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TCP

0373/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de octubre de 2022

Auto 0373/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0373/2022-CA Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente: 50494-2022-101-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Beni

En consulta la Resolución 003/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura de la Capital del departamento de Beni, por la que rechaza la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Mauricio Antezana Lora, demandando la inconstitucionalidad del art. 187 numerales 9) y 14) de la Ley 025 del Órgano Judicial, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.I y II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II, y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante manifiesta que de la revisión de antecedentes se evidencia que Ana Karen Amonzabel Gonzales, Técnico de Transparencia, ha presentado denuncia por falta disciplinaria graves establecidas en el art. 187 numerales 9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y hace conocer que en fecha 10 de diciembre de 2020, se admitió denuncia en su contra, y dentro de los cinco días que establece el Acuerdo 18/2020 del Consejo de la Magistratura, presentó su respectivo informe más sus pruebas de descargo; asimismo, extraoficialmente se ha enterado que se ordenó se lleven adelante las declaraciones de descargo para el día viernes 27 de agosto de 2020, habiendo transcurrido más de ocho meses, es decir doscientos cuarenta días calendario, desde la admisión de la demanda hasta el referido señalamiento, todo ello fuera de los plazos procesales, tanto del referido acuerdo, como de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Agrega que de la revisión de la norma aplicada, como es el art. 187 numerales 9 y 14 de la LOJ, la misma contradice los presupuestos establecidos en la Norma Suprema, siendo totalmente contradictorio ya que va contra los principios de inocencia, imparcialidad y debido proceso, que establece la CPE, como valores supremos, y si bien es cierto que se debe iniciar la acción disciplinaria contra el personal auxiliar, no es menos cierto que cada funcionario es responsable por sus labores y su trabajo, máxime si no se apertura la denuncia estableciendo la falta disciplinaria grave que hubiera cometido, siendo que el mismo ha ordenado en varias ocasiones se remita la respectiva apelación del proceso que cursa en antecedentes. Asimismo, señala que, si bien es cierto que le sancionan por no haberse iniciado la denuncia correspondiente al secretario, se olvida que el denunciante en primera instancia presentó recurso de apelación, y que el mismo se encuentra en la Sala Penal de la ciudad de Trinidad. I.2. Respuesta a la acción

De la revisión de antecedentes, no se advierte la existencia de decreto alguno que hubiera dispuesto el traslado de la acción normativa interpuesta, y tampoco cursa respuesta alguna por la otra parte.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

La Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura de la Capital del departamento de Beni, mediante Resolución 003/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 21 a 22 vta., dispuso rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante cuestiona la constitucionalidad del art. 187 numerales 9 y 14 de la LOJ, por vulnerar abiertamente principios, fines y valores supremos constitucionales, señalando que los preceptos que se aplican en la admisión de la causa disciplinaria, violan directamente la Constitución, siendo que el proceso disciplinario instaurado en contra del -ahora impetrante de tutela-, a la fecha se encuentra a la espera de recepcionar las declaraciones testificales de cargo, siendo evidente la demora en la conclusión del proceso; sin embargo excluye su responsabilidad, toda vez que el disciplinado presenta recursos de recusación, denuncias penales, con el fin de apartarla de seguir conociendo la causa, existiendo excusa de la misma, y acciones que van en consulta y suspenden los plazos procesales;
  2. b)Al no existir fundamento jurídico adecuado que demuestre en qué medida las normas cuestionadas resultan inconstitucionales, no se pueden someter a juicio de constitucionalidad, toda vez que el régimen disciplinario por su naturaleza es correctivo y sancionador, por lo que cuando el juez incurra en una acción u omisión en el ejercicio de sus funciones, que contravenga alguno de los numerales de los arts. 186 al 88 de la señalada ley, referidos a faltas disciplinarias leves, graves y gravísimas, se puede aperturar un proceso disciplinario en el cual se subsuma la conducta del disciplinado a una de esas faltas, proceso desarrollado en base al principio de legalidad, debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, entre otros;
  3. c)No se encuentra ninguna duda razonable sobre la constitucionalidad del art. 187 numerales 9 y 14 de la -Ley 025-, que pueda abrir camino para que se considere su control constitucional, así como tampoco concurren los requisitos establecidos en el para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, por no existir fundamentación jurídico constitucional, siendo que para plantear la inconstitucionalidad, es necesaria la fundamentación jurídica sustentada en los motivos por los que se considera que las normas impugnadas contradicen el texto constitucional, lo que no sucede en el caso presente, al no haberse demostrado cuál sería la contradicción con la CPE.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187 numerales 9 y 14 de la Ley 025 del Órgano Judicial, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.I y II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II, y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.2. Marco normativo procesal constitucional

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procede: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 79 del CPCo, señala que: "...Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".

El art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo normativo, prevé que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

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