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TCP

0373/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0373/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S1 Sucre, 24 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35566-2020-72-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Josefina Parisaca Ramos y Elvis Alain Churqui Parisaca contra Sergio Cruz Quispe (Funcionario Policial), Aida Silvia Ramírez Mamani, Ariel Valero Barra y Abatt Jesús Diodoro Calle Flores.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 4 a 7, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren, que el 28 de agosto de 2020, cuando se encontraban en su domicilio, ubicado en la zona Pedro Domingo Murillo, 4° Sección, Distrito 4 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, trasladando muebles de la casa de sus familiares en el vehículo de su propiedad; es que, Elvis Alain Churqui Parisaca -accionante-, recibió una llamada telefónica de Abatt Jesús Diodoro Calle Flores acompañado de Ariel Valero Barra y Aida Silvia Ramírez Mamani -demandados-, en el cual le habrían señalado "...hemos visto un automóvil en la puerta de tu casa que está en venta, quisiéramos ver este automóvil en qué condiciones esta , como tenemos tiempo todavía podemos ver para comprar..." (sic).

Es en ese momento, cuando el esposo de la impetrante de tutela se disponía a exhibir los documentos que acreditaban el derecho propietario sobre su vehículo, se presentó un funcionario policial (Cabo Yujra) identificándose como servidor público dependiente de la Dirección Nacional de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), indicando que se encontraba investigando un vehículo que se encontraría detenido en el departamento de Oruro, Abatt Jesús Diodoro Calle Flores se habría identificado como propietario del auto "robado", Ariel Valero Barra y Aida Silvia Ramírez Mamani como profesionales abogados, procediendo por medio de empujones y agarrando de los brazos a enmanillar a Elvis Alain Churqui Parisaca, para posteriormente introducirlo a un vehículo de uso particular, indicándole a -Josefina Parisaca Ramos- que corría la misma suerte si no devolvía el dinero de la venta de un automóvil. La accionante indica también que fue víctima de maltratos, sometida a una serie de insultos y sin considerar que tenía en sus brazos a un niño de tres años, procedieron a enmanillarla, manifestando que eran conocidos del comandante de DIPROVE, el cual había ordenado su detención.

En ese orden, se contactaron con su abogado, quien pidió vía telefónica aclaraciones, y se exhiba las órdenes respectivas, orden policial, caso penal aperturado, y luego de que el servidor policial Cabo Yujra contactara a sus amigos, es que al promediar las 16:30 llegó el funcionario policial Sergio Cruz Quispe, quien sin respetar la calidad de mujer de la accionante y la minoría de edad de sus hijos, fue introducida a un vehículo particular para ser consignada en calidad de aprehendida al ser sorprendida en flagrancia por trasladar autos robados a distintos garajes, y que el motorizado que poseían debería ser trasladado porque era robado.

Finalmente, agregan que fueron detenidos en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) hasta las 21:00 horas, estando privados de su libertad de forma ilegal por más de doce horas, esto sin existir legalidad en el mismo; empero, cuando llegó el Fiscal de Materia, dispuso su libertad; por ello, interponen la acción de libertad en su modalidad innovativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la locomoción vinculado a su libertad y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:

  1. a)Se declare ilegal la acción directa sin justificación o denuncia de 28 de agosto de 2020;
  2. b)Se declare ilegal la aprehensión del citado mes y año;
  3. c)Declarar ilegal los actos de los servidores públicos de la Policía Boliviana que pertenecen al DIPROVE de El Alto;
  4. d)Declarar ilegal el secuestro de su vehículo, al estar demostrado plenamente su derecho propietario y su legalidad; y,
  5. e)En ejecución de fallos se proceda determinar que los demandados paguen daños y perjuicios a favor de los impetrantes de tutela por haber privado sus derechos al trabajo, la dignidad y por el maltrato psicológico sufrido, previa valoración por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ampliando su demanda señalaron que:

  1. 1)El 28 de agosto de 2020, Elvis Alain Churqui Parisaca -ahora accionante- recibió una llamada telefónica, en la que le indicaron que querían ver el automóvil que estaba en venta, el estado y las condiciones del mismo, es en ese momento que los ahora demandados (Abatt Jesús Diodoro Calle Flores, Ariel Valero Barra y Aida Silvia Ramírez Mamani) se presentaron como compradores y pidieron que se muestre el motor, y las condiciones en las que se encontraba el vehículo, y ante la negativa, de forma sorpresiva apareció un funcionario policial que se identificó como Cabo Yujra personal de DIPROVE, y agarró de la chompa al impetrante de tutela, afirmando que estaba atendiendo una denuncia de un auto robado;
  2. 2)Se apersonó Sergio Cruz Quispe -funcionario policial-, en compañía de una persona particular identificándose como "Jhonny" propietario de una grúa, indicando que secuestraría el automóvil, y que al ser amigos del Comandante General de la Policía se ordenó dicho actuado;
  3. 3)Se solicitó que los funcionarios policiales informen si había algún caso aperturado en contra de los ahora accionantes; y de igual forma, en el supuesto de existir un caso abierto, si se dio a conocer a la autoridad llamada por ley para el control jurisdiccional;
  4. 4)Una vez trasladados ante las oficinas de la FELCC, el codemandado Sergio Cruz Quispe, ingresando en falsedad ideológica realizó un informe de acción directa, en la que curiosamente muta de versión, ya no se dijo que era acción directa por un supuesto robo de vehículo, sino una acción directa por el delito de estafa; y,
  5. 5)Josefina Parisaca Ramos y Elvis Alain Churqui Parisaca estuvieron privados de libertad desde horas 14:30 de 28 de agosto de 2020 hasta horas 02:30 del 29 del mismo mes y año de forma ilegal al no existir orden de avance y la apertura del caso de robo de vehículo, el requerimiento fiscal de actos preparatorios, la orden de aprehensión de los accionados, la resolución de secuestro de automóvil, informe de requisa de los objetos colectados en ese automóvil supuestamente robado, orden de nombramiento de depositario al propietario de la grúa y el informe de diligencias preliminares ordenadas por requerimiento de inicio de investigación.
I.2.2. Informe del funcionario policial y personas demandadas

Sergio Cruz Quispe, funcionario policial ahora accionado, en audiencia a través de su abogado refirió lo siguiente:

  1. i)En la fundamentación de acción de libertad, la parte accionante se refirió al fondo del asunto, mas no así a señalar qué garantías constitucionales se hubieran conculcado a los mismos; toda vez que, como funcionario dependiente de la Policía Nacional cumple su función conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal;
  2. ii)El memorial de acción tutelar, no informa que los ahora solicitantes de tutela fueron denunciados en la ciudad de Oruro por una venta fraudulenta de un vehículo duplicado, el mismo que se encuentra en la mencionada ciudad;
  3. iii)Los oficinales cumplieron lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y la Ley 101 -Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana-; de igual forma, el hecho se puso en conocimiento de la autoridad fiscal a horas 21:00 de 28 de agosto de 2020, el mismo signado como 20150202, contando el mencionado caso con control jurisdiccional; puesto que, el 29 del mismo mes y año, se puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones del caso, por la presunta comisión del delito de estafa en contra de los hoy accionantes; mismo que recayó en el Juzgado de Instrucción Cautelar Penal Segundo de la ciudad de El Alto;
  4. iv)Al existir una autoridad encargada del control jurisdiccional, se aplica las reglas de subsidiariedad y excepcionalidad, ante el cual se deberían dirigir si consideran que se les vulneró algún derecho; y,
  5. v)El 29 de agosto de 2020, Josefina Parisaca Ramos -ahora accionante- fue puesta en libertad con garantía de presentación, siendo de conocimiento del juez de control jurisdiccional; por lo que, no existe algún tipo de ilegalidad, solicitando por ello que rechace la acción de libertad.

Ariel Valero Barra, Aida Silvia Ramírez Mamani y Abatt Jesús Diodoro Calle Flores, no se presentaron a la audiencia programada, ni remitieron informe, pese legal notificación cursante de fs. 11 a 13, respectivamente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rodolfo Antonio Montero, ex Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia, refirió lo siguiente:

  1. a)Se adhiere en su totalidad a lo expuesto por la parte accionada, puntualizando que conforme el art. 251 de la CPE, la Policía Boliviana tiene la función específica de conservación de orden jurídico y defensa de la sociedad y cumplimiento de las leyes en todo el estado boliviano;
  2. b)La parte accionante, mencionó que los ahora codemandados Aida Silvia Ramírez y Ariel Valero Barra, tendrían una amistad con su representado sin documentación al respecto;
  3. c)La , hace mención sobre la finalidad de la acción de libertad innovativa, indicando que dicha acción tutelar evita una futura lesión de los derechos a la vida, la libertad de locomoción, la cual no fue explicada con claridad aquel aspecto; y,
  4. d)Al existir una autoridad que conoció del caso en particular, es imperante que las partes recurran al mismo conforme lo establece el art. 225 del CPP, solicitando se deniegue la tutela invocada.
I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 41 a 44, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos:

  1. 1)La , señaló el propósito de la acción de libertad innovativa, la cual está enmarcada en evitar que en el futuro se repitan o reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción;
  2. 2)Del informe de la autoridad demanda se desprende que existe un "Formulario de Intervención de Acción Directa" de 28 de agosto de 2020, realizado por el ahora demandado quien es dependiente de DIPROVE de El Alto, figurando como denunciantes los codemandados y como denunciada la ahora accionante Josefina Parisaca Ramos; razón por la cual, en la misma fecha, se realizó el "informe de inicio de investigaciones" por parte de Esmeralda Toledo Fiscal de Materia, signado como 201502022940 por el delito de Estafa, informándose a la autoridad jurisdiccional de turno el 29 del mismo mes y año, siendo el contralor jurisdiccional el Juzgado Segundo de Instrucción Penal de El Alto;
  3. 3)Al existir una autoridad jurisdiccional de control de garantías, corresponde a la parte impetrante de tutela acudir a dicha autoridad para reclamar los actos del Ministerio Público y la Policía Boliviana; por lo que, no corresponde ingresar al fondo del caso concreto; y,
  4. 4)En vía de complementación y enmienda, refirió lo siguiente:
  5. i)No se puede cuestionar la forma de obtención de la prueba presentada por la parte accionante para posteriormente valorarla; además, que en acciones de libertad no se debate sobre la ilegalidad, legalidad o el cómo se obtuvo la prueba presentada; y,
  6. ii)Al no estar consignado en el inicio de investigaciones Elvis Alain Churqui Parisaca y complementando la Resolución de acción de libertad; en sentido de que, al no haber indicado el lugar de su aprehensión, el espacio en donde se le habría privado de libertad de forma clara, ni cuánto tiempo estuvo aprehendido o arrestado.

II. CONCLUSIONES

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