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TCP

0372/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de mayo de 2023SALA TERCERA

Voto Disidente 0372/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 4 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 45027-2022-91-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 60/2021 de 19 de diciembre, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Luz Alonzo Quintanilla en representación sin mandato de Juvenal Barrios Pérez contra Mariela Patricia Arispe Rojas, Secretaria de la Sala Constitucional Primera y Nelzon Victoria Gallardo, Encargado de Plataforma ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó en parte la Resolución 60/2021 de 19 de diciembre, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada por la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba y concedió en parte la tutela solicitada, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, vinculado a la libertad; y, respecto a Nelzon Victoria Gallardo, Encargado de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones en cuanto a la administración del sorteo y asignación de causas; y, denegó la tutela impetrada respecto a Mariela Patricia Arispe Rojas, Secretaria de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; así como, con relación al principio a la seguridad jurídica y al pago de costas procesales, de acuerdo a lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En todo caso, considera que debió conceder en parte la tutela solicitada, con relación a la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, respecto a Mariela Patricia Arispe Rojas, Secretaria de la Sala Constitucional Primera y Nelzon Victoria Gallardo, Encargado de Plataforma, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones en cuanto a la administración del sorteo de causas, lo cual conllevó al incumplimiento del art. 49.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), conforme a lo ampliamente detallado en este fallo constitucional; con la finalidad de que sus conductas dilatorias no vuelvan a repetirse en el futuro, y, denegar la tutela solicitada, respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la seguridad jurídica y con relación al petitorio del accionante en cuanto a que se ordene el pago de costas procesales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia, el accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de celeridad; puesto que, el 17 de diciembre de 2021 -viernes-, formuló una anterior acción de libertad, misma que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no fue viabilizada por los ahora accionados ante la instancia jurisdiccional que la tramite y señale la audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, conforme al procedimiento constitucional establecido al efecto.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. a)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial;
  2. b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. c)La acción de libertad innovativa; y,
  4. d)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

II.1. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La , señaló que: "Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la , estableció que: '...se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

  1. a)La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
  2. b)La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados'.

En ese mismo contexto, la concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las , , y , entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las y , y las , y , entre otras; así la antedicha , citando a la , expresa: '...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo'.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la , la misma que concluyó: '...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial' (citada por la y por la , entre otras).

En ese mismo sentido, la citada , respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: 'ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados '...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional'.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:

  1. a)incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial;
  2. b)la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,
  3. c)emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva" (las negrillas fueron agregadas).

II.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La , estableció que: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber:

  1. a)Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada;
  2. b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
  3. c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
  4. 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
  5. 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
  6. 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , se pronunció señalando que esta: '...busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'" (las negrillas fueron añadidas).

II.3. La acción de libertad innovativa

La , recogiendo el razonamiento efectuado en la , estableció que: "...la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

(...)

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: 'Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan'" (las negrillas son nuestras).

II.4. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto

La , señaló que "...corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, la cual radica principalmente en que la parte impetrante de tutela formuló el presente mecanismo de defensa reclamando en lo esencial la dilación en el trámite aplicado a una anterior acción de libertad que interpuso, ocasionado por la "...inoperancia de los funcionarios del Órgano Judicial..." (sic) -accionados-, lo cual provocó que la misma no sea gestionada conforme a procedimiento.

Siendo esa la cuestión a resolver, de antecedentes se tiene que el 17 de diciembre de 2021, la parte peticionante de tutela interpuso una acción de libertad contra Giovana Torrico Díaz, Jueza y Faviola Mamani Calani, Secretaria, ambas del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, el cual fue asignado por sorteo a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento (Conclusión II.1); causa que, de acuerdo al Instructivo 08/2021 de 14 de julio emitido por Sala Plena de dicho Tribunal (Conclusión II.2), al haber sido interpuesta un viernes luego de las 15:00 horas, debió asignarse al Tribunal o Juzgado de turno.

En ese orden, según los hechos que motivan la acción tutelar que se revisa, en lo que respecta a la presunta lesión de los derechos y principio invocados por la parte accionante, cuya responsabilidad se atribuye a la Secretaria accionada; la parte impetrante de tutela aduce que, dicha funcionaria al conocer de la acción de libertad asignada a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -de la que depende-, debió recibirla y "...remitirla al Juzgado de turno..." (sic), en virtud a que -presume-, que tiene criterio y sabe de la implicancia de la interposición de una acción tutelar; empero, rechazó su recepción al "funcionario corredor" de Plataforma del citado Tribunal, dilatando así el trámite de la referida causa sin justificativo legal.

Sin embargo, de los antecedentes detallados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que a más de lo aseverado por la parte peticionante de tutela, no existe actuado alguno que genere certeza sobre una actuación dilatoria incurrida por la Secretaria accionada; ello, debido a que conforme el Instructivo 08/2021, emitido por la Sala Plena del indicado Tribunal Departamental de Justicia, se dispuso que las causas ingresadas los viernes a partir de las 15:00 horas -como ocurrió en la especie- debían asignarse al Tribunal o Juzgado de turno, tanto en capital y provincias.

De modo tal que, en acatamiento a dicho Instructivo, no correspondía a la Secretaria accionada recibir y luego derivar la demanda tutelar opuesta en ese entonces por la parte hoy accionante; por no atingir a sus funciones el sorteo o asignación de demandas tutelares interpuestas en su distrito judicial. Por lo tanto, corresponde denegar la tutela respecto de la referida funcionaria de apoyo judicial, habida cuenta de que no se advierte una infracción de las tareas a su cargo que haya derivado en el acto dilatorio acusado por la parte impetrante de tutela.

Y en lo que respecta al Encargado de Plataforma del mismo Tribunal Departamental de Justicia -coaccionado-, la parte accionante aduce que este funcionario, pese a tener conocimiento de que el personal de apoyo judicial de la Sala Constitucional Primera del señalado Tribunal se negó recibir la acción de libertad presentada, no remitió dicha causa de manera inmediata al Juzgado de turno correspondiente.

Al respecto, como se tiene precisamente del Instructivo 08/2021, al haberse dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que las causas que ingresaren los viernes a partir de las 15:00 horas debían asignarse al Tribunal o Juzgado de turno, -tanto en capital y provincias-; resulta plenamente evidente que el funcionario coaccionado se apartó de lo determinado en esa orden administrativa; puesto que, en consideración a la hora y el día en la que fue presentada la primera acción de libertad formulada por la parte impetrante de tutela, -viernes 17 de diciembre de 2021, luego de las 15:00-, ésta debió ser remitida al Tribunal o Juzgado de turno para su tramitación.

Sin embargo, el Encargado de Plataforma coaccionado, al haberla asignado erróneamente a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y esperar a que la misma solucione una equivocación que le era atribuible, ocasionó una dilación innecesaria en la gestión procesal de esa acción tutelar; ya que -además-, no previó que pudo subsanar su falta derivando la causa al Tribunal o Juzgado de turno, en atención a que, por la naturaleza de la acción de libertad y los derechos que tutela, la audiencia respectiva para su resolución debía señalarse dentro de las veinticuatro horas siguientes, como estipula el art. 49.1 del CPCo.

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