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TCP

0373/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0373/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 24 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 31611-2019-64-AAC Departamento: La Paz

Partes: Carlos Miranda Ticona contra Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Antonio Jaimes Molina, Presidente y Magistrado respectivamente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1., inserto en la , con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, motivación, fundamentación, objetividad, imparcialidad, equidad, igualdad entre partes y congruencia y los principios de legalidad y exhaustividad; toda vez que, los Magistrados ahora demandados emitieron el , sin congruencia ni motivación y con contradicciones, sin efectuar una valoración probatoria dentro de los marcos de razonabilidad y equidad, ni tomar en cuenta el ; y, sin aplicar correctamente el ordenamiento jurídico, dejándole en completo estado de indefensión, y condenándole a realizar actos de disposición en contra de su voluntad.

Expuesta la problemática, de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "REVOCAR en parte la Resolución 183/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 103 a 106 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia: 1º CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación; y 2º Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto el ; y,
  2. b)Ordenar que los Magistrados demandados dicten nuevo Auto Supremo, sin espera de turno para sorteo, conforme a los fundamentos jurídicos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 3º DENEGAR la tutela respecto al derecho a la propiedad privada" (sic). Determinación asumida en consideración de los siguientes argumentos: a) De la revisión del Auto Supremo impugnado, se establece que no efectuó una valoración correcta de la Minuta de Seña y Arras Confirmatorias de compraventa de un bien inmueble de 4 de octubre de 2010, la cual tiene las siguientes características: Es un contrato de seña o con arras confirmatorias; toda vez que, en la cláusula quinta se señala expresamente que "...suscriben la minuta de señas o arras confirmatorias de compra-venta del bien inmueble..." (sic). Es un contrato bilateral, ya que ambas partes tienen derechos y obligaciones; el vendedor, entregar el total de la documentación en orden; y, el comprador pagar el saldo del precio "...a la entrega de toda la documentación en orden..." (sic). Es un contrato sujeto a plazo para su cumplimiento, pues la cláusula sexta expresa: "El vendedor como el comprador, mediante la presente minuta, establecen un plazo de 18 meses para el cumplimiento del presente documento a partir de la suscripción del presente" (sic); ello significa que, tanto la entrega de la documentación, como el pago del saldo, debían cumplirse indefectiblemente en el plazo de dieciocho meses; es decir, el 4 de octubre de 2012. En caso de incumplimiento, ambas partes convienen que el documento tendrá la misma eficacia del art. 537.I y II; y, 538 del Código Civil (CC), para el vendedor y el comprador, según refiere la cláusula décima y es un contrato que carece de cláusula resolutoria; b) Por otra parte, no analizó si el comprador y demandante efectuó el pago total de la obligación en el término estipulado, ni explicó cuáles serían los fundamentos jurídicos para tenerlo como cumplidor de la obligación del pago del precio; tampoco estableció que, hubiera realizado algún reclamo al heredero del vendedor fallecido, para lograr la entrega de los documentos del inmueble transferido dentro del término estipulado; en todo caso, computó el plazo convenido entre partes, únicamente contra el heredero y ahora peticionante de tutela, al señalar que no entregó los documentos en ese plazo, pero no lo computó con relación al comprador, cuando es un plazo fatal estipulado para el cumplimiento del contrato, esto es, para que ambas partes cumplan sus obligaciones, conforme a la voluntad expresada por los suscribientes, que es ley entre partes, al tenor del art. 519 del CC; así como tampoco explicó, menos fundamentó cuál sería el motivo para no tomar en cuenta dicho término, con respecto al comprador; y,
  3. c)De lo manifestado, se concluye que el Auto Supremo ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; por cuanto, el mismo contiene una motivación insuficiente y arbitraria, y sustentan su decisión en fundamentos y consideraciones que devienen de la valoración incompleta de la minuta base de la demanda, la cual debió ser interpretada conforme a la voluntad expresada en sus diferentes cláusulas por las partes, en observancia del art. 519 del CC, correspondiendo otorgar la tutela solicitada con relación al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación, a fin de que los Magistrados ahora demandados efectúen un análisis y fundamentación jurídica que dé la certeza sobre la legalidad de su decisión, tomando en cuenta lo estipulado en la minuta, con relación a las obligaciones pactadas por ambas partes, el plazo establecido y todo lo ahí pactado; resultando de relevancia constitucional la vulneración anotada; por cuanto, podría derivar en la modificación del fondo de la decisión; correspondiendo por ello, no otorgar la tutela respecto al derecho a la propiedad privada.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1., el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales; además que, el mismo no se aplica en la solución del caso; esto, en consideración a los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4., efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponden).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación; precisó que, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." .

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, el razonamiento como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya acción, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

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