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TCP

0374/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0374/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 45256-2022-91-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 241/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Carlos Arteaga Altamirano contra Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 15 a 18 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal caso con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012105492; en el cual, se le sindica la comisión del delito de estafa; el cual, está bajo la dirección funcional de Pamela Niva Espejo Chipana -ahora demandada-, Fiscal asignada a la División Especializada de delitos Patrimoniales del departamento de La Paz, fue citado para prestar declaración informativa el 12 de noviembre de 2021 a las 15:00; empero, el 11 del mismo mes y año, presentó un memorial acompañando certificado médico que acredita que su persona tiene un padecimiento neurológico a causa de un traumatismo cráneo encefálico que sufrió años atrás; y, la respuesta que dio la Fiscal mencionada, de 12 de noviembre, es que se "se considerará en Audiencia" (sic); sin embargo, extrañamente el acta de 12 del mes y año citados, a las 15:10, establece "'En el día extiéndase requerimiento para que el médico forense del IDIF se constituya en el domicilio del sindicado (...) a efectos de valora su estado de salud, haciendo contraste con el certificado medico adjunto (...) además de valor días de impedimento dando el plazo de veinticuatro horas al médico forense para la emisión y remisión a este despacho Fiscal la remisión del certificado forense'" (sic).

El 15 del mismo mes y año, en respuesta al requerimiento fiscal; la médico Forense Alexis Uvaida Espinoza Bernal; refirió que, supuestamente se presentó en su domicilio, y que estuvo tocando la puerta por 15 minutos el indicado día a las 9:30 am., y nadie le habría abierto. El 16 del mismo mes y año, la denunciante Juana Aruquipa Vda. de Sánchez, solicitó sin ningún fundamento, se emita un requerimiento de aprehensión en su contra; asimismo, de acuerdo al informe del investigador asignado al caso, refiriéndose a su persona señaló, "...el mismo no se hizo presente en fecha y hora programada, pero presentó memorial justificando su inasistencia..." (sic); empero, mediante decreto de 16 de noviembre del mismo año, la Fiscal ahora demandada, ordenó extender orden de aprehensión en su contra, conforme al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refiere que todos los anteriores actuados, no le fueron notificados, según lo establece los arts. 160 y siguientes del CPP, concordantes con el art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, donde claramente establece un plazo de venticuatro horas para que conozca estas actuaciones; por lo que, este incumplimiento normativo atenta su libertad de locomoción y vulnera sus derechos constitucionales establecidos en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Conforme los certificados médicos que se adjuntan, se verifica que tiene una secuela por la agresión que sufrió, al tener un traumatismo cráneo encefálico, y a raíz de esto presenta los siguientes síntomas "a) Síndrome vertiginoso crónico,

  1. b)cefalea crónica y
  2. c)Hipoacusia severa oído derecho" (sic); por ello, se me medica con sustancias que son aletargantes y causan somnolencia, también presentó desorientación en cuanto al tiempo; por lo que se considera que el derecho a la vida, es el más importante protegido por la CPE; y, de acuerdo a jurisprudencia constitucional, cuando se encuentra vulnerado dicho derecho, no rige la subsidiaridad excepcional y se puede solicitar la acción de libertad directamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión al debido proceso, vinculado con su derecho a la vida, a la libertad, y a la salud; citando al efecto los arts. 15.I; 115; y, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida en su contra, por la Fiscal de Materia ahora demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 27; presentes el solicitante de tutela asistido de su abogado, y en ausencia de la Fiscal de Materia ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de libertad; y ampliándola manifestó que:

  1. a)En su memorial presentado adjuntó "certificado médico legal" en el cual se indicaba que padece de "'síndrome vertiginoso crónico, cefalea crónica, traumatismo craneoencefálico por antecedente e hipoacusia severa del oído derecho" (sic); justificando de esta manera, su inasistencia a la declaración informativa fijada para el 12 de noviembre de 2021; sin embargo, la Fiscal de Materia, ahora demandada, estaría violentando lo establecido en el art. 88 del CPP; que estipula que, cuando el imputado presenta un impedimento debidamente justificado para su no presencia, el mismo tiene que ser considerado; reflejado también en el art. 224 del CPP; y,
  2. b)Se encuentra convaleciente y se encuentra con dificultades en su salud; pese a esto, y la normativa antes descrita, "la fiscal de manera ilegal está emitiendo una orden para que sea suprimido en su derecho de libertad y sea conducido a la fiscalía supuestamente bajo condiciones que no son legales y se esté vulnerando su derecho a la libertad"(sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 21 a 23; y, en audiencia manifestó que:

  1. 1)El Juez a quo, es el "Juez Tercero de Instrucción Penal Cautelar" como autoridad jurisdiccional, es el "encargado de controlar las garantías de las que goza, también la parte imputada..." (sic); todo ello, bajo el principio de subsidiaridad, que indica "'el principio de subsidiaridad es sobre todo un principio de competencia que señala qué nivel jerárquico está habilitado para actuar en determinados casos'" (sic);
  2. 2)La "" sostuvo que esta acción constituye un instrumento subsidiario "'...porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria'" (sic);
  3. 3)El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha mantenido vigente la configuración procesal desarrollada por la Sentencia Constitucional referida; en relación a que, el principio de subsidiaridad, supone que ésta acción tutelar no podrá activarse, mientras no se agoten los medios o recursos legales idóneos y oportunos, que permitan la protección de los derechos de la persona interesada. Asimismo, no se ha vulnerado el derecho a la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida, al emitir una orden de aprehensión conforme el art. 224 del CPP; más al contrario, al haber emitido un requerimiento para el médico forense de turno del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), se ha pretendido poner en evidencia el estado de salud del sindicado -ahora solicitante de tutela-; y, si éste significa un impedimento, para que éste comparezca y se constituya ante el Ministerio Público; conforme a procedimiento, y cumplidas las formalidades de Ley;
  4. 4)De manera cronológica; el 3 de septiembre de 2021, mediante denuncia, se da inicio a la presente investigación bajo el número de caso 20112012105492, contra el ahora solicitante de tutela, por el delito de estafa previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal (CP). El 16 del mismo mes y año, el investigador asignado al caso notificó por Cedulón, al ahora impetrante de tutela, en su domicilio ubicado en la Z/San pedro, C/Nicolás Acosta 723; conforme las certificaciones emitidas, por Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Civil (SERECI); para que, preste su declaración informativa el 17 de septiembre de 2021; sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones, ante la inasistencia del ahora accionante, se suspendió dicho acto, sin nuevo señalamiento. El 1 de octubre del mencionado año, nuevamente el investigador asignado al caso notificó por Cedulón al sindicado -ahora accionante-, en el mismo domicilio indicado y por WhatsApp, para que preste su declaración informativa el 4 del mismo mes y año; sin embargo, se suspendió nuevamente, señalando nuevo día y hora para el 6 de octubre de 2021; día en el que, el abogado defensor solicitó suspensión de la misma "por encontrarse con dolores abdominales correspondiéndole en el día estudios médicos" (sic); y, el 5 del mismo mes y año mediante memorial presentó certificado médico de 4 de octubre de 2021 que recomendó "'la realización de laboratorio, ecografías de rastreo abdominal, revaloración con resultados, medidas de higiene y dieta, reposo relativo hasta revalorización'" (sic);
  5. 5)Es así que, el 9 de noviembre del mismo año, mediante Decreto la Fiscal de Materia -ahora demandada- ordenó al investigador asignado al caso notificar a Luis Carlos Arteaga Altamirano -impetrante de tutela- y en el domicilio consignado por el SERECI, emitiéndose la correspondiente Orden de Citación para el 12 de noviembre de 2021, la que fue diligenciada el 11 de octubre del mismo año; sin embargo, el sindicado no se hizo presente el indicado día; empero, presentó un memorial, pretendiendo justificar nuevamente con un certificado médico (de 6 de noviembre, seis días antes del señalamiento del día para la declaración informativa) emitido por neurólogo, que diagnosticó "Síndrome Vertiginoso, cefalea crónica, traumatismo cráneoencefalico por antecedente, hipoacusia del oído derecho; además sugiere evitar esfuerzo físico intensos, cambios bruscos de posición y reposo relativo" (sic); sin señalar días de reposo; por lo que, en el acta correspondiente de suspensión, se dispuso que el sindicado sea valorado por personal del IDIF. El 15 de noviembre del señalado año la médico forense del IDIF, informó que se constituyó al domicilio del ahora accionante, que se tiene señalado según SERECI y SEGIP; al no ser habido éste, y luego de esperar quince minutos, se retiró del lugar; y,
  6. 6)Se tiene que, el ahora solicitane de tutela, debería estar en reposo relativo; empero, extrañamente no se encontraba en su domicilio. No se ha negado el derecho a la salud del sindicado, más al contrario se consideró precautelar éste. En audiencia agregó, "estamos a mes de noviembre y es que se sigue presentando estas certificaciones médicas que tiene diferentes dolencias (...) que finalmente llegan a una conclusión en el certificado médico el 6 de noviembre, pese a ello atendiendo a esta posible estado de salud se emite este requerimiento al médico forense con la finalidad de constatar este estado de salud"(sic). Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 241/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 28 a 31, denegó la tutela solicitada; disponiendo que, "sin perjuicio y velando por su seguridad y estado de salud, se fije día y la hora para su declaración" (sic); determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Tomando en cuenta que, la denuncia por dicho delito data de 3 de septiembre de 2021; y desde entonces, se habría emitido cuatro señalamientos de audiencia, siendo la última para el 12 de noviembre del mismo año; misma que, tampoco pudo realizarse en razón a que el accionante aduce encontrarse delicado de salud; para tal efecto, la autoridad del Ministerio Público dispuso que el médico forense se constituya al domicilio del sindicado dentro de las venticuatro horas, para establecer al veracidad de su estado de salud; empero, dicho profesional refirió que no pudo valorarlo ya que, el ahora impetrante de tutela no se encontraba en su domicilio;
  2. ii)No existe un documento ó certificado médico forense que avale que su vida está en peligro, que si bien estaría delicado; sin embargo su vida no está en peligro. Se le sigue un proceso por el delito de estafa, encontrándose en etapa de investigación, sin que exista disposición o resolución; por el cual, se establezca que sea autor o no del hecho denunciado; y, tomando en cuenta que fue citado por autoridad competente, en este caso el Ministerio Público, está en la obligación de presentarse; y,
  3. iii)El solicitante de tutela, no puede alegar que se encuentra ilegalmente perseguido; ya que, de los datos del proceso se tiene que, fue citado en cuatro oportunidades para que presente su declaración informativa, siendo la última para el 12 de noviembre, no pudiendo recepcionarse la misma hasta el presente; por tanto, se adecúa a procedimiento; más aún, cuando contra el ahora accionante, no existe ninguna orden de detención, pero sí de aprehensión; por lo que, no existe un justificativo idóneo sobre la inasistencia a prestar su declaración informativa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, Luis Carlos Arteaga Altamirano -ahora accionante-, dentro del proceso penal que se le sigue a instancia de Juana Aruquipa vda. de Sánchez por la presunta comisión del delito de Estafa, pidió suspensión de audiencia de declaración informativa fijada para el 12 del mismo mes y año. Habría adjuntado cinco certificados médicos, que datarían de 2013, 2016, 2018 y de 6 de noviembre de 2021; éste último, que refiere que su persona "tenga una desorientación en cuanto a tiempo, además de presentar mareos y dolor intenso en la cabeza, que por tratamiento, se ordena reposo y se están dando medicamentos que causan somnolencia y aletargo" (sic [fs. 2 y vta.]).

II.2. Cursan Certificados médicos:

  1. a)De 17 de mayo de 2013 otorgado por Ramiro Alvarado Reyes (Neurocirugía), que señala que el paciente -ahora impetrante de tutela-, "SUFRE UN TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO (...) INCAPACIDAD POR 50 DIAS (CONTROLES MEDICOS PERIODICOS)" (sic);
  2. b)De 5 de abril de 2018; otorgado por el mismo médico; el cual señala que, el ahora solicitante de tutela sufrió un traumatismo craneoencefálico, y refiere mareos vértigo y zumbidos y disminución de la audición del oído derecho como secuela del traumatismo que refiere, y que disminuye su capacidad laboral;
  3. c)Y, de 6 de noviembre de 2021, otorgado por Steve Aguilar Apaza (Neurología); cuyo diagnóstico es:
  4. 1)Síndrome vertiginoso crónico;
  5. 2)Cefalea crónica;
  6. 3)Traumatismo craneoencefálico por antecedente; y,
  7. 4)Hipoacusia severa oído derecho (fs. 3 a 5).

II.3. A través de acta de 12 de noviembre de 2021, de inasistencia del sindicado a la declaración informativa policial; en la cual, al haberse constatado la ausencia del ahora accionante, siendo que fue notificado por cédula, en el domicilio informado por el SERECI; y, habiendo presentado un memorial adjuntando certificado médico, pretendiendo justificar su incomparecencia; la Fiscal de Materia ahora demandada, en consideración a ello dispuso que:

  1. i)El investigador asignado al caso, emita informe sobre el cumplimiento de las formalidades de Ley, sobre la orden de citación; y
  2. ii)En el día, se extienda requerimiento para el médico forense del IDIF, para que se constituya al domicilio del sindicado -ahora accionante-, a los efectos de valorar su estado de salud haciendo contraste con el certificado médico que adjuntó al memorial presentado -el 11 de noviembre-; además, de valorar días de impedimento, dándole un plazo de venticuatro horas para la emisión y remisión a su despacho fiscal, el certificado forense correspondiente (fs. 7).

II.4. El 15 de noviembre de 2021, en repuesta a requerimiento fiscal, Alexis Uvalda Espinoza Bernal, médico forense IDIF-La Paz, informó que en la misma fecha se hizo presente en el domicilio del sindicado y nadie atendió su llamado en la puerta, "habría salido una inquilina quien me informa que no tienen conocimiento de que si se encuentra o no y me pide que siga tocando la puerta, después de 15 minutos nadie atiende mi llamado" (sic [fs. 8]).

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