Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2023-S3 Sucre, 4 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 45074-2022-91-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución 07/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leonardo Mendanha Cezar contra Luis Fernando Chávez Arza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del departamento de Beni. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 13 a 21, el accionante, manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Como antecedentes señala que, existe una injusta imputación formal en su contra, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico -de sustancias controladas y otros-, causa en la cual el 6 de septiembre -de 2021-, se le impuso la detención preventiva por el plazo de noventa días, que fue ratificada en Tribunal de alzada. Refiere que, el 1 de diciembre de 2021, el Fiscal de Materia asignado, solicitó a Luis Fernando Chávez Arza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del departamento de Beni -hoy accionado-, la ampliación del plazo de la referida medida extrema impuesta, manifestando que existen actos pendientes de investigación; ante ello, el 6 del mismo mes y año, la mencionada autoridad judicial resolvió de manera arbitraria e ilegal la requerida ampliación por el plazo de treinta días, en lugar de señalar previamente audiencia de cesación de la detención preventiva para el 3 del citado mes y año, data en la cual se cumplía el plazo inicialmente dispuesto, incumplimiento el art. 235 ter. del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; toda vez que, es obligación del juzgador llevar los procesos sin ningún vicio de nulidad y velar que se cumplan los plazos procesales, pero a contrario contravino las leyes aplicables. Afirma que, el Juez accionado debió corregir el error de la Jueza que, en ejercicio de turno celebró la audiencia cautelar y le impuso la detención preventiva, y señalar audiencia de cesación de la misma por el cumplimiento del plazo establecido y no disponer la ilegal ampliación de dicha medida extrema. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 13, 14.I, II y III, 21, 22, 23, 24, 115, 116.I, 119, 123, "138", "139", "140" y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, arts. 7 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 8.1; y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se restituyan sus derechos invocados, anulando la Resolución de 6 de diciembre de 2021, disponiéndose que el Juez accionado repare el daño causado, señalando audiencia de cesación de la detención preventiva determinando su libertad, toda vez que, se cumplió el plazo de la dicha medida. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 35; presentes el accionante asistido de sus abogados y el representante del Ministerio Público; y, ausentes el Juez accionado y la representación de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DICARBI), se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que:
- a)El Juez accionado conforme el art. 168 del CPP, debió corregir la omisión en la que incurrió la Jueza de turno que determinó la medida extrema; y,
- b)El accionado emitió la Resolución de ampliación de plazo de la detención preventiva con los considerados unilaterales del Ministerio Público, sin siquiera notificar a las partes ni señalar audiencia, cuando al estar relacionada con la modificación de una medida cautelar personal se debía fijar la misma conforme el art. "314" del CPP, modificado por la Ley 1173. I.2.2. Informe de la parte accionada Luis Fernando Chávez Arza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del departamento de Beni, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 24. I.2.3. Intervención del Ministerio Público José Carlos Vargas Chávez, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que:
- 1)La defensa técnica del ahora accionante se encontraba en la audiencia de imposición de la detención preventiva; por lo que, si "divisaron" que la Jueza -de Instrucción Penal de Turno- habría omitido señalar el acto procesal de cesación -de dicha medida- cumplido el plazo de noventa días -se entiende debieron advertir ello-, pero solo hicieron uso del art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173- con relación a los riesgos procesales, es decir que, convalidaron dicho acto;
- 2)No se violó ningún derecho ni garantía -constitucional-; toda vez que, la solicitud -de ampliación de plazo de la medida extrema- se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el art. 233 parte in fine -del CPP modificado por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, que modificó a su vez la Ley 1173 en dicho precepto legal, y,
- 3)Solicitó se "rechace" -lo correcto es deniegue- la tutela impetrada. I.2.4. Participación del tercero interviniente La representación de DIRCABI no remitió escrito alguno, ni se apersonó a audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 28. I.2.5. Resolución La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 36 a 38 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:
- i)La nulidad de la Resolución de 6 de diciembre de 2021, debiendo el Juez accionado llevar una "nueva" audiencia de ampliación de plazo de la detención preventiva, por el carácter oral de la Ley 1173, "...ya que no se ha puesto en conocimiento de dicha situación jurídica pero al margen de haber sido notificado todos y cada uno de los sujetos procesales con el auto de fecha 06 de diciembre del 2021, ya tienen conocimiento sobre la ampliación del plazo de la detención preventiva que fue presentada reitero dentro de los parámetros que hemos hecho mención en el Código Procesal Constitucional, por lo que no se puede aducir desconocimiento..." (sic); por lo que, dicha autoridad simple y llanamente deberá instalar la audiencia a efectos de debatir de manera cronológica tal ampliación del plazo procesal; y,
- ii)En cuanto a la situación jurídica del art. 239.2 -del CPP modificado por la Ley 1226, de modificación a su vez a la Ley 1173-, el accionante deberá requerir ante el Juez de la causa, audiencia que sea solicitada por situación jurídica del vencimiento del plazo procesal establecido. Determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien, la Jueza que impuso la detención preventiva tenía la obligación de cumplir con el art. 235 ter. -del CPP modificado por la Ley 1173-, pero tal determinación fue objeto de apelación incidental, en la cual tampoco en su debate las partes apelantes observaron ni pidieron la rectificación, complementación o enmienda, ni hicieron notar en impugnación esta anomalía "...en la falta de colocar o concluir el lapso de tiempo en la cual iba a concluir determinantemente la situación jurídica procesal establecida en el art. 239 núm. 2 del C.P.P." (sic); b) La antes referida autoridad judicial debió verificar los plazos procesales conforme se tiene expuesto precedentemente; por lo que, debió haber programado audiencia de cesación de la detención preventiva para el 3 de diciembre de 2021, si se hace un análisis lógico y sistemático a partir de la fecha de la imposición de la misma, el 6 de septiembre del referido año; y,
- c)Conforme el art. 233 parte in fine -del adjetivo penal modificado por la Ley 1226 que modifica a la Ley 1173- la solicitud de ampliación de plazo efectuada por el Ministerio Público se encuentra en tal parámetro; pero la Resolución dictada por el Juez accionado desconoció el espíritu de la Ley 1173 en cuanto al carácter oral para evitar cualquier contingencia jurídica procesal que afecte los derechos a la defensa y al debido proceso, así como al conocimiento de todas y cada una de las resoluciones dictadas. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público de oficio, contra Leonardo Mendanha Cezar -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otros, en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni por turno, en lo central, determinó la detención preventiva del impetrante de tutela por el plazo de noventa días, en el Centro Penitenciario de Mocoví de Trinidad del indicado departamento (fs. 2 a 9). II.2. A través de memorial de 1 de diciembre de 2021, recibido vía courrier en Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni, el 2 del indicado mes y año, el Fiscal de Materia asignado a la causa penal antes identificada, solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, por el plazo de sesenta días (fs. 10 a 11); ante lo cual Luis Fernando Chávez Arza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del departamento de Beni -ahora accionado- por Resolución de 6 del referido mes y año, dispuso: "...AMPLIAR la detención preventiva del imputado Leonardo Mendanha Cezar por 30 días debiendo el representante del ministerio público presentar requerimiento conclusivo una vez finalizada el tiempo de ampliación concedido bajo el advertido de aplicarse lo previsto en la Ley 1173" (sic [fs. 12]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante alega la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en razón a que, el Juez accionado arbitraria e ilegalmente:
- 1)Determinó la ampliación del plazo de su detención preventiva por treinta días a través de la Resolución de 6 de diciembre de 2021, sin señalar previamente audiencia de cesación de la detención preventiva para el 3 del referido mes y año, data en la cual se cumplía el plazo inicialmente dispuesto de noventa días, inobservando el art. 235 ter. del CPP -modificado por la Ley 1173-; toda vez que, era su obligación velar que el proceso penal se desarrolle sin ningún vicio de nulidad y que se cumplan los plazos procesales; por lo que, conforme el art. 168 del adjetivo penal, debió corregir el error y omisión en el que incurrió la autoridad judicial que por turno asumió la medida extrema y señalar dicho acto procesal por el cumplimiento del plazo: y,
- 2)Contravino las leyes aplicables y determinó la referida ampliación del plazo de la detención preventiva con base a los considerandos unilaterales del Ministerio Público, sin siquiera notificar a las partes procesales ni fijar audiencia, cuando al estar relacionada con la modificación de la medida cautelar personal impuesta debió mencionar la misma. En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
En relación a este tópico, la , asumiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional que desarrolla la procedencia de la acción de libertad a partir de su naturaleza jurídica y finalidad, en función a los bienes jurídicos protegidos, hizo hincapié en que: "...la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida"".
III.2. Análisis del caso concreto
Precisado como se tiene ut supra el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, resulta necesario inicialmente conocer los antecedentes procesales como jurisdiccionales relacionados con el mismo, así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra Leonardo Mendanha Cezar -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otros, en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni por turno, en lo central, determinó la detención preventiva del impetrante de tutela por el plazo de noventa días, en el Centro Penitenciario de Mocoví de Trinidad del indicado departamento (Conclusión II.1); posteriormente a través de memorial de 1 de diciembre del indicado año, recibido vía courrier en Secretaría del citado Juzgado de Instrucción Penal, el 2 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia asignado a la causa penal, solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva del peticionante de tutela por el plazo de sesenta días; ante lo cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Magdalena del departamento de Beni -hoy accionado-, por Resolución de 6 del mencionado mes y año, dispuso: "...AMPLIAR la detención preventiva del imputado Leonardo Mendanha Cezar por 30 días debiendo el representante del ministerio público presentar requerimiento conclusivo una vez finalizada el tiempo de ampliación concedido bajo el advertido de aplicarse lo previsto en la Ley 1173" (sic [Conclusión II.2]).
En este contexto, corresponde ingresar a resolver los presuntos actos lesivos denunciados según sea pertinente:
En cuanto al punto 1) del objeto procesal
El impetrante de tutela denuncia que la autoridad judicial accionada de manera arbitraria e ilegal, determinó la ampliación del plazo de su detención preventiva por treinta días a través de la Resolución de 6 de diciembre de 2021, sin señalar previamente audiencia de cesación de la detención preventiva para el 3 del referido mes y año, data en la cual se cumplía el plazo inicialmente dispuesto de noventa días, inobservando el art. 235 ter. del adjetivo penal -modificado por la Ley 1173-; toda vez que, era su obligación velar que el proceso penal se desarrolle sin ningún vicio de nulidad y que se cumplan los plazos procesales; por lo que, conforme el art. 168 del CPP, debió corregir el error y omisión en el que incurrió la autoridad judicial que por turno asumió la medida extrema y señalar dicho acto procesal por el cumplimiento del plazo.
Al respecto y conforme se tiene de la relación de antecedentes precedentemente señalados, cabe resaltar inicialmente, en cuanto al advertido primer elemento de reclamación, que la detención preventiva por el plazo de noventa días fue impuesta por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni por turno, el 6 de septiembre de 2021 (Conclusión II.1), determinación que como expresó el accionante en su acción tutelar y se extrae de la revisión del acta labrada en esa oportunidad procesal fue impugnada tanto por el impetrante de tutela como por la representación del Ministerio Público, solo en relación al peligro procesal previsto en el art. 234.4 del CPP (fs. 8 y 9), en la cual prima facie de dicha secuencia procesal y de manera particular a partir de lo manifestado por la representación fiscal dentro de la tramitación de esta acción de defensa, la actuación ahora reclamada no fue sustento de agravio ante la promoción del recurso de apelación incidental -situación omisiva que no fue rebatida por la parte peticionante de tutela dentro de esta acción de defensa-, lo que permite afirmar que, existió una falta diligencia en causa propia por la parte imputada -ahora accionante-, dado que, ante esta circunstancia de denunciada omisión -de señalamiento de audiencia para el 3 de diciembre de 2021 por cumplimiento del plazo- de la autoridad judicial que resolvió la aplicación de la medida extrema debió efectuar la reclamación respectiva en instancia de alzada, lo cual no habría acontecido; y, aun de ello, tampoco podría extrañarse la inobservancia del art. 235 ter. del adjetivo penal y la denunciada displicencia del Juez -hoy accionado- en activar el mecanismo de corrección previsto en el art. 168 del CPP, cuando la referida no fue una decisión judicial asumida por el mismo y que si bien tiene la obligación como director del proceso penal que se desarrolle sin ningún vicio procesal, no se puede obviar que, ante esta circunstancia en el caso concreto no es posible establecer una conducta de desatención jurisdiccional que merezca un reproche constitucional, dado que, correspondía que sea la parte afectada la que haga conocer esta circunstancia de defecto procesal a la autoridad judicial -hoy accionada- ante quien radicó la causa penal, a fin de que -de ser pertinente repare la alegada irregularidad-; por lo que, este argumento de lesividad no puede ser atendido favorablemente.
Siguiendo con la exegesis constitucional sobre el identificado marco de denuncia constitucional formulado por el accionante, se tiene como segundo componente del mismo que se reclama que, el Juez accionado determinó la ampliación del plazo de su detención preventiva por treinta días a través de Resolución de 6 de diciembre de 2021, sin señalar previamente audiencia de cesación de la detención preventiva para el 3 del referido mes y año, data en la cual se cumplía el plazo inicialmente dispuesto de noventa días.
Sobre el particular, resulta de importancia traer a colación la regulación procesal penal vigente inherente a los aspectos cuestionados, así se tiene:
"Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA).
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