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TCP

0374/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0374/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2022-S4 Sucre, 24 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40761-2021-82-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eulalia Caisana Tumiri contra Javier Flores Calle e Inés Evangelina Cáceres Colque.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 16 a 20, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El mes de marzo de 2020, junto a su esposo, Claudio Pinto Olivera, tomaron posesión de dos habitaciones en el bien inmueble que pertenece a los hoy demandados, en mérito del perfeccionamiento de un contrato anticrético por un año, que fue suscrito solo por el prenombrado; sin embargo, ante conflictos familiares y habiendo denunciado al mismo por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en el mes de junio del mismo año, el denunciado tuvo que abandonar el inmueble, por lo cual quedó habitando sola las citadas habitaciones.

Desde ese momento fue objeto de maltrato por parte de los propietarios -ahora demandados-, quienes desconocieron su condición de poseedora del bien inmueble, llegando incluso al corte de la energía eléctrica a sus habitaciones el 2 de abril de 2021, alegando que el contrato anticrético no fue suscrito con su persona y siendo que la devolución del dinero se efectuó el 4 de enero de 2021, debía desocupar el lugar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho al acceso de servicios básicos citando al efecto los arts. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; y, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a los demandados:

  1. a)La reconexión inmediata de la energía eléctrica a las habitaciones donde vive;
  2. b)El cese de las agresiones verbales; y,
  3. c)La reparación del daño ocasionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de mayo de 2021 según consta en el acta, cursante de fs. 34 a 35 vta.; presentes la parte accionante y los ciudadanos demandados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo en audiencia señaló que no existe ninguna documentación que acredite que el dinero del anticrético efectivamente fue devuelto, y que el bien inmueble donde habitan los demandados tiene el servicio de energía eléctrica, pero no así las dos habitaciones donde vive; por lo que, alegó como lesionado su derecho a contar con servicios básicos, en este caso la energía eléctrica.

I.2.2. Informe de los ciudadanos demandados

Javier Flores Calle e Inés Evangelina Cáceres Colque, en audiencia tutelar, a través de su abogado señalaron que:

  1. 1)El contrato de anticrético se perfeccionó con todas las formalidades legales, suscrito únicamente con Claudio Pinto Olivera el 1 de junio de 2020, y el supuesto hecho de violencia familiar sucedió el 6 de julio del mismo año, por lo que no es evidente que hubieran interferido en las relaciones familiares menos inmiscuido en el problema denunciado;
  2. 2)El anticresista firmó el contrato anticrético señalando que iba a vivir solo en las habitaciones y que eventualmente recibiría visitas de terceras personas;
  3. 3)Al no haberse elevado el contrato a documento público se decidió de mutuo acuerdo de partes, la disolución del mismo, por lo tanto, no se tiene ninguna obligación entre los propietarios y el anticresista y menos con terceras personas; y,
  4. 4)La solicitante de tutela pretende avasallar el bien inmueble que les pertenece, no siendo evidente que se le cortó la energía eléctrica, pues ello es atribuible a la empresa que suministra ese servicio.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 36 a 39 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando a los demandados la inmediata reconexión de la energía eléctrica a las habitaciones que ocupa la accionante y el cese de las agresiones verbales, conforme los siguientes fundamentos:

  1. i)Según dispone la jurisprudencia constitucional, para accionar de manera directa la presente acción tutelar, el accionante debe acreditar, que efectivamente se encuentra ante medidas de hecho, que conlleve un inminente daño irreparable o irreversible, ejercer la titularidad de los derechos que se denuncian como lesionados, y demostrar la inexistencia de un consentimiento;
  2. ii)La jurisprudencia constitucional, ha señalado además que, una persona a afectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna de recuperarla por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aun cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero; por otro lado, el propietario no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, más bien, debe remitirse al contrato y demandar la resolución del mismo ante autoridad competente; y,
  3. iii)Al tratarse de medidas de hecho, no es necesario el agotamiento de instancias previas, por lo que analizando el caso, los propietarios no pueden resolver un posible conflicto por mano propia, debiendo acudir a las vías llamadas por ley, por lo que, no es aceptable que se haya cortado la energía eléctrica en desmedro de la accionante, a quien se le está desconociendo su derecho a vivir una vida libre de violencia y a los servicios básicos, con acciones que perturban su pacífica permanencia en el bien inmueble.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente conclusiones:

II.1. Por Resolución Fiscal de 29 de julio de 2020, Juliana Patiño Arancibia, Fiscal de Materia, dispuso en favor de Eulalia Caisana Tumiri, entre otras, las siguientes medidas de protección. Se prohíbe a Claudio Pinto Olivera:

  1. a)Acercarse, concurrir o ingresar al domicilio en el que habita la víctima, así como al lugar de trabajo, estudio o cualquier otro espacio que ella frecuente;
  2. b)Comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación; y,
  3. c)Realizar acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos del hecho (fs. 14).

II.2. Cursa minuta de Resolución de contrato anticrético de 4 de enero de 2021, por el cual Javier Flores Calle e Inés Evangelina Cáceres Colque como propietarios y Claudio Pinto Olivera como anticresista acuerdan dar por resuelto el contrato de anticrético firmado el 1 de julio de 2020 por dos habitaciones, un baño y una ducha pactado por un año forzoso (fs. 6 y vta.).

II.3. Consta Sentencia de 25 de enero de 2021, emitida por Tania Roxana Peralta Uriona, Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Cochabamba, por la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal que une a los esposos Claudio Pinto Olivera y Eulalia Caisana Tumiri por voluntad de ambas partes, en consecuencia dispuso la cancelación de la partida matrimonial registrada ante la Oficialía de Registro Civil 30101018, libro 5, partida 40, folio 40 del departamento de Cochabamba, provincia Cercado, localidad Cochabamba de 13 de noviembre de 2014 (fs. 27 a 28).

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