Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2023-S2 Sucre, 16 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 47470-2022-95-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 056/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 198 a 202, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Lacoa Mamani contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2022, cursante a fs. 1 y 148 a 160, el accionante expuso que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició en su contra proceso penal por la comisión del delito de abuso deshonesto con agravante, dentro del cual se dictó Sentencia 04/2020 de 17 de enero, declarándolo culpable de dicho ilícito y condenándolo a sufrir una pena preventiva de libertad de diez años a cumplirse en el Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca; fallo que fue apelado, dictándose el Auto de Vista 38/2021 de 21 de enero, el cual declaró improcedente su apelación restringida e incidental; encontrándose la causa en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ante el recurso de casación que interpuso.
Posteriormente, se apersonó ante la referida instancia y planteó la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso; pretensión que fue rechazada por ; con base en que, la oportunidad para formular la referida excepción es anterior a la emisión de la sentencia, la cual debió ser interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; que, el tiempo limita la facultad para formular la mencionada excepción no debe superar la etapa de juicio y debió plantearse antes de la etapa preparatoria y el juicio oral; por lo que, la excepción fue formulada de forma extemporánea y no pudo ser resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia.
El , vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por una errónea interpretación del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el derecho a la defensa al restringir la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fuera del juicio oral.
Se realizó una incorrecta interpretación del art. 314.III del aludido Código, manifestando que ese precepto solo permite plantear la excepción de extinción de la acción penal en etapa preparatoria y juicio oral, cuando dicha norma no prohíbe de forma expresa que pueda ser formulada en fase de impugnación; tampoco consideraron que, conforme el art. 133 del mismo cuerpo legal esa excepción puede ser planteada en cualquier etapa del proceso; sin entender que el derecho a la defensa por previsión de la Constitución Política del Estado y los tratados de derechos humanos pueden ser ejercido desde el primer acto del proceso hasta su finalización; normas y jurisprudencia convencional que debían aplicarse al presente caso; debido a que, el proceso penal concluye únicamente cuando la sentencia alcanza firmeza; por tanto, todos los actos destinados a materializar el mencionado derecho, pueden ser ejercidos en cualquier etapa.
Los Magistrados demandados desconocieron e inaplicaron los precedentes del Tribunal Constitucional Plurinacional establecidos en las y , y , las cuales determinaron que la excepción de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo no tiene límite en el juicio oral, y puede ser planteada hasta antes de encontrarse ejecutoriada la sentencia, a la autoridad que esté conociendo la causa principal; al haberse ignorado la línea jurisprudencial, y no fundamentarse adecuadamente su apartamiento, se vulneró su derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso -por una interpretación errónea del art. 314 del CPP- en sus vertientes de fundamentación y motivación, y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el y se restablezcan sus derechos constitucionales y convencionales con la emisión de un nuevo fallo en un plazo de tres días a partir de su notificación con la resolución constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 188 a 197 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que:
- a)Los Magistrados demandados al emitir el , interpretaron incorrectamente el art. 314 del CPP, restringiendo la posibilidad de interponer en etapa de impugnación la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, considerando que solo es admisible hasta el juicio oral, criterio que fue incorrecto; ya que, el citado Código no establece dicha prohibición de forma expresa ni condiciona su presentación a alguna fase del proceso penal;
- b)Se vulneró el derecho a la defensa; puesto que, el ejercicio del mismo no está limitado en el proceso sino que es vigente desde su inicio hasta el momento en que la sentencia adquiere calidad de cosa juzgada;
- c)Se desconoció la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que de manera uniforme sostuvo la posibilidad de solicitar la referida extinción de la acción penal en cualquier etapa, incluso en instancia de casación; y,
- d)La mencionada solicitud de extinción es un mecanismo de defensa,; al restringir el ejercicio de ese derecho solo hasta el juicio oral, se interpretó incorrectamente la norma procesal afectando el derecho a la defensa y emitiéndose una decisión carente de fundamentación y motivación; por lo que, corresponde conceder la tutela reclamada.
I.2.2. Informe de los demandados
Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 185 a 187 vta., señaló que:
- 1)El accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para que pueda realizarse un control de la interpretación de legalidad;
- 2)La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió un caso análogo al presente, denegando la tutela y estableciendo que solo es posible plantear una excepción de extinción de la acción penal en etapa preparatoria en la sustanciación del juicio oral y hasta antes de dictarse sentencia; criterio legal que debe ser observado en esta causa;
- 3)Se fundamentó de forma adecuada el , precisando que al encontrarse vigente la Ley 1173 a tiempo de interponerse la señalada excepción en etapa de impugnación, no era posible su planteamiento al ser el tiempo límite para ello la fase de juicio oral; y,
- 4)Al no advertirse lesiones al derecho al debido proceso corresponde denegar la tutela reclamada.
María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la citada Sala Penal, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 169.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Susy Nora Coronel Garabito a través de sus abogados en audiencia de garantías manifestó que:
- i)Se allanó in extenso a los argumentos expuestos por el Magistrado demandado; y,
- ii)El Sala Constitucional debe mantener incólume el Auto Supremo cuestionado, valorando los actos procedimentales desde el inicio de la denuncia hasta la emisión de la sentencia.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
El representante fiscal no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 167.
I.2.5. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su abogada, en audiencia de garantías expresó que, no se advirtió que las autoridades demandadas al momento de dictar el , hubieran desconocido algún derecho o garantía fundamental; toda vez que, el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, respondió a una correcta aplicación e interpretación de la ley.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 056/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 198 a 202, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el y ordenó que los Magistrados demandados resuelvan en el fondo la "excepción planteada"; con base en los siguientes fundamentos:
- a)La , estableció que el juez o tribunal donde radica la causa principal, es competente para asumir conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, concluyendo que pueden ser formulados en cualquier etapa del proceso penal, inclusive en fase de impugnación;
- b)Las aludidas autoridades no realizaron una correcta fundamentación y motivación de su decisión; debido a que, la norma procesal penal no señala de forma expresa la imposibilidad de plantear una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en etapa recursiva;
- c)La cita textual de una o varias normas, no constituye una fundamentación adecuada, más aún al no tomarse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado consideró que es posible interponer la mencionada excepción de extinción en etapa de impugnación; y,
- d)Los Magistrados demandados son competentes para analizar y resolver la excepción planteada, no existiendo norma alguna que de forma expresa prohíba su conocimiento, al fallar de manera distinta fue evidente la lesión del accionante al derecho al debido proceso del peticionante de tutela.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Consta , dictado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, que determinó rechazar la solicitud de Jesús Lacoa Mamani -ahora accionante- de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 138 a 141).
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