Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2020-S3 Sucre, 24 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 31322-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 94 de 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 309 vta. a 313, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zenobia Rosario Gutiérrez Sarmiento en representación legal de Clotilde Gutiérrez Sarmiento contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Samuel Saucedo Iriarte e Irma Villavicencio Suarez, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Margarita Arteaga León, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del señalado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 265 a 291, la accionante a través de su representante legal, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de diciembre de 2016, a través de su representante legal, instauró contra Samuel Molina Rejas -ahora tercero interesado- demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios ante la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionada-; es así, que una vez contestada la demanda de forma negativa, el demandado no formuló demanda reconvencional, es decir que el proceso se inició únicamente con las pretensiones de la demanda principal; sin embargo, la referida autoridad judicial introdujo como objeto del proceso la figura del mejor derecho propietario que no fue demandada de su parte ni por parte del demandado; empero, fue la base principal para declarar improbada su demanda, cuando el caso no versaba sobre derechos propietarios controvertidos siendo que los inmuebles son diferentes, estando registrados en distintas matrículas que emergen de distintos antecedentes dominales, no siendo admisible la sobreposición existente, debiendo considerarse que lo que se buscaba con la demanda era reivindicar en su favor la superficie de su bien inmueble que fue afectada por el demandado quien levantó una barda realizando una construcción traspasando parte de su propiedad en aproximadamente 262.95 m2; es decir que, la Jueza a quo, introdujo de manera oficiosa, ilegal y extrapetita la acción de mejor derecho propietario, lesionando de este modo su derecho a la defensa, al debido proceso en su componente de legalidad y justicia, a la igualdad de las partes, a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica, además de haber incurrido en una valoración incorrecta del informe pericial que lesionó la verdad material pues, a través del mismo, se acreditó la sobreposición existente del inmueble del demandado sobre la superficie del inmueble de su mandante, documento que no ha sido debidamente valorado.
Tramitado el recurso de apelación los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora coaccionados-, incurriendo en los mismos errores de la Jueza inferior, mediante el Auto de Vista 124/18 de 20 de marzo de 2018, confirmaron la Sentencia de primera instancia con la diferencia de que manifestaron que la existencia del derecho propietario de ambas partes con relación a la porción reclamada hacía imposible resolver la reivindicación y acción negatoria sin confrontar ambos derechos propietarios, cuando no existía derechos propietarios controvertidos, pues lo que motivó la interposición de la demanda fue que el tercer interesado ocupó parte de la superficie de su terreno, no existiendo conflicto alguno respecto a su derecho propietario legalmente obtenido, siendo el problema que ejerce su derecho en una superficie de terreno que no le corresponde, la cual no la adquirió por compra ni por usucapión u otro título, haciendo innecesario que se tenga que contrastar ambos derechos propietarios, debiendo considerarse que el tener un registro en Derechos Reales (DD.RR.) y estar sus construcciones dentro de los metros que señala este registro, no le da el derecho de ejercerlo en cualquier superficie de terreno, siendo una arbitrariedad que, pese a existir la prueba pericial que determina claramente la sobreposición del inmueble del demandado sobre la superficie de su propiedad, por el hecho que éste inscribió primero su derecho, no se reconozca la superficie afectada, incurriendo de este modo en vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al existir una evidente motivación arbitraria por una actitud omisiva en la valoración y apreciación de la prueba que evidenció una clara violación al principio de verdad material y seguridad jurídica, derivando en la afectación de su derecho propietario.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- por , declararon infundado el mismo, señalando, en cuanto al recurso de casación en la forma, que no existía agravio alguno debido al supuesto consentimiento de su parte respecto al establecimiento como hecho a probar del mejor derecho propietario, y por otro lado, que no sería evidente la contradicción reclamada toda vez que se habría dado cumplimiento a lo determinado en el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC); en cuanto al recurso de casación en el fondo refirieron que, por la prueba presentada por la demandante, se tuvo definido su derecho propietario sobre el terreno reclamado, pero que, de la prueba de descargo presentada, también se evidenciaba que el demandado contaba con título de propiedad sobre aquel espacio de terreno reclamado, fundamento que es totalmente arbitrario y alejado de los antecedentes del proceso, ya que no existe discusión respecto al derecho propietario del demandado, siendo menester señalar que no es lo mismo tener documentos del lote de terreno 1A y ejercer el derecho propietario en el terreno 1, al ser ambos terrenos distintos entre sí y estar geográficamente ubicados en lugares distintos, quedando demostrada de esta manera la motivación arbitraria en la que incurrió el Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte el referido Tribunal manifestó que si bien existía una sobreposición, no sería menos cierto que ambas partes alegarían ser dueños sobre el terreno en cuestión, acompañando al efecto sus respectivos títulos de propiedad y que a partir de ello las autoridades de primera y segunda instancia aplicaron el art. 1545 del Código Civil (CC), según el cual la propiedad le corresponde a quien haya inscrito primero su derecho; desconociendo nuevamente el hecho de que no existe derechos propietarios controvertidos por ser lotes de terreno diferentes, pues el hecho de que el demandado tenga documentos debidamente registrados no le da derecho de afectar una parte de la superficie de su terreno, teniéndose claramente demostrado que el lote de terreno 2 está afectando al demandado Samuel Molina Rejas -hoy tercero interesado-, y el lote de terreno 3 al lote de terreno 2; sin embargo, al ser su persona propietaria del lote de terreno 1, tiene derecho de demandar y reclamar por la afectación del lote de terreno 1A, siendo lo correcto que se realicen demandas judiciales en cadena para que cada quien reclame la afectación de quien le está restringiendo su derecho; con lo que se demuestra que la motivación de las autoridades demandadas resultó arbitraria al haber fallado desconociendo el principio de verdad material, pues el informe pericial textualmente señaló lo siguiente: "... A PARTIR DEL LOTE 3 SE PUEDE EVIDENCIAR QUE HAY UNA DEMASIA EN MEDIDAS DE FRENTE Y SUPERFICIE TAMBIEN SE OBSERVA QUE LOS LOTES 2 Y 1A RELACIÓN ENTRE LO FISICO Y PARCELAMIENTO CON DIFERENCIAS MINIMAS Y ASI QUEDANDO EL LOTE 1 CON DIFERENCIAS EN MEDIDAS Y COLINDANCIAS (...) EN BASE A PERITAJE REALIZADO SE LLEGO A LA SIGUIENTE CONCLUSION:
- a)DE ACUERDO A DATOS PROPORCIONADOS EN EXPEDIENTE Y COMPARADO CON LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO SE EVIDENCIA QUE EL LOTE 1 DE LA SRA. CLOTILDE GUITERREZ SARMIENTO SUFRE UNA SOBREPOSICIÓN DE PARTE DEL LOTE 1A DE 213.64 M2 DE SUPERFICIE SEGÚN SU TITULO (...) b) (...) PERO QUE SEGÚN PARCELAMIENTO DEBIDO A LA DEMASIA DE MEDIDAS EN SU FRENTE Y SUPERFICIE DEL LOTE 3 NO SE ENCUENTRA UBIDADO DONDE LE CORRESPONDE..." (sic); de lo cual se advierte que el informe pericial fue claro al indicar que su derecho propietario se encuentra afectado por el entonces demandado propietario del lote 1A, quien pese a estar ejerciendo su derecho propietario debidamente adquirido y registrado en los metros que indican su título de propiedad, superficial y geográficamente hablando, no se encuentra ubicado donde le corresponde, afectando su propiedad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante legal considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación, valoración de la prueba y "la aplicación de la Constitución y las leyes"; a la propiedad privada; a la igualdad de partes; a la tutela judicial efectiva; al juez imparcial; y, a la defensa, así como la inobservancia del principio de verdad material, citando al efecto los arts. 56, 115, 117.I, 119, 178.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el , ordenando que se emita una nueva resolución en la que se anule el Auto de Vista 124/18, y posteriormente la Sentencia 140/17, para que de esta manera se pueda valorar de manera correcta la prueba pericial producida en juicio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 305 a 309 vta., presente la representante legal de la peticionante de tutela asistida por su abogado, ausentes todas las autoridades accionadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
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