Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2020-S4 Sucre, 19 de agosto de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 31485-2019-63-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 189/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 75 a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Eduardo González Romero en representación legal de María Eugenia Bravo Montero contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 21 a 44 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona venía desempeñando el cargo de Fiscal de Materia desde septiembre de 2016 y posteriormente como Fiscal de Materia III a partir octubre de 2018 en la Fiscalía General del Estado, asignada a los delitos de corrupción, pero de manera sorpresiva e intempestiva, el 23 de mayo de 2019, le fue entregado el Memorando CITE FGE/AMNMC/AG 125/2019, de agradecimiento de servicios emitido por el Fiscal General del Estado a.i., ordenándosele de igual forma que entregue toda la documentación bajo inventario, así como informes y otros; a ello sumado que mediante Nota FGE/J.N.RR.HH. 333/2019 de 29 de mayo, se dispuso la suspensión sus vacaciones pendientes, porque se requería el ítem, ordenándose que se haga el pago de forma monetaria.
Señaló que al momento de emitirse el memorando de agradecimiento de servicios, contaba con dos semanas de gestación, pero para confirmar este extremo, acudió ante el Centro de Salud San Roque, quien ratificó su estado y el tiempo de embarazo; razón por la cual, a través de memorial de 24 de junio del señalado año, dirigido al Fiscal General del Estado, solicitó su reincorporación por inamovilidad, se deje sin efecto el memorando de agradecimiento, se mantenga su nivel salarial y se le provea los demás derechos sociales que le correspondían, por el tiempo que duró la suspensión de su relación laboral, argumentando que al 19 de junio de igual año, -data del Certificado Médico- su persona contaba con seis semanas y cinco días de embarazo, extremo ratificado por el examen ecográfico, también adjuntado; es decir, que al ser retirada, ya se encontraba embarazada. Asimismo, sostuvo que al enterarse de su estado de gravidez, quiso apersonarse al ente gestor de salud de la Caja Nacional de Salud (CNS), pero al percatarse que tenía extraviados sus documentos -incluso realizó avisos de prensa para recuperarlos- no pudo acudir a dicha instancia, pero como ya lo realizó ante un centro de salud público, consideraba suficiente prueba para su reincorporación.
De esta manera, mediante Proveído FGE/JLP/DAJ 023/2019 de 25 de junio, notificada en la misma data, la autoridad ahora demandada, actuando ilegal y arbitrariamente, resolvió por la improcedencia de la solicitud de reincorporación, pues haciendo alusión a los arts. 24 del Código de Seguridad Social -Ley de 14 de diciembre de 1956-; 70 del Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959; y, 3 y 5.III del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, afirmó entre otros, que los servidores públicos del Ministerio Público deben encontrare afiliados a la CNS, por lo que, se debió adjuntar el certificado médico de dicha entidad; a más de ello, refirió que al momento de agradecerle sus servicios, se desconocía su estado de embarazo.
De lo expuesto, se tiene que de acuerdo a lo previsto por el DS 0012, en sus arts. 2, 3 y 4, la inamovilidad laboral de los padres progenitores hasta que el hijo cumpla un año de edad, y que a efectos de beneficiarse de su aplicabilidad se debe presentar entre otros, el certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud o por los establecimientos públicos de salud; de lo cual, se extrae que sobre dicha norma, la parte demandada realizó una interpretación errónea, al señalar que en base a la mencionada normativa, se debió adjuntar el certificado médico de su ente gestor de salud, lo que indudablemente lesionó sus derechos fundamentales, pues no era necesario que se adjunte la certificación de la CNS, ya que de manera opcional, el ordenamiento jurídico, permite que otros establecimientos públicos de salud, puedan otorgar la misma, siendo ambos válidos en su totalidad.
Por otro lado, con relación a señalar que se desconocía su estado gestacional, no constituía un justificativo para denegársele su petición de reincorporación, pues no existe norma que refiera al respecto, simplemente constituyó una mala comprensión normativa.
Por lo expuesto, se pudo advertir que la denegatoria de su solicitud, no tuvo una debida revisión ni un exhaustivo análisis de los argumentos de hecho y de derecho de su solicitud, tampoco una debida fundamentación doctrinal ni jurisprudencial en base a la cual, se efectuó su retiro, pues no se ingresó a un análisis de fondo de cada uno de los motivos que daban pie a su requerimiento; es decir, que no existió una debida motivación ni la explicación de las razones de por qué se negó su petitorio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
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