Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2022-S2 Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 40959-2021-82-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 42/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 205 a 212, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2021, cursantes de fs. 67 a 77, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, se emitió el Auto Definitivo de 26 de marzo de 2018, por el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimidad. Esta decisión fue impugnada mediante recurso de apelación y resuelta por Auto de Vista 15/2020 de 28 de febrero, confirmando en todas sus partes el referido Auto Definitivo. Ante esta determinación presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que fue resuelto por , emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú -ahora demandados-, declarando infundado el recurso de casación.
Sin embargo, dicha decisión:
- a)Vulneró el derecho a la defensa y la congruencia; por cuanto, los Magistrados demandados no se pronunciaron respecto a que el citado Auto de Vista es extra petita; ya que, valoró un medio probatorio que no fue objeto de consideración por la Jueza a quo; asimismo, dicha omisión tiene relevancia constitucional porque si los prenombrados se refieren sobre la presente denuncia podría anularse el Auto de Vista; y,
- b)Se incurrió en una falta de motivación, respecto a la denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba, por las siguientes razones:
- 1)Los prenombrados emitieron una conclusión sin una debida fundamentación;
- 2)No explicaron la razón por la cual los medios probatorios denunciados de infravalorados no demuestran que el bien inmueble transferido deviene del título colectivo 125114 de 27 de septiembre de 1961;
- 3)No se pronunciaron sobre cada uno de los medios probatorios mencionados; y,
- 4)No fundamentaron por qué lo señalado en el recurso de casación resulta incorrecto y por esa razón no existió error de hecho en la valoración de la prueba.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de congruencia y motivación, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el , ordenando a las autoridades demandadas emitan uno nuevo, resolviendo cada una de las denuncias formuladas en el recurso de casación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 203 a 205, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, precisando que:
- i)Las autoridades demandadas contaban con todo la prueba; por cuanto, de su propio informe señalaron con precisión las fojas de la demanda y el Auto Supremo sobre el cual gira la presente acción tutelar; y,
- ii)Existe vinculación entre el derecho a la congruencia y la defensa.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió informe escrito presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 198 a 202, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)El Auto de Vista recurrido, en el ejercicio de su labor de control del fallo de primera instancia, consideró otros elementos relacionados con la demanda, por lo cual valoró que los "...actores pretenden la nulidad de la escritura pública contenida en el Testimonio N° 413/2003 de 07 de agosto, a través del cual Marcos, Nicasio y Ferminia Segovia Aguirre transfirieron en calidad de compra venta un terreno en la zona de Miraflores en favor de Grover René López Cortez y Sandra Ibañez de López, y se infiere que al no intervenir en dicha transferencia ninguno de los demandantes, ya sea en calidad de compradores o vendedores, o ser herederos de alguna de las partes suscribientes, estos llegan a tener la calidad de terceros ajenos a la transacción..." (sic). En ese sentido se realizó una interpretación correcta explicando de forma clara y correcta las razones por las que se declaró probada la excepción de falta de legitimación o interés legítimo a través del Auto Definitivo de 26 de marzo de 2018;
- b)No se vulneró el derecho a la defensa del accionante; puesto que, el impetrante de tutela participó activamente dentro del proceso ordinario y tuvo a su alcance todos los medios legales del cual hizo uso;
- c)El medio de prueba acusado de omitido por el peticionante de tutela no tiene relevancia constitucional; puesto que, dicha omisión no puede dejar sin efecto una resolución judicial; y,
- d)No es evidente la falta de fundamentación y motivación; dado que, este fue cumplido en el Considerando IV del .
Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no remitió informe ni se presentó a la audiencia de la acción de amparo constitucional pese a legal notificación (fs. 196)
I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
Grover Rene López Cortez a través de su abogado en la audiencia de la acción de amparo constitucional señaló que, las autoridades demandadas fundamentaron correctamente su decisión; además que, valoraron integralmente la prueba presentada; por lo que, no se vulneró los derechos del impetrante de tutela.
Sandra Teresa Ibañez Nieto de Lopez, Marcos Segovia Aguirre, Nicasio Segovia Aguirre, Gerardo Berno Figueroa Ordoñez, Mario Xavier Márquez Morales, María Esther Ance Quinteros, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito algún pese a su legal notificación cursante a fs. 165.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 42/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 205 a 212, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos:
- 1)El realizó un análisis del Auto de Vista 15/2020 a través de sus diferentes apartados, haciendo una referencia al mismo, llegando a establecer que al haberse impugnado el Auto Definitivo de 26 de marzo de 2018, el Tribunal de alzada tiene la obligación de revisar todos los antecedentes a efectos de resolver de manera correcta el caso; asimismo, el citado Auto Supremo fue concreto al establecer las circunstancias por las cuales la Jueza de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimidad, razonamiento que también fue considerado por el Juez ad quem; y,
- 2)Conforme a la nueva visión constitucional el juez dejó de ser un mero administrador de justicia y adoptó el rol de impartidor de justicia -dejando las formalidades-; en ese sentido, los Magistrados demandados efectuaron una revisión de todos los antecedentes procesales, y si bien se tiene los puntos expuestos a momento que el recurrente planteó su argumento de apelación o en su caso de casación, esto no significa que el juzgador no pueda revisar y valorar la prueba que cursa en antecedentes; ya que, de esa manera puede controlar la función efectuada por la Jueza a quo, motivo por el cual, no se vulneró los derechos alegados por el accionante, pues el citado Auto Supremo se encuentra materialmente razonado de manera lógica, fundamentando los motivos por los cuales el demandante -dentro de proceso de nulidad de contrato- no tiene legitimidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista 15/2020 de 28 de febrero, los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmaron el Auto Definitivo 26 de marzo de 2018 (fs. 109 a 113 vta.).
II.2. A través del recurso de casación en la forma y en el fondo de 19 de marzo de 2020, interpuesto por Luis Gerardo Prudencio Reyes Ortiz -ahora accionante- y otros, contra el Auto de Vista 15/2020, solicitó se anule el citado Auto de Vista; y en consecuencia, los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitan una nueva resolución, resolviendo todos los agravios de forma congruente y motivada (fs. 116 a 128 vta.).
II.3. Por , Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante y otros contra el Auto de Vista 15/2020, con costas y costos (fs. 134 a 138 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de congruencia y motivación, toda vez que, al emitirse el , se incurrió en las siguientes arbitrariedades:
- i)Vulneró el derecho a la defensa y congruencia; por cuanto, los Magistrados demandados no se pronunciaron respecto a que el Auto de Vista 15/2020 de 28 de febrero, es extra petita; ya que, valoró un medio probatorio que no fue objeto de valoración por la Jueza a quo; y,
- ii)Se incurrió en una falta de motivación respecto a la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; en cuanto al primer elemento expresando lo siguiente: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Mostrando 43 de 86 parrafos.