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0373/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0373/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 49850-2022-100-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 102/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 196 a 200 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Choque Callisaya de Cáceres contra Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 84 a 88, la impetrante de tutela expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la ahora accionante como víctima contra Vidal Cáceres Mamani, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica fue iniciado el 21 de septiembre de 2018; el 29 de abril de 2022, la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -autoridad ahora demandada-, celebró audiencia de procedimiento abreviado propuesta por el imputado y el Ministerio Público, pronunciando la Sentencia 19/2022 de 29 de abril, la cual condena al acusado a la pena privativa de libertad de tres años, leyéndose en dicho actuado únicamente la parte resolutiva del fallo, tal como muestran las fotocopias legalizadas adjuntas.

Dicho pronunciamiento judicial, no se encontraba registrado hasta el 12 de julio de 2022, menos aún, se le notificó personalmente conforme prevé el art. 163.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Dicho reclamo formalizado en la precitada fecha tuvo como respuesta la providencia de fecha 15 de julio de 2022; mediante la cual, la Jueza demandada señaló "en consecuencia curse copia de la sentencia a las partes, conforme a procedimiento y proceder al registro de tomas de razón" (sic); sin que dicha actuación procesal de orden fundamental se haya realizado hasta la interposición de la presente acción tutelar.

En el marco de la consolidación del Derecho Penal de género y la protección estatal, la administración de justicia debe ejercitar el principio de protección a la víctima, así como posterior al hecho, asumir decisiones vinculadas a su reparación conforme lo dispuesto por el art. 7.b de la Convención Belém do Pará, referida a la actuación con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer que incluye respetar los procedimientos para generar los mecanismos necesarios para la reparación del daño.

En ese sentido, se debe considerar que el principio de celeridad no importa rapidez, sino oportunidad y respeto pleno a los plazos y procedimientos, siendo inaceptable que transcurriesen tres meses y dieciocho días sin que la Sentencia se notifique a los sujetos procesales, particularmente a su persona en su calidad de víctima, limitándose su derecho a la reparación, y la ejecución de un mandamiento de condena que no puede ser expedido porque dicha Resolución no está ejecutoriada, al margen de los efectos impugnatorios que pueda tener, priorizando audiencias para considerar una suspensión condicional de la pena sin que la autoridad demandada haya ejercitado un control de la causa; máxime, si se le notificó personalmente, en su domicilio real, con una audiencia para considerar el citado beneficio penitenciario cuando su competencia, entretanto no se ejecutoríe la Sentencia, no alcanza a esa institución jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela señala como lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 113.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se le notifique de forma personal con la Sentencia 19/2022 de 29 de abril.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 18 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 195, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La demandante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en los argumentos de su acción de amparo constitucional, y ampliándolos, en audiencia sostuvo que:

  1. a)Después de más de cuatro años, se aceptó un procedimiento abreviado, sin oponerse al mismo;
  2. b)La posibilidad de una suspensión condicional de la pena en materia de violencia familiar no corresponde, solicitando a la Jueza sanear el proceso porque la Sentencia, conforme lo reconoce la autoridad, no estaba "asumida" en el libro de Tomas de Razón; y, su persona jamás fue notificada personalmente con la Sentencia;
  3. c)La providencia el 15 de julio -se entiende de 2022-, dispuso la notificación a las partes con la Sentencia y poner la fecha correcta en el libro de Tomas de Razón, pero el auxiliar erró consignando el mes de abril;
  4. d)Resulta extraño que la Sentencia se notifique a Vidal Cáceres Mamani -ahora tercero interesado- el 27 de julio del 2022, al igual que el Ministerio Público a través de un gestor, y "en el bufete del abogado de la Sra. Sonia Choque" (sic) por otro gestor, sin que ello curse en las fotocopias que le otorgaron, no siendo coherente con los antecedentes remitidos; también extraña que ya se resolvió la suspensión condicional de la pena, cuando la Sentencia a la fecha no está ejecutoriada, actuando la autoridad sin competencia, afectando las fechas de notificación y cómputo del término de impugnación;
  5. e)Pretende interponer recurso de apelación contra el Auto de "suspensión" por ser improcedente en materia de violencia familiar;
  6. f)La ejecutoria tiene "dos efectos", la ejecución de un mandamiento de condena, que jamás se libró, pudiendo dejarse sin efecto ante una solicitud de suspensión condicional de la pena;
  7. g)Para la audiencia de suspensión condicional de la pena se le notificó en su domicilio mediante cédula dejada en su puerta, pero la Sentencia se notificó a su apoderado-abogado;
  8. h)El art. 431 vinculado al 432, ambos del CPP, señalan que los incidentes en ejecución de sentencia "suspensión condicional, etcétera son resueltos cuando la sentencia esté ejecutoriada" (sic); y,
  9. i)Al presente, con relación a la suspensión condicional de la pena, no se generó aún el acta y la resolución, ni el formulario de notificación a las partes menos se le otorgó en su favor alguna medida de protección.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 18 de agosto de 2022, cursante a fs. 95 y vta., señaló que:

  1. 1)De lo manifestado por la peticionante de tutela sobre la falta de notificación personal con la Sentencia 19/2022, se tiene que el 29 de abril de 2022, se procedió a la lectura de la parte resolutiva del citado fallo;
  2. 2)En ningún momento se vulneró derechos como establece el art. "113 parágrafo I" (sic), ya que en la audiencia se encontraban las partes concediendo su absoluta conformidad al procedimiento abreviado, y según lo previsto por la última parte del art. 361 del CPP, las partes quedan notificadas en audiencia, pudiendo apelar ante su disconformidad, recurso que a la fecha no existe; y,
  3. 3)La víctima tiene como apoderado legal a Julio César Torrico, estableciéndose que se encuentra habilitado para notificarse con resoluciones y sentencias.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Vidal Cáceres Mamani, en audiencia a través de su abogado, solicitó se declare improcedente la acción tutelar, toda vez que lo manifestado por la impetrante de tutela resulta falso al verificarse que consta la diligencia notificación extrañada en el cuaderno procesal.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 102/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 196 a 200 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional ahora demandada garantice la notificación efectiva a la solicitante de tutela con la Sentencia de 29 de abril de 2022, sea en el término de veinticuatro horas a partir de su legal notificación, debiendo ceñir sus actos jurisdiccionales a la norma procesal penal, sin costas; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)De los antecedentes del proceso penal del cual emerge la presente acción de defensa, se establece que existe una contradicción con relación al informe prestado por la autoridad demandada, quien refirió haber actuado según prevé el art. 361 del CPP, notificándose a las partes en audiencia, y que podrían haber hecho uso del recurso de apelación ante la disconformidad con la Sentencia, pero que la víctima no lo hizo, "contrario a lo que está establecido y dispuesto en el cuaderno de juicio que ha sido remitido a este Tribunal de Garantías" (sic), tomando en cuenta que las fotocopias legalizadas entregadas a la demandante de tutela de fs. 1 a 78, llevan el sello de legalización que dice que es fotocopia fiel del cual se ha puesto a su vista y ha sido además cotejado, dando fe María José Apaza Alanoca, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro en fecha 11 de agosto de 2022; bajo el principio de buena fe sobre los actos desarrollados por funcionarios públicos, se verifica que dichas fotocopias no llevan las numeraciones literales, y los numerales no concuerdan con el original del expediente de juicio, no pudiendo considerarse que fueron copias fieles de aquel expediente;
  2. b)La autoridad demandada sostiene que la Sentencia fue debidamente notificada a la peticionante de tutela, pero según el expediente original, se tiene que la Sentencia 019/2022 de 29 de abril, se notificó primero a Vidal Cáceres Mamani el 27 de julio de 2022, señalando la Sentencia de 3 de mayo de 2022, sin ser observadas ni por el tercero interesado, ni por la propia autoridad demandada; más adelante, se tiene las notificaciones a Wladimir Martínez Michaga, y el abogado Julio César Torrico Salinas con la Sentencia de 3 de mayo de 2022, sin comprenderse a qué Sentencia hace referencia la notificación, si la misma fue emitida el 29 de abril de 2022, podría colegirse que se trata de un error de forma y no de fondo; sin embargo, la ahora accionante presentó memorial el 12 de julio de 2022, refiriendo que se pronunció únicamente la parte dispositiva de la Sentencia, sin contar con la notificación a los sujetos procesales con el tenor íntegro de dicho fallo, que ni siquiera está registrada en el Libro de Tomas de Razón, tal como se advierte de las fotocopias legalizadas que le fueron entregadas; impetrando sanear procesalmente la causa, disponiendo la notificación de los sujetos procesales con el tenor íntegro de la Sentencia y proceder a su registro respectivo; saneamiento procesal que ameritó el decreto de 15 de julio de 2022, teniéndolo presente disponiendo "curse copia de la Sentencia a las partes conforme a procedimiento y proceder al registro de tomas de razón" (sic); es decir, admitiendo no haber notificado con la Sentencia y ordenando su puesta a conocimiento de las partes conforme a procedimiento, y su registro en el Libro de Tomas de Razón;
  3. c)Dicho decreto ha sido notificado al abogado de Vidal Cáceres Mamani en fecha 25 de julio de 2022, así como a las demás partes involucradas en el proceso penal, por lo que no se puede entender y es evidente que en ningún momento se ha dado cumplimiento a la notificación de la Sentencia, cuando es la propia autoridad demandada quien aceptó según su proveído que no se notificó ni registró el fallo, dando a entender que no existió control jurisdiccional, y menos por el personal subalterno, siendo que el art. 232 de la CPE establece los principios para ejercer la función pública;
  4. d)La autoridad demandada refiere en su informe que ya se notificó en audiencia, contradiciendo lo dispuesto en su propio proveído, lo que conlleva la afectación y vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la ahora accionante, especialmente de la tutela judicial efectiva según la que establece las formalidades respecto a las notificaciones y resoluciones de carácter definitivo, jurisprudencia que también refiere que, ante la eventualidad de no encontrarse al interesado, se puede proceder a la notificación en su domicilio real dejando una copia de la resolución judicial y de la advertencia sobre los medios impugnatorios existentes, con la intervención de un testigo de actuación, exigencias que pese a ser de carácter formal, su observancia asegura el efectivo conocimiento de la diligencia al destinatario; y,
  5. e)La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que modifica el art. 163 del CPP, con relación a la notificación personal, de forma clara establece que se notificarán de forma personal, la resolución de primera instancia que se dicte respecto a las partes; las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; que en el caso no se ha cumplido, y si bien existe un formulario de notificación, la misma hace referencia a una notificación con una Sentencia de 3 de mayo de 2022, y no así con la Sentencia de 29 de abril de 2022, debiendo reconducirse aquella vulneración de derechos y garantías cometidos por la autoridad demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la causa, se estable lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sonia Choque Callisaya de Cáceres -accionante- contra Vidal Cáceres Mamani -tercero interesado- por el delito de violencia familiar o doméstica, el 29 de abril de 2022, Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -autoridad demandada- celebró audiencia de juicio oral, actuado donde en aplicación de lo dispuesto por el art. 373 "parágrafo 3º" del CPP, determinó la salida alternativa de procedimiento abreviado, emitiéndose el Auto 202/2022 de la misma fecha que resolvió por dicha salida alternativa, constando únicamente la parte resolutiva del mismo (fs. 5 a 6 vta.)

II.2. Cursa Sentencia condenatoria 019/2022 de 29 de abril emitida por la Jueza ahora demandada (fs. 7 a 9 vta.).

II.3. Por memorial de 9 de junio de 2022, Vidal Cáceres Mamani -ahora tercero interesado- solicitó a la Jueza demandada la suspensión condicional de la pena; señalando dicha autoridad audiencia para el 23 de ese mes y año (fs. 50 a 51), notificándose a la solicitante de tutela en su domicilio ubicado en la calle Brasil 400 entre calles "I" y "G" (fs. 57).

II.4. El 12 de julio de 2022, la impetrante de tutela solicitó a la Jueza demandada, saneamiento procesal alegando que a la fecha no se notificó a los sujetos procesales con el tenor íntegro de la Sentencia, la cual ni siquiera estaría registrada en el Libro de Tomas de Razón, "tal como se establece de las fotocopias legalizadas" (sic), que le fueron entregadas, ameritando la providencia de 15 de julio de 2022, por el cual la Jueza demandada dispuso tener presente lo argumentado en dicho memorial "y en consecuencia curse copia de la sentencia a las partes conforme a procedimiento y proceder al registro de Tomas de Razón" [(sic) fs. 66 a 67].

II.5. Constan diligencias de notificación de 27 de julio de 2022 a Vidal Cáceres Mamani -tercero interesado- en su domicilio ubicado en la calle final Brasil 100, entre calles "I" y "G" de la ciudad de Oruro con la Sentencia de "03-05-2022", constando como denunciantes "Delia Copa Taquichiri, Abel Quispe Orosco y otros" (fs. 10), así como al Fiscal de Materia Wladimir Martínez Michaga (fs. 12), y al abogado Julio César Torrico Salinas como apoderado de la víctima Sonia Choque Callisaya de Cáceres en el domicilio procesal, of. 10 y 11 del edificio Tapia Funes sito en la calle La Plata entre Ayacucho y Junín (fs. 104).

II.6. Mediante providencia de 28 de junio de 2022 se señaló nueva audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena para el 21 de julio de 2022 (fs. 150), actuación que se reprogramó para el 11 de agosto del mismo año (fs. 164 y vta.) dictándose en dicha fecha el Auto Interlocutorio 379/2022 que admite este beneficio penitenciario (fs. 175 a 178 vta.).

II.7. Por escrito presentado el 12 de agosto de 2022, el Fiscal de Materia solicitó corrección procesal y complementación respecto al beneficio de suspensión condicional de la pena emitido a favor del procesado (fs. 179 a 180) que mereció el proveído de 15 del mismo mes y año mediante el cual se deja sin efecto el Auto Interlocutorio 379/2022 de 11 de agosto señalando nueva audiencia para el 30 del mismo mes y año (fs. 181).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la Jueza ahora demandada luego de aceptar la salida alternativa de procedimiento abreviado en favor del acusado no se le notificó personalmente con la Sentencia para luego sin encontrarse ejecutoriado dicho pronunciamiento otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena al sentenciado, pese a que impetró saneamiento procesal por la falta de notificación y registro de la Resolución en el libro correspondiente, impidiéndosele de este modo acceder a los recursos de impugnación, reparación del daño y medidas de protección en su favor por tratarse del delito de violencia familiar o doméstica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)De la notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo en materia penal;
  2. 2)La antinomia entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348 y,
  3. 3)Análisis del caso concreto. III.1. De la notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo en materia penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El Código de Procedimiento Penal, a partir de los arts. 160 al 166, estableció la exigencia de que determinadas resoluciones deben ser notificadas de forma personal a las partes que intervienen dentro del proceso penal, instaurando una serie de requisitos formas y condiciones que deben ser cumplidas para tal efecto. Así, el art. 160 citado Código delimita el objeto principal de este acto procesal al determinar que "Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales "; bajo esa directriz, el art. 163 del mencionado Código, estableció excepciones a la regla general descrita en el art. 160 de la norma mencionada, citando específicamente el término personal, lo que implica que dicho acto procesal debe ser efectuado a las partes del proceso, permitiendo el ejercicio de derechos fundamentales como la defensa y la impugnación de las resoluciones.

En esa línea, el art. 163 del CPP, modificado por disposición de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, estableció los casos en los que la notificación debe ser realizada de forma personal, enumerándolos de la siguiente forma:

1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;

2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;

3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;

4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,

5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.

Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.

Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.

Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera.

Entonces al tenor de dichos articulados, es concluyente manifestar que la notificación de las sentencias y resoluciones de carácter definitivo necesariamente deben ser cumplidas guardando las exigencias y formalidades establecidas; es decir, deben ser efectuadas de forma personal, con la entrega de la copia de la resolución a las partes, ya que lo contrario se configura en una notificación que no resulta valida, por el incumplimiento de las exigencias formales establecidas en la norma señalada, puesto que debe entenderse que el objeto principal de la notificación personal, es permitir que las partes procesales tengan conocimiento de las razones, motivos y fundamentos jurídicos que fueron base de la resolución, permitiendo a la vez el pleno ejercicio del derecho a recurrir o impugnarla.

En esa línea, la , estableció:

Este instituto procesal, establecido en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuya efectivización compete a la autoridad jurisdiccional y personal subalterno en el marco de sus atribuciones, tiene por objeto hacer conocer a los sujetos procesales o a terceros con interés legítimo en el proceso, las providencias, autos, sentencias y todas las actuaciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales; cuya finalidad es garantizar los derechos de contradicción, defensa e impugnación, como elementos esenciales del debido proceso consagrados en los arts. 115.II y 180.II de la CPE; es decir, la notificación, permite la publicidad de los actos procesales y el uso de los mecanismos de impugnación a su alcance para la protección de aquellos; sobre el particular De Santo señaló "la notificación tiene por objeto, fundamentalmente, asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de los plazos

De lo expuesto, se establece que la omisión de la notificación, hace que esta diligencia no cumple su finalidad, es susceptible de nulidad, porque anula la materialización del normal desarrollo del proceso; puesto que, impide a ejercer el derecho a la defensa e impugnación, ya que, el desconocimiento real y efectivo de las resoluciones emergentes del proceso, coloca al sujeto procesal en un estado de indefensión; al respecto, la señaló: "...la falta de notificación de aquellos actos que involucren derechos y/o garantías constitucionales de las partes procesales, acarrea indiscutiblemente una disminución o el cercenamiento total y arbitrario de las posibilidades del ejercicio de la defensa, lo cual, afecta directamente el desarrollo del proceso dentro de los cánones del debido proceso".

III.2. La antinomia entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

En mérito a que el problema jurídico planteado en la presente causa, está referido a la falta de resolución de la solicitud de suspensión condicional de la pena efectuada por el accionante, que fue sancionado a tres años de reclusión por el delito de violencia familiar; corresponde analizar, antes de resolver el caso, qué norma resulta aplicable; es decir, si el Código de Procedimiento Penal, que prevé la aplicación de la suspensión condiciona de la pena, en los supuestos en los que se hubiere impuesto una sanción que no exceda de tres años de duración y que el condenado no hubiera sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años; o, la Ley 348, que para los supuestos en los que la pena aplicada no exceda los tres años de privación de libertad, determina que se aplicarán sanciones alternativas. Para el efecto, se desarrollarán los siguientes subtemas:

  1. 1)La suspensión condicional de la pena en el Código de Procedimiento Penal;
  2. 2)La obligación de sancionar la violencia en razón de género y la Ley 348; y,
  3. 3)Sobre la norma aplicable.
III.2.1. La suspensión condicional de la pena en el Código de Procedimiento Penal

El art. 366 de CPP, respecto a la suspensión condicional de la pena, señala:

La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años.

La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la suspensión condicional de la pena, busca reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo a la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda en ejercicio de su libertad -1-; entendimiento que tiene su antecedente en la 2, que hizo el análisis del perdón judicial como una medida de política criminal,

destinada a paliar los efectos de la llamada contaminación penitenciaria; y, de la desvinculación del recluso con su familia y la colectividad.

En la referida , el Tribunal Constitucional entendió que no se justifica la continuación de la detención preventiva hasta que se ejecutoríe la sentencia, de quien fue favorecido con el perdón judicial, argumentando en el Fundamento Jurídico III.2, que:

...el sacrificio del valor libertad sería injustificado al haber desparecido la utilidad procesal en la que se sustenta la medida cautelar personal, y es más, no guardaría congruencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho sancionador en todo Estado democrático de derecho, en el que la imposición de toda medida restrictiva de la libertad se justifica solamente en casos de estricta necesidad, por la utilidad que la misma representa para la consecución de otros fines, que como se dijo, que también sean constitucionalmente legítimos.

Conforme a ese entendimiento, el imputado condenado que cumpla con los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, puede acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena, aun se encuentre pendiente de resolución el recurso de apelación restringida contra la sentencia que se hubiere pronunciado.

El razonamiento respecto al perdón judicial, fue aplicado también a la suspensión condicional de la pena a través de la 3, al señalar que:

...la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto (Fundamento Jurídico III.2).

Este entendimiento fue reiterado por las y , entre otras; esta última, en su Fundamento Jurídico III.3, indica:

...a efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración; por lo que, una vez otorgada la suspensión condicional de la pena su efecto inmediato, cual es dejar en suspenso la ejecución de la condena, la misma que únicamente podrá ser revocada por la autoridad que la concedió, conforme lo precisado en el art. 367 del CPP, que establece los efectos del beneficio de la suspensión condicional de la pena.

III.2.2. La obligación de sancionar la violencia en razón de género y la Ley 348
  1. i)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y de la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género

La magnitud de la violencia hacia las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a las víctimas, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, que la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; sin embargo, en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Sobre el particular, Patricia Faraldo Cabana4 refiere que la situación de la mujer en el ámbito de la pareja, no puede ser equiparada con la de las personas dependientes; en todo caso, de la patología de la relación, que a través del maltrato y el ejercicio de la violencia, la hace vulnerable frente a su agresor.

Ahora bien, la violencia de género se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fue transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho, comprende la violencia que sufre en el ámbito doméstico o familiar.

Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la efectuada en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender; en tal sentido, el abordaje de una problemática vinculada a un tema de violencia de género, no puede perder de vista este componente básico, que subyace y es su razón última, que son las relaciones de dominación y subordinación.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, menciona que:

...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (...)5.

...la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre6.

Asimismo, el art. 1 de la referida Declaración, entiende por violencia contra la mujer:

...todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.

En igual sentido, en el ámbito del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, señala en el Preámbulo, que la violencia contra la mujer es: "...una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres" y que su eliminación es una: "...condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida..." 7.

La Convención de Belém do Pará, en su art. 2, también otorga una definición de violencia, señalando que:

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de mayo de 20230373/2023-S1Fuente oficial