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TCP

0373/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2021
Resumen del caso

Auto 0373/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0373/2021-CA Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente: 41696-2021-84-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0027/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 22 a 27, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Willams Wilfredo Arispe Gonzales representante legal de Project Concern International (PCI), demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del Reglamento del Código Tributario Boliviano, -Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004- por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 9 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 11 vta., la parte accionante a tiempo de presentar sus alegatos, solicita promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 4 del DS 27874 por aplicación preferente del Código Tributario Boliviano, manifestando que, en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0613/2021 de 5 de agosto, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, confirmó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-77-2021 de 12 de abril, pronunciada por la Aduana Nacional Gerencia Regional La Paz, manteniendo firme y subsistente la improcedencia de oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, respecto a la Declaración Única de Importación (DUI [IMI]) 2011/201/C-30415 de 19 de septiembre de 2011, planteada por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Limitada (Ltda.) y PCI, aplicando preferentemente una norma inferior con preferencia a una superior, es decir el art. 4 del DS 27874, que contradice lo dispuesto por el art. 108.6 del Código Tributario Boliviano (CTB), aplicación que afectará a la decisión final del recurso jerárquico.

Indica que se vulneró el debido proceso, puesto que la Administración Tributaria Aduanera obvió aplicar la acción determinativa del tributo aduanero en previsión al art. 93.2 del CTB; toda vez que, por efecto legal del art. 8 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; la DUI (IMI 4) 2011/201/C-30415, debió estar sujeta a la revisión posterior de la Aduana Nacional a efectos de determinar la deuda tributaria, para después confrontar el resultado con la exención tributaria que solicitaron, en virtud al Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados Unidos (EE.UU), la Nota Reversal 154 emitida por la Embajada de EE.UU y la Sentencia 185/2016 de 21 de abril, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso como jurisprudencia vinculante respecto a la mercancía declarada en la indicada DUI y darles la oportunidad a refutar el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el rubro "47", que la propia administración tributaria no impugnó ni realizó en tiempo hábil y oportuno dentro del plazo legal luego de la notificación, o en su caso justificar técnicamente el monto del pago del tributo omitido y su multa.

Manifiesta que, en virtud al art. 108 del CTB, la DUI (IMI 4) 2011/201/C-30415, se constituye en un título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, una vez que le fue notificado el 19 de septiembre de 2011, momento a partir del cual se computa el plazo para la prescripción; empero, la Administración Tributaria Aduanera, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-11/2021 de 29 de enero, que le fue notificado el 25 de marzo de 2021, nueve años después de la emisión de la citada DUI, mismo que sin ninguna justificación ni respaldo técnico establece una suma líquida y exigible de UFV'S105 824.- (ciento cinco mil ochocientos veinticuatro unidades de fomento a la vivienda), equivalente a Bs 249 594.- (doscientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa y cuatro bolivianos), monto actualizado al 29 del mencionado mes y año.

Asimismo, refiere que se lesionó el principio de jerarquía normativa; puesto que el parágrafo I del art. 108 del CTB, señala que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria Aduanera con la notificación del título de ejecución tributaria, debiendo quedar claro que un proveído no es un título de ejecución tributaria.

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