Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2026-S2 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de cumplimiento
Expediente: 77355-2025-155-ACU Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 94/2025 de 22 de septiembre, cursante de fs. 30 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Amilcar Mena Villarroel contra Edgar Eyber Retamozo Gareca, Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 17 de septiembre de 2025, cursantes a fs. 1 y 12 a 16; y, 21 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme se tiene de la declaratoria de herederos debidamente registrada en las oficinas de DD.RR. -hoy aceptación de herencia-, en la partida 671 del Libro Primero de Propiedad de la Capital e inscrito al folio 254, es propietario del inmueble antes mencionado juntamente con sus hermanos; no obstante, al solicitar la matriculación de su derecho, se le informó la existencia de un trámite observado promovido por Cimar Carlos Mena Burgos -ahora tercero interesado-, sin que este tenga legitimación alguna o título válido.
Sostiene que el tercero interesado inició una solicitud de inscripción sin respaldo legal, la cual debió ser rechazada; sin embargo, Edgar Eyber Retamozo Gareca, Registrador de DD.RR. de Tarija -hoy demandado- permitió su registro y lo mantuvo "en flujo", configurando una irregularidad administrativa.
Ante esta situación, solicitó la baja del referido trámite para viabilizar la inscripción que él pretendía; sin embargo, el Registrador demandado condicionó el desistimiento a que sea solicitado por el propio tercero interesado o una orden judicial; ante ello, acudió a la instancia judicial, la cual rechazó la "...ORDEN JUDICIAL de levantamiento de los documentos en flujo a efecto de matriculación de bien inmueble ante DERECHOS REALES, ante su improponibilidad manifiesta" (sic), señalando además que el demandado, "...cumpla con las funciones que se le asigna la Ley y el respectivo reglamento..." (sic)
Asimismo, se establece que el tercero interesado nunca presentó la documentación necesaria, por lo que correspondía negar la inscripción conforme a la normativa vigente, evidenciándose el incumplimiento de funciones del Registrador demandado al no resolver conforme a derecho.
I.1.2. Normas constitucionales y legales supuestamente incumplidas
Denunció la lesión de su derecho a la "... seguridad jurídica y oponibilidad legal..." (sic), citando al efecto los arts. 4, 32 y 89 inc. a) y k) del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004; 1 de la Ley de Registro de Derechos Reales -Ley de 15 de noviembre de 1887-; y, 1538.I y II -se entiende del Código Civil (CC)-.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se "ADMITA" la tutela; y en consecuencia ordene: a) El cumplimiento inmediato del deber de dar cumplimiento a la normativa legal incumplida; y, b) La inmediata denegatoria de inscripción.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 22 de septiembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de cumplimiento, y ampliando en audiencia señaló que: 1) La negativa del Registrador demandado de inscribir su derecho propietario lo perjudicó durante años, impidiéndole ejercer plenamente su derecho, cumplir obligaciones municipales y avanzar en gestiones administrativas; y, 2) Solicita la tutela constitucional para que se ordene al nombrado a cumplir con la normativa, dar de baja el trámite irregular pendiente y permitir la matriculación de su inmueble.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Edgar Eyber Retamozo Gareca, Registrador de DD.RR. de Tarija, no remitió informe escrito alguno ni se hizo presente en la audiencia de garantías pese a su citación cursante a fs. 24.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Nickol Alejandra López Jordán, representante del Ministerio Público, en audiencia de garantías, solicitó que la presente acción de cumplimiento se resuelva conforme a las disposiciones normativas constitucionales vigentes y en el marco de la valoración objetiva de a documental de pruebas aportada y a los fundamentos esgrimidos por la parte peticionante de tutela.
I.2.4. Participación del tercero interesado
Cimar Carlos Mena Burgos, no presentó escrito alguno ni se hizo presente en la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 24.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 94/2025 de 22 de septiembre, cursante de fs. 30 a 35 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Registrador demandado, dé cumplimiento a lo que estable el DS 27957 en su art. 89 incs.) a) y k); "y el art. 32", con base en los siguientes fundamentos: i) El trámite del tercero interesado se encontraba observado desde 2018, mismo que nunca fue subsanado, por lo que correspondía su rechazo; ii) El Registrador demandado no actuó conforme a la normativa, incumpliendo sus funciones de resolver observaciones, evitar retrasos y dar solución a los problemas administrativos; y, iii) Al no aplicar normativa vigente, incumplió sus deberes, ya que debió rechazar el trámite defectuoso y permitir la continuación del proceso solicitado por el accionante, sin obligarlo a recurrir innecesariamente a instancias judiciales o constitucionales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Informe de 23 de noviembre de 2022, emitido por Freddy Aramayo Flores, Técnico IV Auxiliar de Archivo de DD.RR. Tarija dirigido a Edgar Eyber Retamozo Gareca, Registrador de DD.RR. de Tarija -demandado- mediante el cual informa que, el "DOCUMENTO N° 435347" fue ingresado el 20 de diciembre de 2017 fue observado el 14 de febrero y 24 de mayo de 2018; por lo que, el 6 de junio del mismo año, Cimar Mena Burgos -tercero interesado-, retiró dicho trámite, mismo que a la fecha se encuentra en "ESTADO OBSERVADO" (fs. 2)
II.2. Cursa informe de 17 de mayo de 2023, mediante el cual, el Auxiliar indicado en la Conclusión precedente, manifiesta al Registrador demandado que, el "Documento N° 435347" se encuentra observado; consecuentemente, para proceder a la "BAJA" del mismo, esta debe ser solicitada por la parte interesada -tercero interesado-, o en su defecto por orden judicial (fs. 3)
II.3. Consta Auto de 10 de abril de 2024, a través del cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Tarija, rechazó la "...ORDEN JUDICIAL de levantamiento de los documentos en flujo a efecto de matriculación de bien inmueble ante DERECHOS REALES, ante su improponibilidad manifiesta" (sic), señalando además que el Registrador demandado, "...cumpla con las funciones que se le asigna la Ley y el respectivo reglamento..." (sic [fs. 4 a 5]).
II.4. Se tiene informe de 18 de julio de 2024, por el cual José Luis Sandoval Gareca, Sub Registrados de DD.RR, informa que: a) Cimar Carlos Mena Burgos -tercero interesado-, se presentó en oficinas de DD.RR. a fin de registrar su derecho propietario dentro del Documento 435347, mismo que se encuentra en flujo, bajo las siguientes observaciones: 1) Se tiene el registro de una compra venta que Mercedes Moreno realiza a favor de "Carlos Mena", registrado en la Partida 128 del Libro Primero de Propiedad de la Capital e Inscrito al Folio 254; 2) De los libros anotadores se verifica una declaratoria de herederos a favor de Amilcar, Juan Carlos y Ruth Mirian Mena Villarroel -el primero accionante-, a los bienes y acciones dejados al fallecimiento de Carlos Alberto Mena Varas; y, 3) Previo al vuelco rogatorio se solicitó al tercero interesado adjuntar la correspondiente declaratoria de herederos en original; b) El tercero interesado no adjuntó la declaratoria de herederos requerida, por lo que la observación fue ratificada; y, c) No habiéndose subsanado la observación inicial, el referido trámite sigue pendiente, haciendo notar que, conforme el art. 8 del DS 24957, el desistimiento del trámite en flujo 435347, solo puede ser solicitado por el interesado, en este caso, el tercero interesado (fs.9 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la "...SEGURIDAD JURÍDICA Y OPONIBILIDAD LEGAL..." (sic), atribuyendo al Registrador demandado el incumplimiento de los arts. 4, 32 y 89 incs. a) y k) del DS 27957; 1 de la Ley de registro de Derechos Reales; y 1538.I y II del CC; puesto que, tras la declaratoria de herederos emitida en su favor y de sus hermanos, adquirió la calidad de copropietario del inmueble inscrito en DD.RR. bajo la partida 671 del Libro Primero de Propiedad de la Capital, cursante en el folio 254; sin embargo, al pretender registrar dicho derecho en el sistema computarizado, se advirtió la existencia de un trámite previo promovido por el tercero interesado, el cual -según sostiene- carecería de respaldo legal y debió ser rechazado por la autoridad registral demandada. Ante esta situación, solicitó la eliminación del referido trámite a efectos de viabilizar la inscripción de su derecho propietario; empero, el Registrador demandado le manifestó que tal determinación únicamente podía disponerse a solicitud del tercero interesado o mediante orden judicial; más adelante, al acudir ante la autoridad judicial para obtener la respectiva orden, ésta se negó a emitirla, generándole un bloqueo administrativo.
El demandado no remitió informe alguno ni se presentó en audiencia de garantías.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
Al respecto, el art. 66 del CPCo señala que: "La Acción de Cumplimiento no procederá: (...) 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional". En relación a la norma procesal desarrollada, la SCP 0105/2023-S2 de 28 de marzo, precisó que: "...la SCP 0069/2015-S1 de 10 de febrero, refiriéndose a la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, dispone que: '...resultan indudables las causales de exclusión para su activación, traducidas en: (...) a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento..." (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la "seguridad jurídica y oponibilidad legal", así como el incumplimiento por parte del Registrador demandado de los arts. 4, 32 y 89 inc. a) y k) del DS 27957; 1 de la Ley de Registro de Derechos Reales; y, 1538.I y II del CC; toda vez que, cuando pretendió registrar su derecho propietario en el sistema computarizado, derivado de una declaratoria de herederos, se observó que existía un trámite iniciado por el tercero interesado, el cual debió ser rechazado ya que no contaba con ningún respaldo legal; ante esa circunstancia, pidió que se elimine ese trámite para poder avanzar con su inscripción; empero, el Registrador demandado indicó que solo podía darse de baja a solicitud del tercero interesado o mediante una orden judicial; más adelante, cuando acudió a la autoridad judicial para poder cumplir con lo instruido, esta se negó a emitir dicha orden, generando así un bloqueo administrativo.
Al respecto, corresponde precisar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento, busca garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y de la ley; en este contexto, la jurisprudencia constitucional estableció que el mandato legal y constitucional cuya omisión se cuestiona, debe tener carácter eminentemente imperativo, lo cual supone que la persona o autoridad obligada a cumplir la norma, no tenga opción de soslayarla o excusarse de cumplirla, precisando con claridad que los reclamos concernientes al incumplimiento de deberes procesales, directamente relacionados a un proceso jurisdiccional e incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo, no ingresan al ámbito de protección de la presente acción de defensa.
En el caso objeto de análisis, el accionante acusa que su derecho propietario no hubiese sido registrado por el Registrador demandado a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por ley, bajo el argumento de que existe otro trámite en curso desde 2018, el cual fue observado en los requisitos y jamás fue subsanado, por lo que sigue en trámite, y mientras no se solicite un desistimiento de trámite en flujo por la misma persona que lo inició, este no puede darse de baja; sin embargo, de lo acusado por el impetrante de tutela, y en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se puede advertir que éste hace referencia a un procedimiento de tipo administrativo, cuyas contingencias son impugnables en la vía administrativa y judicial, conforme prevé el art. 42 del DS 27957, incluso acudiendo ante la misma autoridad que observó el trámite, según corresponda y dentro los plazos y formas determinados el citado Decreto Supremo; consiguientemente, lo acusado por el solicitante de tutela, se encuentra fuera del alcance de la acción de cumplimiento, dado que la observación o denegatoria de la inscripción de su derecho propietario en el registro de DD.RR., como acontece en el caso particular, pueden ser reparados por la autoridad llamada por ley, que en este caso, el Juez en materia civil y comercial, conforme dispone el precepto normativo antes citado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 94/2025 de 22 de septiembre, cursante de fs. 30 a 35 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarándose que no se ingresó al análisis fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Boris Wilson Arias López MAGISTRADO
Dra. Amalia Laura Villca MAGISTRADA
7
1