Joaquín Bautista Álvarez, Sixto Villa López, Franklin Gómez Gutiérrez, Álvaro Mamani Canaza, Sandro Conde Conde y Leoncio Beizaga, todos de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 38 a 46 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su padre José Huanca Flores, adquirió por dotación seis parcelas de terreno, ubicadas en el ex fundo San José de Pasto Pata, cantón Tajma, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, conforme al título ejecutorial y planos de ubicación adjuntados en originales; asimismo, esos terrenos le fueron transferidos por voluntad del nombrado, mediante escritura privada de compraventa de 12 de diciembre de 1994; por lo que, a partir de la señalada fecha se encuentra en posesión de dichos terrenos, siendo de conocimiento de los dirigentes y comunarios de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani de la mencionada provincia, al extremo de que el 15 de junio de 2008, donó una fracción de terreno en favor de la referida comunidad, con una superficie de 10 m de ancho y 16 m de largo, donación que tuvo que firmar bajo presión; puesto que, se le indicó que sería para el desarrollo de citada comunidad.
No obstante, por su avanzada edad dejó de cumplir con la función social dentro la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, motivo por el cual, los dirigentes de la citada comunidad y algunos comunarios, le exigieron el cumplimiento de sus obligaciones comunales, de lo contrario sería despojada de sus parcelas de terreno, desconociéndose lo previsto por el art. 5.III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), que establece la prohibición de sancionar en la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC) con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales; es así que, ante la presión de los dirigentes de dicha comunidad, además que se encontraba necesitada de dinero, debido al delicado estado de salud de su hermano Damián Huanca Mainasa, el 15 de octubre de 2020, nuevamente se vio obligada en representación del nombrado a vender la parcela de terreno signada como 46, con una superficie de 2 350 m2, a la indicada comunidad a un precio muy bajo, para salvar la vida de su hermano; a pesar de ello, el mismo falleció el 1 de noviembre de igual año. En ese contexto, como quedó sola, sin pedir permiso alguno o las llaves, ingresaron a su casa y no le permitieron que saque sus pertenencias, violentando los candados con sierra mecánica "...haciéndose de todos mis bienes..." (sic); es más, utilizando maquinaria pesada derrumbaron su casa para que no siga habitando en ella, y menos continúe con la posesión; por lo que, a partir de ese momento se vio obligada a vivir alojada en la casa de un vecino, quien fue amenazado con la expulsión de la citada comunidad, solo por ayudarla.
A pesar de ello, es titular y poseedora de la parcela de terreno signada como 46-E, con una superficie de 4 175 m2, donde plantó árboles frutales como plátanos, mangos, naranjos, coca y otros que son propios del lugar, de los cuales obtenía sus recursos económicos; sin embargo, los dirigentes -de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz- en "diciembre" de 2020, emitieron un Voto Resolutivo contra su persona, con el que nunca fue notificada; y difundieron por la Radio Yungas, señalando que: "'...la señora GUMERCINDA HUANCA DE MAMANI, no cumple la función social y este terreno será para la comunidad ella no puede vender..." (sic). Posteriormente, el 17 de abril de 2021, se efectuó una reunión en "la comunidad", donde se acordó realizar trabajos en el terreno de su propiedad, para el 19 de igual mes y año, con todas las bases; esto es, "hombres y sus esposas", con multa de Bs300.- (trescientos bolivianos) para quienes no asistan; por lo que, en la fecha señalada, ingresaron a las 9:00 horas, a ese predio agrícola como sesenta personas encabezadas por las autoridades y los comunarios hoy accionados, quienes con machetes, hachas, motosierras y picotas procedieron a tumbar sus árboles frutales y sus cocales, y luego iniciaron los trabajos de zanjeo para plantar coca. Ante esa situación, imploró con llanto, que no destrocen sus cultivos, mientras que los ahora accionados gritaban "...trabajen, trabajen, no le hagan caso, ella no aporta a la comunidad, esto nos pertenece..." (sic.), es más, para no escuchar su llanto y sus reclamos encendieron las motosierras; por cuanto, siendo una mujer sola de avanzada edad no tuvo otra opción que mirar de manera impotente como destrozaban sus plantaciones que con tanto esfuerzo cultivó toda su vida, de las cuales conseguía para su alimentación diaria, generando algunos ingresos económicos para solventar sus gastos.
Al día siguiente de los hechos, el 20 de abril de 2021, realizó la denuncia por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y daño calificado, previstos y sancionados por el art. 351 bis del Código Penal (CP) -artículo incorporado por la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley 477 de 30 de diciembre de 2013)- y el art. 358 del CP -modificado por la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano (Ley 530 de 23 de mayo de 2014), en la Policía Boliviana de la localidad de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, y los llevó -a los funcionarios policiales- al lugar -de los hechos- para que verifiquen los daños ocasionados; sin embargo, debido a la burocracia que caracteriza al sistema de justicia, no se emitieron las citaciones para frenar los atropellos; es por ello, que las autoridades y los comunarios hoy accionados, el 22 de abril de 2021, replicaron los actos abusivos e ilegales, continuando con la plantación de hoja de coca nueva en una superficie de 12 m de ancho por 35 m de largo; por lo que, ante esos hechos arbitrarios se encuentra en situación de vulnerabilidad, existiendo a la fecha -se entiende de interposición de la acción tutelar- la amenaza latente de que los nombrados continúen con los destrozos y trabajos hasta cubrir la totalidad de la superficie de su parcela de terreno de 4 175 m2, signada como 46-E, con la pretensión de consolidar la posesión ilegal del predio y que su persona no pueda reclamar a través de un interdicto de recobrar la posesión.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la alimentación, a la vida, a una vejez digna y al debido proceso; citando al efecto los arts. 8.I, 15.I, 16.I, 46.I y II, 47.I, 67.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)La cesación de las medidas de hecho sobre su predio agrícola ubicado en el ex fundo San José de Pasto Pata, cantón Tajma, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, signado como 46-E, con una superficie de 4 175 m2;
- b)La restitución al lugar de su trabajo, donde cultiva plantas frutales y hoja de coca;
- c)La prohibición de cualquier medida de hecho por parte de las autoridades y los comunarios hoy accionados en el lugar de su trabajo; y,
- d)Sea con la calificación de costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 78, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Tiene 69 años de edad; por lo que, pertenece al grupo vulnerable de personas adultas mayores, quienes gozan de una protección reforzada en sus derechos;
- 2)Por su avanzada edad, ya no puede cumplir con la función social en "la comunidad" -se entiende comunidad Villa Santiago perteneciente a Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz-; razón por la cual, ante la presión ejercida sobre su persona tuvo que "dotar" a la citada comunidad, una fracción de su terreno en el 2008; es más, cuando se enfermó su hermano discapacitado -Damián Huanca Mainasa-, y debido a la necesidad de contar con dinero para la curación del nombrado, vendió la parcela de terreno signada como "36" con una superficie de "2.000" m2 en favor de la referida comunidad, a un precio muy debajo del valor que tenía, asimismo, cuando murió su hermano, pidió ayuda a dicha comunidad; empero, no recibió ninguna colaboración, más al contrario hasta le cobraron por el cavado de la fosa para el entierro, y la casa rústica que se encontraba en esa comunidad fue derrumbada, para que su persona no habite en ella; por lo que, tuvo que alojarse en la casa de un vecino;
- 3)Los comunarios de la señalada comunidad, actuando con ambición desmedida, avasallaron su parcela de terreno, destrozando todos sus cultivos de árboles frutales y cocales, bajo el único argumento de que no cumple con la función social;
- 4)Las autoridades y los comunarios hoy accionados admitieron que realizaron "esos trabajos" en su terreno, lo cual implica, que sí conocían de un conflicto de propiedad sobre ese terreno, debieron acudir a la vía legal que corresponde y no efectuar actos de justicia por mano propia;
- 5)Así también, aclaró que no firmó ningún compromiso con las autoridades de la mencionada comunidad; en el sentido de que, a cambio del cuidado de su hermano discapacitado, después de que el mismo fallezca entregaría sus terrenos a dicha comunidad, como una especie de recompensa, siendo esa versión una mentira de las autoridades y los comunarios ahora accionados; y,
- 6)Es la única propietaria de las seis parcelas de terreno; sin embargo, permitió que sus hermanos participen del derecho propietario.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas accionadas
Carlos Villca Machaca, Secretario General de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que faltaría la mitad del Directorio -de esa comunidad-; y es mentira lo aseverado por el abogado de la accionante; en sentido que, "ese lugar" genere sus ingresos con el trabajo realizado, ya que, la parcela de terreno presuntamente avasallada, es un predio abandonado y de monte y pertenecía al hermano discapacitado de la accionante; además que, la nombrada no vive en dicha parcela de terreno y tampoco es afiliada a la "comunidad". Freddy Mamani Sillo, Secretario de Actas de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que:
- i)El 2008 se realizó la división y partición de los terrenos, cuando era Secretario General de la citada comunidad, bajo la condición del cuidado a su hermano Damián Huanca Mainasa, la cual se cumplió;
- ii)El problema es Sebastián Castillo y Dominga Callisaya y su hijo -de la accionante-, y no la nombrada, más bien valoran su voluntad, de arreglar con ellos el problema; empero, los señalados precedentemente, influyen en la accionante para que siga con el conflicto, ya que éstos compraron ese terreno, y es por ello, que emitieron un Voto Resolutivo, indicando que nadie podía comprar ese terreno;
- iii)Se invitó al "Sr. Castillo" a una reunión y se le manifestó que no puede comprar el mencionado terreno, debido a que existe un compromiso de la accionante, y conforme constan en las actas, nadie podrá comprar; sin embargo, éste se retiró molesto;
- iv)Respecto al procedimiento para una compraventa de predios, el vendedor tiene que dar a conocer a "la comunidad" la venta y a la persona que está comprando, para que se pueda afiliar, luego las autoridades tienen que revisar el libro de actas para verificar si tiene multas y se haga cargo de ellas; y,
- v)Además que, Sebastián Castillo tiene antecedentes y problemas "en la comunidad", por realizar una doble venta; por esa razón, se pronunció una resolución para que ninguna persona puede comprar.
Álvaro Mamani Canaza, en audiencia, manifestó que:
- a)Debió suspenderse la audiencia, debido a que "...fuimos notificados ayer..." (sic), y convocarse a todo el "directorio" así como al "anterior directorio" porque ellos conocen mejor el problema;
- b)La accionante no vive en "pastopata" desde hace cincuenta años, ya que abandonó esa comunidad después del fallecimiento de su madre, quien vivía era su hermano Damián Huanca Mainasa que tenía discapacidad, y por ello, venía de vez en cuando para verlo; luego empezó a vender sus tierras que le tocó de la división y partición de los terrenos, y lo que le correspondía al nombrado tenía que corresponderle al "sindicato", conforme a un acuerdo con la accionante; y,
- c)Ese acuerdo consistía en que nos encargaríamos de cuidar a su hermano discapacitado -Damián Huanca Mainasa-; empero, la accionante después de la muerte de éste, empezó a vender sus propiedades sin el consentimiento de su otro hermano y de la "comunidad"; además que, la accionante vive en la comunidad "Mercedes".
Franklín Gómez Gutiérrez, en audiencia, manifestó que:
- 1)"...nosotros no vamos a negar que hemos trabajado" (sic), ya que, existen actas de conformidad firmadas por la accionante, donde solicitó la división y partición de los terrenos, conforme a usos y costumbres; por lo que, solamente vino con esa finalidad, ya que no vive en "pastopata" hace cincuenta años;
- 2)Como dirigente tuvo que ir a rogar a la accionante, considerando la situación de Damián Huanca Mainasa, a quien cuidaron; asimismo, la parte que le corresponde a la accionante está en venta, y el lote de terreno donde se indica que estaría avasallado era del nombrado no siendo evidente que la nombrada trabajó en ese lote de terreno; y,
- 3)La molestia de "la comunidad" surgió cuando se enterraron que dicho predio se vendió a Sebastián Castillo, y en el campo se cumple con la función social y Damián Huanca Mainasa al estar discapacitado no participaba en la actividad comunitaria, y la misma accionante afirmó en su momento que no debían molestar a su hermano, que más bien en su agradecimiento cuando éste fallezca, les daría sus tierras.
Leoncio Beizaga, en audiencia, manifestó que:
- i)Tiene 79 años de edad;
- ii)La accionante no daba ni un plato de comida a su hermano -Damián Huanca Mainasa-;
- iii)Su persona participó del trabajo por obligación de "la comunidad"; y,
- iv)Desconoce respecto a la división y partición que se realizó.
Sandro Conde "Condori", en audiencia, indicó que la accionante acaparó los terrenos de su hermano Damián Huanca Mainasa, vendiendo la parte que le correspondía al nombrado en Bs49 000.- (cuarenta y nueve mil bolivianos), de ello gastó para su entierro, y el resto se lo llevó.
Sixto Villa López, en audiencia, manifestó que la comunidad "pastopata", cuidó a Damián Huanca Mainasa, y a cambio de ello, es verdad que pretenden adquirir el predio agrícola para la plaza de la comunidad Villa Santiago, perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata de la citada provincia; es por esa razón, que pagaron en efectivo a la accionante, ya que no podían cancelar a Damián Huanca Mainasa, por su delicado estado de salud, con esa finalidad trajeron a la accionante de la comunidad "Mercedes", donde la misma tiene su casa y trabajo, y existen personas que pueden testificar ese extremo.
Ante la pregunta formulada por el Juez de garantías, respecto al trabajo de desmonte, si fue realizado en el predio agrícola que reclama la accionante, los ahora accionados contestaron que si efectuaron ese desmonte y también de un cocal viejo; es decir, que todas las bases de "la comunidad" realizaron la limpieza en ese predio agrícola, ya que querían tener un cocal para "la comunidad"; además que, ese sector "de la cancha" correspondía a Damián Huanca Mainasa y no a la accionante.
Rubén Calcina Quispe, Secretario de Relación y Joaquín Bautista Álvarez, ambos de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 53.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 79 a 82 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese inmediato de todas las medidas de hecho realizadas por los dirigentes y miembros de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, en el predio agrícola ubicado en el ex fundo de San José de Pasto Pata, de la citada provincia, signado como 46-E con una superficie de 4 175 m2, con la prohibición que puedan seguir con los trabajos, en tanto y en cuanto se defina la situación de propiedad de dicho predio agrícola; asimismo, prohibió a los miembros de la indicada comunidad efectuar cualquier medida de hecho, coacción o presión contra la accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- a)De acuerdo a la SCP "1422/2012", las decisiones de las autoridades indígena originario campesinas (IOC) debe responder a cuatro parámetros del paradigma del vivir bien, los cuales son, la armonía axiomática, la decisión acorde con la cosmovisión propia, los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por cada nación o pueblo indígena originario campesino; y, la proporcionalidad y necesidad estricta;
- b)Con relación a la armonía axiomática, las decisiones de las autoridades IOC, deben asegurar la materialización de los valores plurales supremos como la igualdad, la complementariedad, la solidaridad, la reciprocidad, la armonía, la inclusión, la igualdad de condiciones y el bienestar común, entre otros, los que deben ser verificados bajo el control de constitucionalidad para determinar si responden al test del vivir bien, respecto al cual, la accionante demostró el derecho propietario de un predio agrícola, y que las autoridades y los comunarios hoy accionados realizaron los trabajos de desmonte sin tener algún derecho sobre ese predio agrícola, situación que fue reconocida por éstos, justificando que tenían un compromiso con la accionante; debido a que, dicho predio agricola pertenecía al hermano discapacitado de la accionante -Damián Huanca Mainasa-, a quien cuidaron y que en reciprocidad ese predio agrícola debía ser entregado en favor de "la comunidad"; empero, si bien existen varias actas firmadas, en ninguna de ellas, la accionante se comprometió a ceder esa propiedad a "la comunidad";
- c)Al fallecimiento de Damián Huanca Mainasa, hermano de la accionante, ésta quedaría como una de las herederas de las propiedades que tuviere el causante, y de acuerdo a lo previsto por el art. 1000 del Código Civil (CC), la accionante tiene el derecho a decidir cómo dispondrá de dicha propiedad agrícola, no siendo "la comunidad" quien tenga la facultad de decidir con relación al destino del referido predio agrícola; además que, "la comunidad" no cuenta con medios directos para expropiar ese terreno, debido a que es una propiedad privada e individual; por cuanto, no es posible que bajo el argumento de tener derechos recíprocos se despoje de esa propiedad a la accionante, donde se talaron los arboles de manera arbitraria destruyendo los cultivos de coca que existían en el indicado predio agrícola;
- d)En cuanto, a que la decisión sea acorde con cosmovisión propia, "la comunidad" se encuentra dentro de los alcances de una comunidad indígena originaria campesina intercultural, que en ejercicio del derecho a la libre determinación se autoidentifican como una comunidad y en esa medida asumieron los lineamientos y directrices para su convivencia como comunidad; por consiguiente, sus actuaciones deben estar acordes a usos y costumbres vigentes, de tal manera que se sostenga una vida armoniosa, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que actuaron al margen de su forma de vida y de los procedimientos válidos, que ellos mismos reconocieron que existe para la transferencia de los predios agrícolas, despojando directamente de una propiedad agrícola sobre la cual no tienen tuición alguna, afectando así la seguridad y estabilidad social de la accionante;
- e)Los miembros de "esta comunidad" tampoco actuaron conforme a ritualismos armónicos, aplicando procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a su cosmovisión como una comunidad, más bien actuaron al margen de sus habituales usos y costumbres que ellos mismos reconocieron como los medios legítimos para adquirir o transferir una propiedad agrícola, desconociendo los ritualismos habitualmente utilizados en su "comunidad";
- f)Con relación a la proporcionalidad y necesidad estricta, éstos previo a tomar y realizar el desmonte del predio agrícola, debieron realizar un trámite previo para no afectar los derechos de la accionante; empero, directamente ingresaron a talar los árboles y efectuar el chaqueo y limpieza del predio agrícola, sin preguntar si la accionante estaba de acuerdo, menos regularizaron la situación de propiedad de dicho predio agrícola, vulnerando de ese modo los derechos a la alimentación, a la vida, al trabajo y de gozar a una vejez digna y al debido proceso; y,
- g)Si consideran que tienen derechos sobre la parcela de terreno en conflicto, deben acudir a los mecanismos legales pertinentes, donde se resuelva sus pretensiones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Título Ejecutorial de 18 de julio de 1958, otorgado en favor de José Huanca Flores, en el cual consta que fue dotado de seis parcelas de terreno, ubicadas en el ex fundo San José de Pasto Pata, cantón Tajma, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 173, del Libro Séptimo de Inscripciones Definitivas de 9 de noviembre de 1960, con planos individuales de dotación (fs. 1 a 5).
II.2. Consta escritura privada de compraventa de 12 de diciembre de 1994, mediante la cual José Huanca Flores transfirió en favor de su hija Gumercinda Huanca de Mamani -hoy accionante-, el predio agrícola de dotación de 7 ha, ubicado en el ex fundo San José de Pasto Pata, cantón Tajma, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz (fs. 6 y vta.). Se adjunta plano individual de la parcela de terreno, signada como 46-E, situada en la comunidad San José de Pastopata de la referida provincia, con una superficie de 4 175 m2 a nombre de la accionante (fs. 8).
II.3. A través del Acta de Conformidad de "15 de julio" de 2008, se refleja la división y partición de los terrenos que realizaron las autoridades del Sindicato Agrario Villa Santiago de la comunidad Villa Santiago, perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pasta del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, entre los hermanos René, Damián y Gumercinda -ahora accionante-, todos de apellidos Huanca Mainasa, conforme a usos y costumbres (fs. 70 a 73). Mediante Acta de Donación de un Lote Urbano de 15 de junio de igual año, la accionante donó en favor del citado Sindicato Agrario, una fracción de lote de terreno de 10 m de ancho y 16 m de largo, que le correspondió en dicha división y partición (fs. 9).
II.4. Consta minuta de compraventa de un lote de terreno de 15 de octubre de 2020, suscrito entre la accionante en calidad de vendedora y Joaquín Bautista Álvarez, Claudia Mariela Chávez Ortiz, Franklin Gómez Gutiérrez -hoy coaccionado-, Rosalía Calcina Mamani y Sixto Villa López -ahora coaccionado- en representación de la comunidad Villa Santiago, perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pasta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, como compradores, mediante la cual la accionante transfirió a los compradores la propiedad de la parcela de terreno, signada como 46, con una superficie de 2 350 m2,, ubicada en la citada comunidad (fs. 10 a 11). Asimismo, consta Acta de "Compra y venta de un terreno Agricola..." (sic) de igual fecha, a través del cual la accionante transfirió a los dirigentes de la mencionada comunidad, esa parcela de terreno, aclarando que se realizó en representación de su hermano Damián Huanca Mainasa por Bs49 000.- (cuarenta mil bolivianos), y en la Cláusula Quinta de dicha Acta, se indicó que "...se encuentra en posesión de la mencionada parcela el señor Damián Huanca Mainasa con capacidad especial y adulto Mayor, ambas partes se comprometen por una vida digna, a no desalojar ni perturbar su pacífica pocesión hasta los últimos días de su vida por parte de los comunarios de Villa Santiago y de su hermana Gumercinda Huanca de Mamani, también se compromete a velar por el vienestar de alimentación y vestimenta así como con la manutención con el dinero que corresponde de la presenta venta hasta los últimos días que nos acompañe" (sic [fs. 55 a 57]). Cursa Acta de Compromiso -no consta fecha- por la cual, la accionante entregó Bs1 300.- (un mil trescientos bolivianos), a los dirigentes de dicha comunidad, por concepto de alimentación, desayuno, almuerzo y cena para Damián Huanca Mainasa, por los meses de "Noviembre y Diciembre" y también canceló la suma de Bs1 620.- (un mil seiscientos veinte bolivianos), por concepto de alimentación a Rosmery Calcina, monto de dinero que cubriría hasta el 31 de diciembre de 2021 (fs. 58).
II.5. Consta copia legalizada del acta de denuncia de 19 de abril de 2021, labrada por el Jefe Policial de Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, en la que se registró la denuncia efectuada por la accionante contra Carlos Villca Machaca -hoy accionado-, Franklin Gómez Gutiérrez -ahora coaccionado- y otros por la presunta comisión de los delitos de daño calificado y avasallamiento (fs. 13). Se adjunta el Acta de Registro del Lugar del Hecho de 20 de abril de 2021, en la que el Investigador asignado al caso, señaló que a solicitud de la accionante, se constituyó en la localidad de "Pasto Pata", altura "Cancha pampa", en el predio agrícola de la nombrada, donde se constató la destrucción de plantas frutales y cocales, tallos y ramas cortados y amontonados, la cual fue realizada por los dirigentes de la referida localidad (fs. 14); así también, cursa muestrario fotográfico (fs. 15 a 19).
II.6. Mediante Informe de 21 de abril de 2021, emitido por René Apaza García, Investigador asignado al caso, recomendó que de acuerdo a la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- y art. 346 ter del Código Penal (CP), incorporado por disposición del art. 19 de la citada Ley- se puede iniciar proceso penal contra los presuntos autores del hecho (fs. 20). Así también, cursa muestrario fotográfico de "SEGUNDO HECHOS" de 22 de igual mes y año, en el que se refleja un predio agrícola limpio de maleza y el zanjeo de la tierra con plantaciones de coca (fs. 21 a 24).
II.7. Consta Certificado de Nacimiento 00448034 de la accionante, que registra fecha de nacimiento de 13 de enero de 1952 y su cédula de identidad vigente (fs. 25 y 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la alimentación, a la vida, a una vejez digna y al debido proceso; puesto que, las autoridades y los comunarios hoy accionados; a pesar que, donó una fracción de su lote de terreno al momento de la división y partición de terrenos entre sus hermanos, y de vender bajo presión la parcela de terreno 46 en favor de la comunidad Villa Santiago perteneciente a la Subcentral San José de Pasto Pata del municipio de Chulumani, provincia Sud Yungas, del departamento de La Paz, en "diciembre" de 2020, emitieron un Voto Resolutivo contra su persona, con el cual no se la notificó; posteriormente, el 17 de abril de 2021, se efectuó una reunión en dicha comunidad, donde acordaron realizar trabajos el 19 de abril de igual año, en la parcela de terreno signada como 46-E de la cual es propietaria, con todas las bases de la indicada comunidad bajo multa de Bs300.- para quienes no asistan; por lo que, en la señalada fecha a las 9:00 horas, ingresaron a dicho predio agrícola como sesenta personas encabezadas por las autoridades y los comunarios ahora accionados, quienes con machetes, hachas, motosierras y picotas procedieron a tumbar sus plantaciones de árboles frutales y los cocales, iniciando los trabajos de zanjeo de tierra para plantar coca; es más, el 22 de igual mes y año, nuevamente replicaron los actos abusivos e ilegales continuando con la plantación de coca; por cuanto, se encuentra en una situación de vulnerabilidad por ser una mujer sola y de la tercera edad, existiendo la amenaza latente de que los nombrados vuelvan y continúen con los destrozos y trabajos con la pretensión de consolidar la posesión ilegal sobre ese predio agrícola.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Elementos que configuran la jurisdicción indígena originaria campesina y su alcance
De acuerdo al art. 3 de la CPE, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y las comunidades interculturales afrobolivianas conforman la nación boliviana, entendiéndose por NPIOC conforme al art. 30.I de la Norma Suprema, como "...toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión española".
Las NPIOC; conforme la norma constitucional citada, tienen el derecho fundamental a ejercer sus sistemas jurídicos propios de acuerdo a su cosmovisión. Ese sistema jurídico se caracteriza por su oralidad, en tanto que las normas y procedimientos propios emergen de la expresión de los valores culturales y de la convivencia colectiva y familiar, por lo que su aplicación tiene la finalidad de conservar y restablecer el equilibrio y la armonía alterada por el conflicto social y familiar.
La , señaló que: "El ejercicio del sistema jurídico propio vinculado con la regulación de las relaciones sociales dentro de una colectividad humana, se constituye en el elemento central de la JIOC. De acuerdo con la Constitución Política del Estado, esa jurisdicción, entendida como la potestad de impartir justicia emana del pueblo, al igual que las jurisdicciones ordinaria y agroambiental -art. 178.I. de la CPE-. De manera que los principales elementos que configuran la JIOC, se concretizan en los siguientes puntos:
- 1)La territorialidad, que consiste en el espacio geográfico donde una colectividad humana se asienta y desarrolla una forma de vida sobre la base de una identidad cultural, idioma, instituciones que cumplen la función de mantener la gestión comunitaria, y la cosmovisión que orienta la forma de comprender el entorno social relacionado con el mundo o el cosmos -art. 191.II.3. de la CPE-;
- 2)La persona o el runa o jaqi, como miembro de un saphi o comunidad, ayllu, marka, suyu, es la que a través de sus actos propios afecta ciertos mecanismos que sustentan y orientan la normalidad de la vida colectiva, muchas veces es afectada con los actos o relaciones de otra u otras personas ya sean indígena originaria campesinas o no -art. 191.II.1. de la CPE-;
- 3)Los hechos que generaron conflictos en la convivencia comunal o familiar, ya sea desde fuera del territorio indígena originario campesino respectivo o aquello que sucede en el interior de ese espacio geográfico. Los hechos o relaciones sociales que afectan la normalidad de la convivencia humana requieren ser superadas o resueltas para el restablecimiento de la armonía y equilibrio, por tal carácter también se conoce como el ámbito material vinculado con la singularidad de los conflictos;
- 4)El sistema de autoridades propias encargadas de la gestión de un determinado territorio indígena originario campesino, que aplica e interpreta el sentido de los valores culturales, normas y procedimientos propios cuando se tiene que resolver un problema o conflicto de conformidad al sistema jurídico así como al derecho propio -art. 190.I. de la CPE-; y,
- 5)El respeto del derecho fundamental a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado -art. 109.II. de la CPE-. En un Estado Constitucional de Derecho, al igual que las decisiones emitidas en otras jurisdicciones, las que se asuman en la JIOC, tienen que respetar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, ello no significa restringir los derechos fundamentales específicos de las NPIOC. En cuanto al alcance de los actos y decisiones emergentes de la JIOC, sus autoridades al aplicar sus principios, valores culturales, normas y procedimientos que en conjunto conforman el sistema jurídico propio, a un conflicto, problema o caso concreto, tienen el deber de respetar los derechos a la vida y a la defensa amplia personalmente o conjuntamente con sus familiares. Además, de otros derechos fundamentales, tomando en cuenta el contenido concreto de los derechos fundamentales de las NPIOC. La dignidad humana como un valor constitucional fundamenta la vigencia, el respeto y el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Bajo ese fundamento, según el art. 15.I de la CPE: 'Toda persona tiene derecho a la vida...'. Consiguientemente, eso implica garantizar la existencia de cada uno de los individuos como miembros del género humano que tienen la capacidad de discernir todos sus actos en la sociedad con razonabilidad, se reconoce su existencia digna. De conformidad con la referida norma constitucional, el derecho a la vida se extiende a la protección de la integridad física y psicológica de toda persona humana. Con relación al derecho a la defensa, según el art. 119.II de la Norma Suprema: 'Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa...', ese derecho consiste básicamente en ser oído en todo proceso administrativo, judicial, así como en los instaurados por las NPIOC, de presentar argumentos sustentados en el derecho, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas relacionadas con los hechos atribuidos contra el procesado o demandado, así como de presentar los recursos establecidos por ley; todo en el marco del debido proceso. En los procesos seguidos en la JIOC, la defensa material es inviolable, en tanto que la defensa técnica a través de un abogado es irrelevante. De acuerdo con la Constitución Política del Estado, esos dos derechos fundamentales tienen que cumplirse en todo proceso seguido en la JIOC, eso no implica inobservar otros derechos y garantías constitucionales" (las negrillas son nuestras).
III.2. La comprensión del derecho al debido proceso en el marco del sistema jurídico indígena originario campesino
La , determinó que: "El derecho al debido proceso con todos sus componentes, significados y alcances, fue acuñado y construido por la ciencia jurídica occidental, desde un pensamiento que privilegia al individuo antes que a la comunidad. Por ende, se constituye en uno de los instrumentos más eficaces que las personas tienen para la defensa de sus derechos individuales contra actos arbitrarios e ilegales provenientes de las autoridades estatales o de los particulares. De esa manera, el mencionado derecho no puede ser aplicado directa y automáticamente con los mismos componentes, significados y alcances dentro de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), que responde a una concepción colectiva del derecho y de la justicia, debido a que la impartición de justicia en las NPIOC tiene particularidades sustanciales que la diferencian del derecho positivo y de la jurisdicción ordinaria.
Así, cuando se producen conflictos capaces de generar una ruptura en las relaciones de convivencia armónica y equilibrada de la comunidad, el sistema jurídico vigente en las NPIOC antepone la vida y el respeto a la libertad, sin recurrir directamente a la imposición de sanciones. Más bien, toda la comunidad coadyuva para que el ser humano que ha salido del estado de equilibrio y armonía se restituya nuevamente a ellos. En ese sentido, la comunidad es el pilar esencial de toda la estructura y organización de la vida, que no se refiere simplemente a la cohesión social, sino a una estructura y percepción de vida que va más allá de los seres humanos y que se relaciona con toda forma de existencia en una interrelación e interdependencia recíproca de las comunidades existentes.
En ese contexto, el derecho al debido proceso en el ámbito de la JIOC puede entenderse como aquella decisión consensuada que logran las autoridades indígena originario campesinas como resultado de la aplicación de sus sistemas jurídicos que concretan para resolver los conflictos conforme a la armonía, al equilibrio, a la proporcionalidad, a la justicia, a la equidad, al respeto, a la inclusión, a la reciprocidad y a la complementariedad, para consolidar el vivir bien y la vida armoniosa en las comunidades, ayllus, marcas, suyus y naciones originarias existentes en el Estado Plurinacional de Bolivia. De modo que, en el supuesto que las autoridades de la JIOC asuman decisiones apartadas de dichos principios y valores que eventualmente afecten los derechos de sus integrantes, estos pueden activar las acciones constitucionales en defensa de tales derechos. Ello no significa que la jurisdicción constitucional pretenda sustituir la función indelegable de administrar justicia que tienen las autoridades indígena originario campesinas en sus comunidades; por el contrario, en el marco de la atribución conferida por el art. 196.I de la CPE, únicamente interviene para precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales que deben ser respetadas en el ámbito de esa jurisdicción. Por ende, concederá eventualmente la tutela cuando advierta que las decisiones cuestionadas de las autoridades de la JIOC impliquen un apartamiento de los principios y valores que orientan su propio sistema jurídico, así como de la Constitución Política del Estado. Por consiguiente, las autoridades de la JIOC en la resolución de cualquier conflicto deben ejercer la potestad jurisdiccional de impartir justicia en el marco de la Constitución Política del Estado y del sistema jurídico vigente en las NPIOC; por cuanto, según el art. 30.III de la CPE: "El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la Ley", tomando en cuenta que la función jurisdiccional del Estado es única, y que la JIOC goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, conforme lo establece el art. 179.II de la CPE.
En ese mismo sentido, el art. 159 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto a la naturaleza y fundamentación de la JIOC señala que: "I. La vigencia y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y de competencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se ejercen a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. Se fundamenta en el carácter plurinacional del Estado, en el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación, autonomía y autogobierno y en aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas".
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