Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 41378-2021-83-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 138/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 214 a 217 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Aliaga Alarcón, José Gabriel Quispe Nina y Saturnino Condori Cachaca contra Willy Arias Aguilar y Rosemary Lourdes Pabón Chávez, ex y actual Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 de abril y 13 de mayo de 2021; respectivamente, cursantes de fs. 154 a 168; y, 175 a 175 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del Departamento de La Paz, seguido a instancias de los ahora accionantes de tutela en contra de Francisco Urbano Mamani Huarani, Rosalía Mamani Huarani y Kevin Alejandro Paredes Mamani por los delitos de avasallamiento en área minera y otros; los imputados presentaron incidente de actividad procesal defectuosa.
A efectos de consideración del incidente presentado, se señaló audiencia para el 1 de octubre de 2020, audiencia a la cual no asistieron los imputados, solicitando la suspensión, ya que supuestamente Rosalía Mamani Huarani dio positivo al COVID-19 y porque los otros dos imputados estuvieron en contacto con ella, solicitando que la audiencia se desarrolle de forma virtual; sin embargo, al no estar justificada su ausencia a la audiencia con ninguna documental, en aplicación del art. 314.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez rechazó el incidente presentado; posteriormente, los incidentistas apelaron la referida resolución.
Adicionalmente, el imputado Francisco Urbano Mamani Huarani el 9 de octubre de 2020, presentó solicitud de corrección procesal, que fue rechazada y por su parte Kevin Alejandro Paredes Mamani el 13 de igual mes y año, presentó recusación en contra del Juez; en ambos casos, alegaron enemistad con sus personas y amistad con los denunciantes, argumentaron también que no tenían la obligación de presentar la prueba PCR y la supuesta confusión de que si la audiencia era virtual o presencial; el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata, Provincia Larecaja del departamento de La Paz, mediante Resolución 37/2020 de 14 de octubre, no se allanó a la recusación por no tener amistad o enemistad con las partes, con el argumento que la audiencia no podía ser virtual porque el municipio de Sorata estaba en riesgo medio, que la señal de internet es deficiente en la comunidad y que no estaba justificada la inasistencia de los incidentistas.
Elevados en consulta los antecedentes, Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 29/2020 de 25 de noviembre, irracionalmente actuando como si se tratará de una apelación incidental sin darles la oportunidad de presentar prueba en contrario, admitió la recusación y separó al Juez natural del conocimiento de la causa con criterios subjetivos, argumentando que se debió atender la solicitud, que por la pandemia está habilitado el teletrabajo y las audiencias virtuales, que el Ministerio de Salud admite el aislamiento antes de la prueba PCR y que el resultado se daría en siete días, con ello concluye que habría animadversión y derivó el proceso al Juez de Instrucción Penal de Achacachi del departamento de La Paz, que no tiene competencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes:
- a)Juez natural en su elemento competencia,
- b)Valoración razonable de la prueba,
- c)Derecho a la defensa y
- d)Debida motivación; citando al efecto, los arts. 115, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 8 Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- 1)Dejar sin efecto la Resolución 29/2020 de 25 de noviembre,
- 2)Se emita nueva resolución conforme los fundamentos a emitirse,
- 3)Se devuelva el expediente al Juzgado Público Civil Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata; y,
- 4)Imposición de Costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 11 de junio de 2021, según consta en acta de fs. 210 a 213, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente losa términos de su demanda tutelar, y ampliándola señaló que:
- i)La recusación no tenía sustento factico ni jurídico y se basó en una presunción sin prueba;
- ii)El derecho a la defensa también comprende la obligación del Juez de tomar en cuenta, escuchar y considerar la defensa, los fundamentos que expone, apreciar e interpretar y argumentar la prueba, de realizar una revisión objetiva de la actividad del proceso en la resolución;
- iii)La autoridad demandada resolvió la recusación sin convocar a audiencia para escuchar a los ahora accionantes de tutela como establece el art. 320.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), no tuvieron la oportunidad de desvirtuar y presentar prueba, colocándoles en indefensión;
- iv)Al resolver el rechazo de la recusación el demandado se pronunció sobre supuestos errores procesales y no a la concurrencia de la causal de recusación, no analiza si realmente concurre la enemistad; y,
- v)Se está poniendo en riesgo la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Willy Arias Aguilar ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe, pese a su notificación cursante a fs. 171 y conforme a la captura de pantalla de mensajes de WhatsApp en el cual se le envía la notificación al número 73020319, contestando mediante mensaje que ya no es Vocal de la Sala Penal Segunda y que ha cesado en sus funciones el 24 de abril de 2021, por disposición del Consejo de la Magistratura.
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 204, informó que la Resolución 29/2020 fue emitida por Willy Arias Aguilar; por tanto, no tiene legitimación pasiva.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Francisco Urbano Mamani Huarani, Rosalía Mamani Huarani y Kevin Alejandro Paredes Mamani, terceros interesados, no se apersonaron pese a su legal notificación cursante a fs. 172 y 199.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 138/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 214 a 217 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto la Resolución 29/2020 de 25 de noviembre, ordenando a la autoridad que se encuentre en suplencia o vigente en la Sala Penal Segunda del citado Tribunal, que emita una Resolución conforme los criterios de la Sala Constitucional, los cuales son:
- a)El rechazo de un incidente, así sea ad portas no implica enemistad con las partes, sino que es una facultad del juzgador; y
- b)El hecho de no allanarse a una recusación no implica la concurrencia del art. 316. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque es la facultad de la autoridad jurisdiccional el allanarse o no, y no puede implicar una prueba de animadversión; por lo que, la autoridad demandada lesionó el debido proceso en sus componentes al Juez natural, a la competencia y el derecho a la defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Acta de audiencia de 1 de octubre de 2020, en la cual se informa de la ausencia de los imputados Francisco Urbano Mamani Huarani, Rosalía Mamani Huarani y Kevin Alejandro Paredes Mamani; y de la presentación de un memorial de solicitud de suspensión de audiencia, cursando posteriormente el pronunciamiento de la parte denunciante; se adjunta también el Auto Interlocutorio 31/2020 de 1 de octubre, por el cual el Juez Público Civil, Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del citado departamento, rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa, presentado por los imputados ausentes (fs. 78 a 80).
II.2. Memorial presentado el 13 de octubre de 2020, por el cual Kevin Alejandro Paredes Mamani plantea recusación con el fundamento que no se tenía certeza si la audiencia iba a ser presencial o virtual, que la audiencia debía suspenderse porque no se notificó a todos los imputados y que además conforme al Instructivo MS/DPCH/IN39/2020 del Ministerio de Salud, estaría justificada su ausencia al haber tenido contacto con una persona positiva de COVID-19 (fs. 86 a 90 vta.).
II.3. Resolución 37/2020 de 14 de octubre, por el cual el Juez Público Civil, Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata no se allana a la recusación (fs. 92 y vta.).
II.4. Oficio de remisión de 23 de noviembre de 2020, por el cual se remite en consulta la recusación a la Sala Penal de Turno, al cual se adjunta la Resolución 29/2020 de 25 de noviembre, suscrita por Willy Arias Aguilar en calidad de Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien acepta la demanda de recusación promovida por Kevin Alejandro Paredes al haber probado la causal del núm. 11 del art. 316 del CPP y al tratarse de un Juzgado de provincia y no de capital, ordena la remisión al Juzgado de Instrucción Penal de Achacachi (fs. 12 a 13).
II.5. Cursa Auto de Vista 16/2021 de 28 de enero, emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual confirman el Auto Interlocutorio 31/2020 de 1 de octubre emitida por el Juez Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata (fs. 132 a 133).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes valoración razonable de la prueba, derecho a la defensa, debida motivación y Juez natural en su elemento competencia; toda vez que, en el proceso penal en el cual son víctimas- denunciantes, los imputados -ahora terceros interesados- no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de un incidente presentado por los mismos, argumentando que la imputada tenía COVID-19, y que los otros dos imputados habrían tenido contacto con ella, sin ninguna documental que justifique su inasistencia; por lo que, la autoridad jurisdiccional procedió a rechazar los incidentes, solicitando uno de los imputados corrección procesal y Kevin Alejandro Paredes Mamani recusación en contra del Juez, argumentando que no se tenía certeza si la audiencia era virtual o presencial y que no tenían la obligación que presentar la prueba PCR; el Juez no se allanó a la recusación fundamentando que la ausencia no estaba justificada, que el Municipio de Sorata se encuentra en riesgo medio en relación a la pandemia y que por la señal deficiente la audiencia no era virtual; elevada en consulta la recusación, el ex Vocal ahora demandado admitió la recusación, sin darles la oportunidad de presentar prueba en contrario, separando al Juez natural de la causa y ordenando la remisión a un Juez incompetente, con el fundamento que la solicitud de suspensión de audiencia debió ser atendida, que está habilitado el teletrabajo y que por ello habría animadversión con los imputados y amistad con los denunciantes; así también se señala que se está poniendo en riesgo la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; razón por la que pide se le conceda la tutela y en consecuencia se ordene:
- 1)Dejar sin efecto la Resolución 29/2020 de 25 de noviembre,
- 2)Se emita nueva resolución conforme los fundamentos a emitirse,
- 3)Se devuelva el expediente al Juzgado Público Civil Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata; y,
- 4)Imposición de Costas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)Respecto a la legitimación pasiva ante el cambio de las autoridades demandadas y sus citaciones;
- ii)De la recusación y su trámite;
- iii)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la legitimación pasiva ante el cambio de las autoridades demandadas y sus citaciones
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La , recogiendo la jurisprudencia constitucional, respecto a la legitimación pasiva ante el cambio de las autoridades demandadas señaló lo siguiente:
La , estableció que: Conforme a los entendimientos jurisprudenciales, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la actual autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; es decir, la que se halla actualmente en el ejercicio del cargo pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal, ya que en caso de pretender que se determinen las responsabilidades personales, la acción de amparo constitucional, necesariamente también deberá ser interpuesta contra las autoridades que dejaron el cargo, en este entendido, se infiere que excepcionalmente este medio de defensa constitucional puede ser planteada tan solo contra la actual autoridad, cuando no se pretenda la determinación de la responsabilidad personal de la exautoridad que asumía el cargo, sino tan solo el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, invocados como vulnerados (las negrillas son nuestras).
Para los casos en los cuales la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo, la , invocando la , refirió que:
...así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la , estableció que: 'La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra.
El art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada".
III.2. De la recusación y su trámite
El art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece las causas de excusa y recusación y señala:
Artículo 316º.- (Causales de excusa y recusación) Son causales de excusa y recusación de los jueces:
- 1)Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo;
- 2)Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, que conste documentalmente;
- 3)Ser cónyuge o conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción, de algún interesado o de las partes;
- 4)Ser tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o de las partes;
- 5)Tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados;
- 6)Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal;
- 7)Ser socio, o sus parientes, en los grados preindicados de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de sociedades anónimas;
- 8)Ser acreedor, deudor o fiador, a sus padres o hijos u otra persona que viva a su cargo, de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de entidades bancarias y financieras; Ser ascendiente o descendiente del juez o de algún miembro del tribunal que dictó la sentencia o auto apelado;
- 9)Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso;
- 10)Haber recibido él, su cónyuge o conviviente, padres o hijos u otras personas que viven a su cargo, beneficios; y,
- 11)Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso.
En relación a la oportunidad para presentar la recusación, el art. 319 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- refiere:
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