Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2023-S2 Sucre, 16 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 47548-2022-96-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 74/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 179 a 185, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Nelson Villca Mayda en representación de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica Sociedad Anónima BOLIVIAN POWER COMPANY LIMITED SUCURSAL BOLIVIA (COBEE S.A.) contra Yecid Adalid Mollinedo Mejía, Presidente del Tribunal Arbitral y Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional; María Elsa Crispín Quiñonez, Árbitro Laboral; y, Ricardo Salazar García y Carla Terán Colque, Árbitros Patronales, todos del referido Tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de febrero, 7 y 25 de marzo de 2022, cursantes de fs. 13 a 27 vta., 73 a 74; y, 80 y vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Para el conocimiento del pliego de reclamaciones y peticiones de la gestión 2016, presentado por el Sindicato de Trabajadores Único de Luz y Fuerza de COBEE S.A., ante la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a desarrollarse en el marco de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, se conformó el Tribunal Arbitral con una serie de irregularidades, apartándose a Carla Terán Colque, Árbitro Patronal, a quien "hasta la fecha" no se le notificó con la cesación de dicho cargo, nombrándose por el expresidente de ese ente colegiado a otra persona en su lugar; debido a que, la aludida supuestamente no asistió a las reuniones convocadas.
Contra dicha decisión, invocó incidente de regularización de procedimiento, emitiendo el referido expresidente del Tribunal Arbitral, el Auto de 26 de julio de 2021, sosteniendo que la aludida no concurrió a las reuniones convocadas: el 27 de mayo de igual año, cuando esa data se conmemoró el día de la madre; en mayo de 2020 -no señaló fecha-, no correspondía aplicarse porque era de otra gestión; el 31 de mayo, no precisaba de qué año; y, el 1 de junio de 2021, pidió suspensión de reunión; en virtud a que, se sometió a una vacuna contra el COVID-19, aplicando el art. 156 del Reglamento de la Ley General del Trabajo -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943- como un procedimiento disciplinario, y no para la contingencia de un estado de enfermedad o impedimento de un árbitro de asistir por más de tres días consecutivos a las audiencias del Tribunal Arbitral; tampoco consideró que debió concurrir una declaratoria previa de rebeldía para designar de oficio al nuevo Árbitro Patronal -Ricardo Salazar García-, llegando a alterar la conformación del Tribunal Arbitral, que debe estar compuesto solo por tres miembros.
Por último, no se tuvo el debido cuidado de seleccionar como nuevo funcionario a alguien con especial conocimiento en materia laboral, prolijidad e idoneidad, pese a que impugnó su nombramiento, fue ignorado por el Presidente del citado Tribunal mediante Auto de 30 de julio de 2021, sosteniendo que el recurso se activó fuera de las veinticuatro horas; no obstante, formular el recurso de reposición, cuestionando el acta de posesión, este se desestimó, al igual que el incidente de nulidad de obrados que invocó, declarándose "NO HA LUGAR", por Auto de 27 de agosto de ese año, concluyendo el proceso con el Laudo Arbitral de 30 del indicado mes y año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su "dimensión adjetiva" y sus componentes de seguridad jurídica, juez natural y defensa, citando al efecto los arts. 9.2, 14.IV, 115, 116 y 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Laudo Arbitral de 30 de agosto de 2021. Con calificación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 167 a 178, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la demanda tutelar, y ampliándolo expresó que:
- a)Si bien se presentaron dos acciones de amparo constitucional, fue debido al tiempo, el cual no les alcanzaría; además, ambas tenían un objeto diferente; siendo que, la presente trata de cuestiones de forma, respecto del modo cómo fue conformado el Tribunal Arbitral, a objeto de verificar si el mismo cumplió los requisitos legales en su conformación, y no así lo dispuesto por el Laudo Arbitral de 30 de agosto de 2021;
- b)Carla Terán Colque, Árbitro Patronal, fue debidamente posesionada, con fecha de inicio y conclusión, dando certeza a la administración de las responsabilidades del cargo resultando el acto vulneratorio la firma del señalado Laudo Arbitral por un funcionario ilegítimamente posesionado, que no fue legalmente elegido; y,
- c)Al haber sido notificado simultáneamente el rechazo de los incidentes invocados con el indicado fallo, fue suprimido su derecho a la defensa, dejándole en indefensión a objeto de impugnar los mismos.
I.2.2. Informe de los demandados
Yecid Adalid Mollinedo Mejia, Presidente del Tribunal Arbitral y Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, en audiencia de garantías expresó que:
- 1)El procedimiento de los conflictos colectivos de trabajo se encuentran regulados a partir del art. 105 al 113 de la Ley General del Trabajo (LGT), así como, por los arts. 149 y 158 del Reglamento de la citada norma legal, normando que, cuando fracase la conciliación, el conflicto se debe elevar al Tribunal Arbitral, así también lo sostuvo la SC "041/2005-R" y la SCP "093/2020-S4"; lo que, significa que existe un procedimiento preestablecido en materia de arbitraje, donde no pueden ser aplicadas otras normas en materia civil o la Ley de Conciliación y Arbitraje;
- 2)La parte peticionante de tutela alegó con total incongruencia como lesivo, al acto procesal de 1 de junio de 2021, pidiendo lo mismo en una anterior acción de amparo constitucional, que se anule el Laudo Arbitral de 30 de agosto de igual año, arguyendo hechos relativos del trámite y procedimiento, al margen del plazo de los seis meses para reclamar mediante esta vía, consintiendo los actos;
- 3)Respecto a que no se consideró la participación de Carla Terán Colque, Árbitro Patronal, a quien aparentemente no se le notificó "hasta la fecha" con las actas, antecedentes y documentación en cuanto al nombramiento de un nuevo árbitro, el 13 de enero del indicado año, manifestó de forma escrita que tenía una enfermedad de base, sin acreditarla, motivando que puedan suspenderse las sesiones, solicitando mediante nota de 26 de enero de 2021, diferimiento sin justificación alguna; así como, las del 11 de marzo, 6 de abril, 21, 27, 28 y 31 de mayo de ese año, llegándose con esas ausencias a configurar lo previsto por el art. 156 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, advirtiéndose una actitud dilatoria de la prenombrada; y,
- 4)La parte impetrante de tutela contra el acto procesal de 1 de junio de 2021, recién reclamo el 4 de ese mes y año; es decir, de manera posterior a las cuarenta y ocho horas de su notificación.
María Elsa Crispín Quiñonez, Arbitro Laboral del Tribunal Arbitral, en audiencia de garantías manifestó que:
- i)El desarrollo y trámite del proceso en cuestión, hasta la emisión del respectivo laudo arbitral se encuentran regulados en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, y los aspectos no establecidos en la misma, de acuerdo al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se rigen por las normas del procedimiento civil;
- ii)La parte impetrante de tutela señaló de forma textual que el acto lesivo era el Laudo Arbitral de 30 de agosto de 2021; empero, de manera contradictoria no cuestionó su contenido, aludiendo en el desarrollo de esta acción de defensa como vulneratorio de sus derechos al acto procesal de 1 de junio de ese año; y,
- iii)Respecto de la participación de Carla Terán Colque, que no hubiera sido notificada con su cesación como Árbitro Patronal, la Ley General del Trabajo ni su Decreto Reglamentario establecen que debe notificarse a la misma con la conclusión de dicho cargo; al contrario, el art. 156 del citado Reglamento prevé que en caso de faltas por tres veces consecutivas, podrá remplazársela.
Carla Terán Colque, miembro del Tribunal Arbitral, en audiencia de garantías, a través de su abogado, indicó que fue designada como Árbitro Patronal a objeto de conocer el pliego de peticiones del Sindicato de Trabajadores Único de Luz y Fuerza de COBEE S.A., desde 2017, participando de manera continua en la mayoría de los llamados hasta 2021, resultando extraño que no se le notificara con su cesación a dicho cargo.
Ricardo Salazar García, Árbitro Patronal del Tribunal Arbitral, a través de informe escrito presentado el 30 de marzo de 2022, cursante a fs. 98 y vta., y por medio de su abogado, en audiencia de garantías manifestó que:
- a)La parte solicitante de tutela no precisó qué artículos de la Norma Suprema fueron vulnerados; además, no era evidente que el citado fallo arbitral haya sido suscrito por cuatro miembros; y,
- b)Carla Terán Colque, Árbitro Patronal, no se presentó a las convocatorias, subsumiendo su conducta a la previsión del art. 156 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, referente a que, ante la falta por más de tres días a las reuniones, se procede a su remplazo por parte de quien corresponde, dentro de las veinticuatro horas; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela pretendida.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Hugo Benjamín Lovera Paz, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Único de Luz y Fuerza de COBEE S.A., en audiencia de garantías por medio de su abogado expresó que:
- 1)La parte accionante no tenía legitimación activa en la presente acción tutelar, en el marco del art. 128 de la CPE; debido a que, la transgresión de los derechos recaía sobre Carla Terán Colque, y no en la indicada empresa, quien actuó de forma independiente y conforme establece el art. 110 de la LGT, siendo este mecanismo de defensa improcedente; así, la , precisó que la acción tutelar debe ser activada por la persona que creyere ser agraviada; más aún si en el caso, no se advirtió queja, recurso o memorial presentado por la aludida demandada contra el acto procesal de 1 junio de 2021, que determinó la ausencia injustificada, denotándose la existencia de actos consentidos libre y expresamente, tal cual entendió la ; y,
- 2)Existió incongruencia entre lo pedido en esta demanda tutelar y referente a la actuación de la prenombrada, sin precisar de qué manera se vulneraron los derechos que se denunciaron por la parte accionante; por lo que, corresponde "declarar la improcedencia" de la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 74/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 179 a 185, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)La parte peticionante de tutela denunció una serie de irregularidades en la composición del Tribunal Arbitral, referente a la sustitución de Carla Terán Colque como Árbitro Patronal, y el nombramiento de su sustituto para emisión del Laudo Arbitral de 30 de agosto de 2001; sin embargo, según lo solicitado en esta acción tutelar, impetró dejar sin efecto el citado fallo, careciendo del nexo de causalidad entre los hechos y supuestos derechos o garantías constitucionales considerados como vulnerados y el petitorio, como exigen: La , las y , el de 15 octubre, y el art. 33.8 en relación al art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), precisando que dicha ausencia fuera un requisito de admisibilidad; y,
- ii)La Sala Constitucional Cuarta del indicado Tribunal Departamental, emitió la Resolución 133/2021 de 12 de julio, en una anterior acción de amparo constitucional, cuyo contenido considera la pretensión de la parte solicitante de tutela referente a: "...la anulación del Procedimiento de Conciliación y Arbitraje hasta el vicio más antiguo, que sería hasta después de la manifestación de COBEE de su voluntad de no someterse al Procedimiento de Conciliación y Arbitraje..." (sic), advirtiendo una directa relación de identidad con lo invocado por la parte accionante; asimismo, habría presentado una tercera acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional Primera del referido Tribunal Departamental, misma que fue retirada; y una cuarta, el 4 de marzo de 2022, en la Sala Constitucional Cuarta del mismo Tribunal, según carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), idéntica a la presentada, causando extrañeza la forma cómo la parte impetrante de tutela pretendió efectivizar acciones tutelares similares en diferentes Salas sobre un mismo hecho, ameritando resolverla por dichos motivos sin ingresar al fondo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota presentada el 2 de junio de 2021, ante COBEE S.A. -parte accionante-, dentro del proceso arbitral emergente del pliego de reclamaciones y peticiones de la gestión 2016, interpuesto a petición del Sindicato de Trabajadores Único de Luz y Fuerza de la indicada empresa ante la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, suscrita por José María Arturo Alessandri Severichz, expresidente del Tribunal Arbitral, refiriendo que: "...se comunica y emplaza a ustedes (como parte empleadora) a la designación y nombramiento de un nuevo Árbitro Patronal dentro de las 24 horas; para la prosecución de las sesiones conclusivas que lleva adelante el Tribunal Arbitral" (sic); siendo objeto de incidente de nulidad mediante memorial presentado por la parte peticionante de tutela el 7 de ese mes y año; emitiéndose el Auto de 26 de julio de igual año, por el aludido expresidente, resolviendo que: "Ante el incumplimiento del plazo señalado por norma y por la potestad que la Ley confiere, Presidencia procede a la designación aleatoria según el Registro Público de la Abogacía del Ministerio de Justicia como Árbitro Patronal al Sr. Ricardo Salazar García..." (sic [fs. 32, 34 a 35 y 84 a 85]).
II.2. Consta memorial de objeción a la designación de Ricardo Salazar García como Árbitro Patronal -codemandado- presentado el 29 de julio de 2021, por la parte impetrante de tutela contra el aludido Auto, emitiendo el expresidente demandado el decreto de 2 de agosto de ese año, resolviendo: "...Estese al Auto de fecha de 26 de julio de 2021..." (sic [fs. 37 a 38 y 71]).
II.3. Se tiene Acta de Posesión de 29 de julio de 2021, del Árbitro Patronal demandado por el expresidente del Tribunal Arbitral; contra la cual, el 2 de agosto de igual año, la parte solicitante de tutela activó recurso de reposición con alternativa de apelación; así como, memoriales presentados el 19 de ese mes y 9 de septiembre del mismo año, invocando incidente de nulidad de obrados y ratificación de Carla Terán Colque, Árbitro Patronal, resolviéndose mediante Auto de 27 del indicado mes y año: "Ante la presentación de múltiples memoriales por parte de la empresa COBEE, que insisten en la presentación de incidentes, nulidades y solicitudes extemporáneas, situación recurrente y permanente, pese al conocimiento de la empresa que el presente Laudo Arbitral Laboral se encuentra en etapa resolutiva...
(...)
...declara No ha a lugar la Nulidad planteada (por la empresa COBEE) (...) ratificando la plena legalidad y legitimidad de las actuaciones de Presidencia del Tribunal Arbitral Laboral y en consecuencia se ratifica la designación del Árbitro Patronal alterno..." (sic [fs. 39 a 40, 43 a 44, 47 a 48, 53 y 72]).
II.4. A través del Laudo Arbitral de 30 de agosto de 2021 -emergente del pliego de reclamaciones y peticiones de la gestión 2016, presentado por el Sindicato de Trabajadores Único de Luz y Fuerza con COBEE S.A., ante la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-, emitido por los miembros del Tribunal Arbitral, cuya parte resolutiva resolvió: "...el Pliego de Reclamaciones y Peticiones de la gestión 2016, presentado por el Sindicato Único de Luz y Fuerza 'COBEE' ha sido considerado PROBADO en su totalidad y extensión; por lo que se conmina a la empresa a su cumplimiento y observancia..." (sic [fs. 5 a 11 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 38 de 75 parrafos.