Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2020-S1 Sucre, 24 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 31603-2019-64-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 97/2019 de 24 de julio, cursante de fs. 162 a fs. 165 vta, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José María Caballero Alcocer y Gonzalo Suárez Maldonado en representación legal de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo AMASZONAS SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de junio de 2019, cursante de fs. 91 a 96, los representantes de la empresa accionante, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda contenciosa administrativa emergente del establecimiento de una sanción administrativa impuesta a la aerolínea que representan, se impugnó la resolución sancionatoria en sede administrativa no habiendo logrado la revocatoria de dicha sanción. En ese sentido, y agotada la vía administrativa de acuerdo a ley, presentaron ante el Órgano Judicial, demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica 449/2017 de 30 de noviembre, emitida por la Autoridad de Telecomunicaciones y Transporte. Sin embargo, el Tribunal departamental de Justicia de La Paz declinó competencia y remitió obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual observó la demanda, y otorgó un plazo de diez (10) días a AMASZONAS S.A. para subsanar las observaciones efectuadas; sin embargo, y al no haber sido corregidas las mismas, se emitió el Auto Supremo de 22 de noviembre de 2018, por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró por no presentada la demanda.
Los Magistrados demandados en el Auto Supremo ahora impugnado, no tomaron en cuenta lo establecido por los arts. 72 y 82 del Código Procesal Civil (CPC), habiendo causado indefensión a la empresa que representan, ya que en ningún momento asumió conocimiento real y efectivo de la declinatoria de competencia y consecuente remisión del expediente por parte del Tribunal departamental de Justicia de La Paz al Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, AMASZONAS S.A. nunca tuvo conocimiento que su expediente se encontraba en el máximo Tribunal de Justicia, y por ende jamás le informaron del hecho que la demanda tenía una observación de forma, y es por este motivo que no pudieron subsanarla y lograr su admisión en un Tribunal donde no tenían conocimiento que estaba radicada su causa.
Las autoridades demandadas, aplicaron erróneamente la ley, además de dejar en indefensión a la aerolínea que representan, al no comunicarle debidamente la declinatoria de competencia, en el domicilio procesal señalado en la demanda, (Av. Hernando Siles esquina calle 10, Edificio BCP, piso 10 de la zona de Obrajes en la ciudad de La Paz); es así que de la lectura de la Resolución 14/2018 SSA-1 emitida por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal de Justicia de La Paz, se puede advertir que en ningún momento existió un pronunciamiento respecto a la forma y lugar como debía notificarse la declinatoria determinada, cuando en realidad, se debió ordenar la notificación a la empresa que representa en el domicilio contemplado justamente en la demanda, esto de acuerdo a lo establecido en la normativa especial aplicable que resultan ser los arts. 72 y 82 de la Ley 439, a efecto de poner en conocimiento esa decisión; sin embargo, esta falta de notificación y arbitrariedad realizada por el Tribunal departamental de Justicia de La Paz, también fue cometida por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual tampoco observó dicho procedimiento, cayendo en la misma vulneración de derechos constitucionales, toda vez que la observación a la demanda fue notificada mediante cédula en tableros de Sala, pasando por alto lo indicado por la normativa en vigencia, y sin ningún pronunciamiento sobre el domicilio procesal contemplado y señalado; lo que generó que no se subsanen las observaciones efectuadas, al no haber tenido nunca conocimiento de las mismas y en realidad de ningún actuado, hasta la emisión del Auto Supremo ahora impugnado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115.II, 180.I, 410 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 y 14 del Pacto de San José de Costa Rica (CADH).
I.1.3. Petitorio
José María Caballero Alcocer y Gonzalo Suárez Maldonado, solicitan se conceda la tutela y se disponga se deje sin efecto en todas sus partes el Auto de Supremo de 22 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y se ordene se dicte nuevo Auto Supremo que disponga la notificación previa a su mandante, en el domicilio procesal señalado en la demanda a efecto que éste en el plazo prudencial que se establezca pueda ejercer su derecho a la defensa dentro del marco del derecho al debido proceso en cumplimiento a la normativa legal aplicable, y sea mediante exhorto suplicatorio dirigido al Tribunal departamental de Justicia de La Paz para que por su turno se practique la diligencia de notificación extrañada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, fue efectuada el 24 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 157 a 161 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación
La parte accionante en audiencia se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mostrando 21 de 105 parrafos.