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TCP

0373/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0373/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 45245-2022-91-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 026/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 30 a 31; y Auto de Complementación de la misma fecha (fs. 31 vta. a 32), pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner en representación sin mandato de Milka Odalis Loayza Flores contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz; Teresa Apaza Catari y Neyva Choque Callizaya, Fiscales de Materia de la Fiscalía Especializada de Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual Trata y Tráfico de la ciudad de El Alto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 11 a 13, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica y violencia patrimonial que sigue el Ministerio Público a denuncia de Milka Odalis Loayza Flores contra Oscar Ruiz Torrez, al haber recibido amenazas de hacerla desaparecer e intentos de agresión física, las fiscales demandadas no le otorgaron las medidas de protección efectivas como víctima; así como, a los testigos, dejándola en total indefensión y a disposición de su agresor, quien de manera constante viene hostigándola y generando violencia psicológica; pues a pesar de que el 16 de noviembre de 2021, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, ordenó a la fiscal Teresa Apaza Catari, que en el plazo de setenta y dos horas presente informe sobre el caso, ello no se cumplió, habiendo transcurrido más de doce días de su notificación sin que se haga llegar el informe impetrado.

La fiscal del caso ni siquiera citó al denunciado; al contrario, fue este quien le inició un proceso penal posterior, logrando inclusive una imputación en su contra; con lo cual, es más bien perseguida por su agresor, dejando de lado la perspectiva de género con la que debió actuar el Ministerio Público, apartándose de la normativa legal y convencional al respecto, poniendo en riesgo su vida como víctima.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la vida, citando al efecto el art. 1 de la Convención Belem Do Pará.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene al fiscal asignado al caso, llevar adelante una investigación adecuada y cumpliendo con las medidas de protección, evitando que el agresor persista en su actitud de hostigamiento.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29, presentes la parte accionante, acompañada de su abogado patrocinante, las autoridades demandadas Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia y Lizeth Carvajal en representación legal de William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz; y ausente la demandada Teresa Apaza Catari, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que:

  1. a)A raíz de la violencia psicológica y patrimonial sufrida por el hermano de su pareja (fallecido a causa del COVID-19) y el pago a la Clínica Agramont con dineros provenientes de la empresa en la que trabajaba su pareja, el denunciado inició una persecución en su contra, sacándola del hogar, persiguiéndola, impidiendo inclusive que haga su declaratoria, no obstante que el de cujus declaró antes de fallecer, que en caso de que le pasara cualquier cosa se le reconozca a ella como su esposa;
  2. b)No obstante a que su denuncia fue presentada con bastante antelación a la promovida por el denunciado, extrañamente la autoridad fiscal decidió rechazar su denuncia por Violencia Familiar o Doméstica y Violencia Patrimonial, sin haber realizado una correcta investigación; y tampoco, haber dispuesto medidas de protección en su favor; contrario a lo acontecido con la denuncia del hermano de su pareja, que sobre la base de una simple fotografía logró que el Ministerio Público presente imputación formal en su contra;
  3. c)Si bien la denuncia fue rechazada, las medidas de protección reclamadas deben continuar hasta que se confirme el rechazo; no obstante, se ha tomado conocimiento de que la resolución de rechazo fue revocada; por ello es que, se solicitó al Juzgado de Instrucción ya referido, que el Ministerio Público informe al respecto; empero, las autoridades demandadas no otorgan respuesta al respecto, asumiendo un rol pasivo en la causa, sin brindar la debida protección a la víctima en la causa, quien no puede salir sola a las calles porque es motivo de agresiones e insultos; y,
  4. d)Se demanda al Fiscal Departamental de La Paz porque cuando fueron a solicitar una copia de la resolución emitida en impugnación, los funcionarios bajo su dependencia no quisieron recibir los memoriales, señalando que la fiscal del caso ya tenía conocimiento de la misma; empero, una vez apersonados ante esta última autoridad que conoce la causa, la misma no les brindó atención, además que siempre se encuentra lleno con personas, sin que hasta la fecha la victima cuente con medidas de protección.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 24 a 25, informó que:

  1. 1)La investigación penal seguida por Milka Odalis Loayza Flores contra Oscar Ruiz Torrez, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, se encuentra en etapa de investigación preliminar, a cargo de la fiscal Neyva Choque Callizaya; por consiguiente, bajo control jurisdiccional, ello como consecuencia de la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/R 794/2021 de 15 de julio; razón por la cual, no existe motivo alguno para que su persona sea demandada en esta acción de libertad, concurriendo por lo mismo falta de legitimidad pasiva para ser demandado en la causa; más aun, si no se tiene recurso jerárquico alguno que se encuentre pendiente de emisión, menos haber incurrido en actos dilatorios, omisivos o negatorios que afecten los derechos fundamentales reclamados por la accionante, pues las denuncias formuladas contra las fiscales de materia tampoco fueron de su conocimiento, para que en ejercicio de su facultad de control pueda asumir alguna acción al respecto;
  2. 2)La acción de libertad presentada no cuenta con la mínima carga argumentativa que permita comprender la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales que se pretenda, sean reparados o tutelados por la justicia constitucional, careciendo asimismo de la necesaria carga probatoria que tiene la impetrante de tutela sobre las lesiones a derechos alegada; y,
  3. 3)La justicia constitucional debe omitir considerar los argumentos fácticos adicionales a los expuestos y descritos en el memorial de acción de libertad, desestimando cualquier supuesta ampliación o complementación; pues de no procederse de esa manera, implicaría pronunciarse sobre cuestiones o controversias jurídicas que no fueron detalladas a tiempo de la interposición de la acción de defensa, lo que conllevaría una lesión al derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes, al configurar dicha acción una forma directa de sorpresa en los procesos y el hecho objeto de debate, posicionando al demandado en una desventaja frente a hechos nuevos sobre los cuales no puede ejercer defensa. Con base en dichos argumentos, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante a fs. 20, informó que:

  1. i)Desde el 4 de octubre de 2021, por instrucción del Fiscal Departamental de La Paz, viene cumpliendo funciones en la provincia Ingavi, con asiento fiscal en la localidad de Guaqui, lo que imposibilitó seguir cumpliendo funciones en la Fiscalía Especializada en Delitos por Razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Tráfico de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz;
  2. ii)El proceso de referencia fue remitido el 2 de julio de 2021 ante el Fiscal Departamental de La Paz, para su pronunciamiento ante la objeción presentada por la parte denunciante a la resolución de rechazo emitida por su autoridad; motivo por el cual, el cuaderno de investigaciones no se encontraba físicamente en el despacho fiscal; y,
  3. iii)Los argumentos expuestos por la parte solicitante de tutela carecen de un adecuado fundamento lógico jurídico de identificación del hecho lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Con base en esos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia, en audiencia informó que:

  1. a)Su persona tomó conocimiento de la causa recién el 24 de noviembre de 2021, y si bien la accionante refiere que le habrían notificado con algún actuado, no se precisó cuando fue ello, pues revisados los antecedentes del cuaderno de investigaciones, se advierte que la causa fue rechazada inicialmente mediante Resolución 95/2020 de 23 de abril, empero tal decisión fue revocada por la autoridad jerárquica mediante Resolución 795/2021;
  2. b)En el cuaderno de investigaciones también cursa el informe de 1 de abril de 2021, por el cual, el policía Julio Apaza, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), comunica a la fiscal del caso la notificación a la denunciante y al enunciado con las medidas de protección dispuestas; de manera que, no se puede afirmar que no se hubieran aplicado las medidas de protección a la víctima denunciante; y,
  3. c)Una vez que su persona asumió el conocimiento de la causa, procedió a emitir los requerimientos correspondientes para la citación al denunciado para que este preste su declaración informativa; a tal efecto, se requirió los servicios técnicos auxiliares a los efectos de establecer el último domicilio del denunciado; de manera que, su persona no vulneró en ningún momento los derechos denunciados por la impetrante de tutela, al contrario, viene desarrollando sus funciones conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-. Al no haberse individualizado la conducta o la participación de cada uno de los demandados en esta acción de defensa, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; a través de la Resolución 026/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 30 a 31 y Auto de Complementación de la misma fecha (fs. 31 vta. a 32), denegó la tutela impetrada, bajo el fundamento que las autoridades demandadas carecen de legitimación pasiva para ser demandadas en la causa; debido a que, la fiscal Teresa Apaza Catari fue designada el 4 de octubre de 2021 como fiscal de materia en la provincia Ingavi Asiento Guaqui; a su vez, la fiscal Neyva Choque Callizaya recién asumió conocimiento de la causa el 24 de noviembre de 2021; y, en cuanto al Fiscal Departamental de La Paz, ya emitió la resolución jerárquica correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Por Nota recibida el 2 de julio de 2021, Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia II, remitió al Fiscal Departamental de La Paz el cuaderno de investigación con objeción de resolución de rechazo, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Milka Odalis Loayza Flores contra Oscar Ruiz Torrez, por la probable comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica y Violencia Patrimonial (fs. 18).

II.2. Mediante Resolución FDLP/WEAL-R-794/2021 de 15 de julio, el Fiscal Departamental de La Paz -resolviendo la objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia, 95/2020 de 22 de abril, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Milka Odalis Loayza Flores contra Oscar Ruiz Torrez, por la probable comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica y Violencia Patrimonial-, resolvió revocar la resolución objetada, ordenando continuar con la investigación correspondiente al caso, realizando las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado (fs. 21 a 23 vta.).

II.3. A través de Memorándum CITE: FDLP.WEAL 289/2021 de 4 de octubre, se evidencia que Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia II, fue asignada para asumir funciones en la provincia Ingavi, con asiento fiscal en la localidad de Guaqui de la Fiscalía Departamental de La Paz (fs. 19).

II.4. Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, Milka Odalis Loayza Flores solicitó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, el correspondiente control jurisdiccional del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oscar Ruiz Torrez, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica y Violencia Patrimonial, impetrando que: Se conmine a la fiscal asignada al caso, que en el término de veinticuatro horas amplíe las medidas de protección a su favor y a favor de los testigos dentro del proceso; debido a que, el denunciado viene hostigándola y denigrando su condición de mujer y a sus testigos; y, se informe sobre los actos investigativos desarrollados en el proceso (fs. 2 a 4 vta.).

II.5. Mediante decreto de 17 de noviembre de 2021, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, ordenó al fiscal asignado al caso, que en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación, informe sobre los extremos de memorial presentado por Milka Odalis Loayza Flores el 16 de noviembre de 2021. Resolución con la cual fue notificada el mismo día, vía whatsapp, la fiscal Neyva Choque Callizaya (fs. 9 y 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de su derecho a la vida; debido a que, las autoridades demandadas no le otorgaron las medidas de protección efectivas como víctima; así como, a sus testigos, dejándola en total indefensión y a disposición de su agresor, quien de manera constante viene hostigándola y generando violencia psicológica en su contra; al extremo que, el denunciado ni siquiera fue notificado para declarar, corriendo de esa manera peligro su vida; contrariamente a ello, fue el denunciado quien logró una imputación formal en su contra por una denuncia presentada con posterioridad a la suya.

En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género

La igualdad y la no discriminación son principios fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas, adoptada por los líderes mundiales en 1945; sin embargo, millones de mujeres en todo el mundo continúan sufriendo discriminación en el disfrute de los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales; a ello se suma que, muchas mujeres, incluidas las mujeres transgénero, de género diverso e intersexual, enfrentan formas compuestas de discriminación, debido a factores como su edad, raza, etnia, discapacidad o condición socioeconómica, además de la discriminación basada en el género.

La violencia contra las mujeres y las niñas es una de las violaciones más generalizadas de los derechos humanos en el mundo. Se producen muchos casos cada día en todos los rincones del planeta. Este tipo de violencia tiene graves consecuencias físicas, económicas y psicológicas sobre las mujeres y las niñas, tanto a corto como a largo plazo, al impedirles participar plenamente y en pie de igualdad en la sociedad. La magnitud de este impacto, tanto en la vida de las personas y familias como de la sociedad en su conjunto, es inmensa. Las condiciones que ha creado la pandemia -confinamientos, restricciones a la movilidad, mayor aislamiento, estrés e incertidumbre económica- han provocado un incremento alarmante de la violencia contra mujeres y niñas en el ámbito privado y han expuesto todavía más a las mujeres y las niñas a otras formas de violencia, desde el matrimonio infantil hasta el acoso sexual en línea1.

La violencia de género se refiere a los actos dañinos dirigidos contra una persona o un grupo de personas en razón de su género. Tiene su origen en la desigualdad de género, el abuso de poder y la existencia de normas dañinas. El término se utiliza principalmente para subrayar el hecho de que las diferencias estructurales de poder basadas en el género colocan a las mujeres y niñas en situación de riesgo frente a múltiples formas de violencia. Si bien las mujeres y niñas sufren violencia de género de manera desproporcionada, los hombres y los niños también pueden ser blanco de ella. En ocasiones se emplea este término para describir la violencia dirigida contra las poblaciones lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, homosexuales e intersexuales (LGBTQI+), al referirse a la violencia relacionada con las normas de masculinidad/feminidad o a las normas de género.

La violencia contra las mujeres y las niñas se define como todo acto de violencia basado en el género que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o mental para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. La violencia contra las mujeres y niñas abarca, con carácter no limitativo, la violencia física, sexual y psicológica que se produce en el seno de la familia o de la comunidad; así como, la perpetrada o tolerada por el Estado.

Entre los tipos de violencia contra las mujeres, existe una en el ámbito privado, que es también denominada, maltrato en el hogar o violencia de pareja, que es cualquier patrón de comportamiento que se utilice para adquirir o mantener el poder y el control sobre una pareja íntima. Abarca cualquier acto físico, sexual, emocional, económico y psicológico (incluidas las amenazas de tales actos) que influya en otra persona. Esta es una de las formas más comunes de violencia que sufren las mujeres a escala mundial. Puede incluir:

  1. 1)Violencia económica, consistente en lograr o intentar conseguir la dependencia financiera de otra persona, manteniendo para ello un control total sobre sus recursos financieros, impidiéndole acceder a ellos y prohibiéndole trabajar o asistir a la escuela;
  2. 2)Violencia psicológica, es decir, provocar miedo a través de la intimidación; amenazar con causar daño físico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos, o con destruir sus mascotas y bienes; en someter a una persona a maltrato psicológico o en forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del trabajo;
  3. 3)Violencia emocional, que consiste por ejemplo, en minar la autoestima de una persona a través de críticas constantes; infravalorar sus capacidades, insultarla o someterla a otros tipos de abuso verbal; en dañar la relación de una pareja con sus hijas o hijos o en no permitir a la pareja ver a su familia ni a sus amistades;
  4. 4)Violencia física, que consiste en causar o intentar causar daño a una pareja golpeándola, propinándole patadas, quemándola, agarrándola, pellizcándola, empujándola, dándole bofetadas, tirándole del cabello, mordiéndole, denegándole atención médica u obligándola a consumir alcohol o drogas; así como, empleando cualquier otro tipo de fuerza física contra ella. Puede incluir daños a la propiedad;
  5. 5)Violencia sexual; es decir, cualquier acto de naturaleza sexual cometido contra la voluntad de otra persona, ya sea que esta no haya otorgado su consentimiento o que no lo pueda otorgar por ser menor de edad, sufrir una discapacidad mental o encontrarse gravemente intoxicada o inconsciente por efecto del alcohol o las drogas.

En el contexto analizado, el matrimonio infantil, en que uno o ambos cónyuges sean menores de dieciocho años, constituye una violación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que "[sólo] mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio". Las niñas tienen una probabilidad mayor que los niños de casarse siendo menores de edad y; por tanto, de abandonar la escuela y experimentar otras formas de violencia.

Con referencia al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género, la jurisprudencia de este Tribunal, como es el caso de la , señala que detrás de esos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Dichos aspectos fueron visibilizados por la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos...". Asimismo, señala que esta clase de violencia:...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre2. Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

Así los Estados Partes; por un lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contiene en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala: I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...); II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; y, III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...) tanto en el ámbito público como privado (...) (el resaltado es adicionado).

El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.

III.2. Pautas de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos

La indicada , señala que las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, algunos de los estándares más importantes, aplicables al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado, son las siguientes:

  1. i)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer3; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres. El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de: b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y, c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (...).

El Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.

Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: "El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género".

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