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TCP

0375/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de octubre de 2021
Resumen del caso

Auto 0375/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0375/2021-CA Sucre, 8 de octubre de 2021

Expediente: 41694-2021-84-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución 033/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 51 a 53 vta., pronunciado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, por la que se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Deymar Lima Quispe, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 13.15; y, 14.3 y 10 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 109.II, 116.II, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 9, el accionante solicitó al Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra a denuncia de Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 13.15; y, 14.3 y 10 de la LRDPB, por presuntamente contrariar los preceptos constitucionales y convencionales citados ut supra, manifestando que las normas cuestionadas establecen de manera muy ambigua e indeterminada un catálogo de faltas disciplinarias graves y muy graves, con infracción del principio de legalidad en sus elementos de tipicidad y seguridad jurídica que desconoce el Estado de Derecho previsto en el art. 1 de la CPE, y a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa consagrados en el art. 410.II de la Ley Fundamental, pretendiendo imponer una sanción disciplinaria; ya que sobre la base de las normas impugnadas se formuló la acusación fiscal el 2 de julio de 2021, y que también se aplicarán al momento de dictarse la resolución sancionatoria subsumiendo los supuestos hechos a los citados artículos cuestionados, existiendo en efecto la vinculación entre las normas refutadas de inconstitucionales con la decisión final que se adoptará en el proceso disciplinario.

Refiere que, las normas impugnadas infringen el art. 1 de la CPE; toda vez que, Bolivia se constituye en un Estado de Derecho, donde la actividad estatal se rige por un ordenamiento jurídico preestablecido que obliga por igual a gobernantes y gobernados, en cuya cúspide se encuentra la Ley Fundamental que fija las condiciones de validez del ordenamiento jurídico ordinario; así como, las decisiones y resoluciones de las autoridades públicas, el cual se consolida con el Estado Constitucional del Derecho, donde los poderes constituidos y los funcionarios públicos someten su conducta y desarrollan sus acciones y decisiones en respeto y acatamiento del ordenamiento jurídico. En ese orden, la Norma Suprema consagra principios fundamentales como el de legalidad -art. 116.II-, el de seguridad jurídica -art. 178.I- y de reserva de ley -art. 109.II-, los cuales fueron infringidos, al emitir las citadas normas que contrarían los principios descritos, quebrantando el Estado de Derecho. Asimismo, refiere que desconocen el principio de supremacía constitucional prevista en el art. 410.II de la CPE, entendido como aquel lineamiento que asegura que el orden jurídico y político del Estado se funde en el imperio de la Norma Suprema quedando obligados los gobernantes y gobernados a su cumplimiento; por lo que, todas las normas jurídicas se encuentran subordinadas a los mandatos, órdenes y prohibiciones de la Ley Fundamental, conforme la , que clasifica de acuerdo al contenido de las normas constitucionales en normas constitucionales principios y normas constitucionales reglas quedando dentro la última clasificación las normas legales o reglas, donde los primeros tienen primacía en la aplicación con relación a la segunda considerando que se constituyen en el fundamento del ordenamiento jurídico, debiendo ser observados en el momento de realizar el desarrollo legislativo, de lo contrario se afecta el principio de supremacía constitucional.

Señala que las normas impugnadas infringen el principio de jerarquía normativa conforme al lineamiento descrito en la , que prescribe que en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otras de jerarquía superior; es decir, la ley no puede ser modificada por un decreto supremo, siendo potestad del Órgano Legislativo dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas y la facultad reglamentaria corresponde al Órgano Ejecutivo; lo cual, supuestamente no acontece en el caso concreto, pues las normas cuestionadas contrarían los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de jerarquía normativa. Así, el principio de legalidad penal es un requisito mínimo de tipicidad previsto en el art. 116.II de la CPE; 9 de la CADH; y, 15.1 del PIDCP; ya que, según la doctrina el principio de legalidad es el fundamento en virtud del cual ningún hecho, acto, o conducta de una persona puede ser considerado delito menos ser sancionado sin que una ley anterior lo haya previsto como tal, para ese efecto, la ley que regule el hecho delictivo para imponer la sanción debe cumplir con tres requisitos mínimos:

  1. a)La ley previa que consagra el principio de irretroactividad de la ley penal, ya que el sujeto debe conocer en el momento del hecho que la conducta descrita es delito y es penado, por excepción en beneficio del imputado puede operar el principio de retroactividad y ultra actividad de la ley;
  2. b)La Ley previa excluye la costumbre como posible fuente de delitos y penas, debiendo la ley emanar del Órgano Legislativo Plurinacional sin que pueda delegarse esa función a otros órganos; y,
  3. c)La Ley estricta que impone cierto grado de precisión y excluye la analogía en perjuicio del imputado; es decir, la ley debe describir de manera detallada cada una de las conductas prohibidas evitando impresiones o términos indeterminados que puedan conllevar a valoraciones subjetivas. En ese sentido las normas demandadas infringen el principio de legalidad en el sub principio de tipicidad, al contener una textura abierta e indeterminada con relación a la acción o conducta configuradora de la infracción, describiendo de manera genérica las siguientes acciones: fomentar la organización de logias o formar parte de logias que atenten contra la institución, la sociedad o el Estado, deshonrar símbolos nacionales, institucionales o el uniforme policial, así como instigar o liderar motines, huelgas con suspensión o interrupción del servicio policial como actos o medidas de presión.

Considera que existe indeterminación en el art. 13.15 de la LRDPB, porque no establece qué acciones debe manifestarse para fomentar la organización de logias, qué actos deben considerarse como atentado contra los intereses de la institución, la sociedad o el Estado. De igual forma, el art. 14.3 de la citada Ley, no establece qué acciones deben concurrir para considerar como un acto de deshonra a los símbolos nacionales o al uniforme policial, lo propio el art. 14.10 del mismo cuerpo legal, no especifica qué actos o acciones deben producirse para instar o liderar motines, huelgas y otros que implican la suspensión del servicio policial; por lo que, al tener una textura abierta y falta de precisión respecto a la conducta descrita en la infracción generan inseguridad jurídica; ya que, la autoridad policial por razones de antipatías puede sancionar de acuerdo a criterios subjetivos, además de que no cumplen con la garantía de predictibilidad de las normas.

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