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TCP

0375/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0375/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2020-S3 Sucre, 24 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 31352-2019-63-AAC Departamento Santa Cruz

En revisión la Resolución 123 de 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 98 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mary Carmela Peredo Pinto y Jorge Perez Durán en representación legal de Elizabeth Rosario Flores Robles contra Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 16 de septiembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 38 a 48; y, 71 y vta., la accionante a través de sus representantes legales, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado contra su persona, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue resuelto por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 120 de 22 de abril de 2018 declarando probada la referida excepción y disponiendo en consecuencia la extinción de la causa penal, el archivo de obrados y la suspensión de todas las medidas jurisdiccionales de carácter real y personal; sin embargo, contra dicha determinación la acusadora particular planteó recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 210 de 21 de septiembre de 2018, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy autoridades accionadas-, de manera irregular y arbitraria determinaron revocar el Auto Interlocutorio 120, emitida en su favor.

Así, del análisis del Auto de Vista cuestionado se identifica que las afirmaciones que constituyen el sustento para revocar el Auto Interlocutorio apelado son:

  1. a)El Juez a-quo realizó una auditoria jurídica incompleta;
  2. b)No consideró que su persona produjo dilación procesal; y,
  3. c)No analizó con atención que la "" de 12 de febrero, establece el descuento de días inhábiles (sábados y domingos) y feriados nacionales del cómputo del plazo para resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. De lo anotado, se advierte que la referida Resolución de alzada no expresa de manera clara y razonable, el motivo que hace para dar por hecho la existencia del agravio o agravios alegados por el apelante en el Auto Interlocutorio impugnado cuando esta Resolución justificó adecuadamente las razones para declarar la extinción del proceso.

Por otro lado, cabe señalar que el art. "98" del CPP, expresa que los tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución apelada, disposición que no implica que se deban considerar solamente las razones expuestas por el apelante sino también de la parte contraria; de otro modo, la posibilidad de contestar el recurso, reconocida por el art. 404 del mismo Código, resultaría superflua e innecesaria.

Finalmente, las autoridades accionadas se sustentaron en argumentos arbitrarios, falsos, incongruentes y contradictorios supuestamente basados en la , interpretando equivocadamente normas que rigen la duración máxima del proceso, además de no considerar que el proceso seguido en su contra incurre en una excesiva mora procesal y en todo caso como Tribunal de apelación tenían la obligación no solo de expresar "líricamente" la conclusión efectuada, sino realizar la auditoría jurídica correspondiente con la finalidad de precisar los aspectos o falencias del Juez de primera instancia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y "...A SER JUZGADO SIN DILACIONES INDEBIDAS..." (sic), citando al efecto los arts. 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

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