Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 3 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41378-2021-83-AAC Departamento: La Paz
Partes: Antonio Aliaga Alarcón, José Gabriel Quispe Nina y Saturnino Condori Cachaca contra Willy Arias Aguilar y Rosemary Lourdes Pabón Chávez, ex y actual Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.3. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la SPC 0374/2022-S1 de 3 de junio, en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes valoración razonable de la prueba, derecho a la defensa, debida motivación y Juez natural en su elemento competencia; toda vez que, en el proceso penal en el cual son víctimas- denunciantes, los imputados -ahora terceros interesados- no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de un incidente presentado por los mismos, argumentando que la imputada tenía COVID-19, y que los otros dos imputados habrían tenido contacto con ella, sin ninguna documental que justifique su inasistencia; por lo que, la autoridad jurisdiccional procedió a rechazar los incidentes, solicitando uno de los imputados corrección procesal y Kevin Alejandro Paredes Mamani recusación en contra del Juez, argumentando que no se tenía certeza si la audiencia era virtual o presencial y que no tenían la obligación que presentar la prueba PCR; el Juez no se allanó a la recusación fundamentando que la ausencia no estaba justificada, que Sorata se encuentra en riesgo medio en relación a la pandemia y que por la señal deficiente la audiencia no era virtual; elevada en consulta la recusación, el ex Vocal ahora demandado admitió la recusación, sin darles la oportunidad de presentar prueba en contrario, separando al Juez natural de la causa y ordenando la remisión a un Juez incompetente, con el fundamento que la solicitud de suspensión de audiencia debió ser atendida, que está habilitado el teletrabajo y que por ello habría animadversión con los imputados y amistad con los denunciantes; así también se señala que se está poniendo en riesgo la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; razón por la que pide se le conceda la tutela y en consecuencia se ordene:
- 1)Dejar sin efecto la Resolución 29/2020 de 25 de noviembre,
- 2)Se emita nueva resolución conforme los fundamentos a emitirse,
- 3)Se devuelva el expediente al Juzgado Público Civil Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata; y,
- 4)Imposición de Costas.
Siendo esa la problemática identificada en la SPC 0374/2022-S1 de 3 de junio, la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "CONFIRMAR parcialmente la Resolución 138/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 214 a 217 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamental de La Paz; y en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela solicitada, en relación al derecho al debido proceso en sus componentes valoración razonable de la prueba, debida motivación y Juez natural en su elemento competencia de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos dispuestos por este Tribunal y en los mismos términos dispositivos establecidos en la Resolución 138/2021 de 11 de junio, objeto de revisión; y, 2º DENEGAR la tutela respecto al derecho a la defensa y en relación a las costas, por ser excusable". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos: En relación a la Resolución 29/2020 de 25 de noviembre, los solicitantes de tutela alegan;
- a)No haber tenido la oportunidad de producir prueba en contrario ya que no se señaló audiencia; por lo que, no tuvieron la oportunidad de defenderse, al respecto conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, resulta que antes de las modificaciones efectuadas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- al art. 320.11 del CPP, una vez remitida la recusación en consulta, se señalaba una audiencia para recibir la prueba e informe de las partes, pronunciándose dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación; sin embargo, esto fue modificado y el procedimiento permite que cuando se trata de un Juez unipersonal -como en el presente caso- éste eleva antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, pronunciándose el Tribunal superior dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidos los actuados, sin necesidad de instalar audiencia; por lo que, procedimentalmente el demandado Willy Arias Aguilar al resolver directamente dentro del citado plazo la recusación, actuó correctamente, no advirtiéndose la lesión al derecho a la defensa;
- b)Por otra parte alegan la vulneración al debido proceso en sus componentes valoración razonable de la prueba, debida motivación y al Juez natural, al respecto de la revisión minuciosa de la resolución impugnada es evidente que el fundamento esencial se basa en el hecho de que el Juez debió dar curso a la solicitud de suspensión de la audiencia de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa, por el tema de la pandemia, las instrucciones del Ministerio de Salud, la posibilidad de desarrollar las audiencias virtuales por el sistema y el hecho de que el resultado de una prueba de PCR se entregan en siete días, vinculando estos argumentos a la concurrencia del art. 316.11 del CPP; en este contexto es evidente que la resolución carece de la debida motivación, pues, no se puede interpretar que el rechazo de una solicitud y de un incidente, por si solos, den lugar a la concurrencia de una causal establecida por el art. 316. 11 del CPP, de tener amistad íntima con una de las partes y enemistad con la otra, debido a que la causal invocada establece: "Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso (negrillas añadidas), aspectos que la resolución no analiza y no se pronuncia en relación a la frecuencia de trato ni a la enemistad manifiesta; es decir, evidentemente la resolución carece de la debida motivación e incurre además en una valoración irrazonable de la prueba, pues no establece como la prueba aportada por el recusante le hace concluir la existencia de la amistad íntima con los denunciantes y la enemistad manifiesta con los imputados; esta vulneración en forma directa estaría vinculada también a la vulneración del debido proceso en su componente Juez natural- elemento competencia, ya que el ex - Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora demandado ordena la remisión de la causa al Juez de Instrucción Penal de Achacachi, sin explicar si se trata del Juzgado más cercano o si tuviera alguno de los presupuestos de competencia para tramitar la causa, solo se limita en fundamentar que se dispone de esa forma porque se trata de un Jugado de Provincia; consecuentemente, corresponde conceder la tutela en cuanto al debido proceso en sus componentes valoración razonable de la prueba, debida motivación y al Juez natural en su elemento competencia. Cabe señalar además que la Resolución 29/2020 de 25 de noviembre, objeto de análisis, incide en el hecho que debió atenderse la solicitud de suspensión de la audiencia de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa, infiriéndose que no debía procederse al rechazo del incidente en la audiencia por ausencia de los imputados; sin embargo, conforme se desprende del Auto de Vista 16/2021 de 28 de enero, emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto Interlocutorio 31/2020 de 1 de octubre de 2020 que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, ante la ausencia de los imputados; fue confirmado en alzada.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 0374/2022-S1 de 3 de junio, respecto a conceder en parte la tutela solicitada por Antonio Aliaga Alarcón, José Gabriel Quispe Nina y Saturnino Condori Cachaca; empero, considera que 1) En el Fundamento Jurídico III.3. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicado; y, 2) En el acápite III.4. Análisis del caso concreto, se debió suprimir el párrafo que señala lo siguiente:
"Cabe señalar además que la Resolución 29/2020 de 25 de noviembre, objeto de análisis, incide en el hecho que debió atenderse la solicitud de suspensión de la audiencia de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa, infiriéndose que no debía procederse al rechazo del incidente en la audiencia por ausencia de los imputados; sin embargo, conforme se desprende del Auto de Vista 16/2021 de 28 de enero, emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.5), el Auto Interlocutorio 31/2020 de 1 de octubre de 2020 que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, ante la ausencia de los imputados; fue confirmado en alzada."
En virtud a que dicho extremo no fue denunciado y no forma parte del pedido expreso de los impetrantes de tutela.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada. - El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
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