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TCP

0375/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0375/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S1 Sucre, 24 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35598-2020-72-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 20 de mayo de 2020, cursante de fs. 15 vta. a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwind Alcalá Grageda en representación sin mandato de Erwin Paco Coca contra Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2020, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que le siguió el Ministerio Público, por la comisión del delito de "robo agravado", radicado en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; en amparo de lo previsto en los arts. 138 y ss. de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- solicitó su redención a la autoridad judicial a cargo del referido Juzgado, quien a través de Oficio 1016/2019 de 25 de septiembre, ordenó al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz -ahora demandado- que en el plazo de cuarenta y ocho horas remita la "respectiva documentación"; no obstante, hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad no remitió la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando a la autoridad demandada remitir de inmediato la respectiva documentación referente a su solicitud de redención, sea en el plazo de veinticuatro horas; asimismo, se remitan antecedentes a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2020, según consta en acta cursante a fs. 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 7.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz mediante informe presentado el 19 de mayo de 2020, cursante de fs. 8 a 9, manifestó que:

  1. a)El 27 de septiembre de 2019 se recepcionó el Oficio 1016/2019 de 25 de septiembre, en el cual, se solicitó se remita al Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la documentación pertinente a objeto de su redención; petición que conforme a procedimiento fue elevado a conocimiento de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario y Supervisión de Santa Cruz, el 2 de octubre del citado año; asimismo, el 9 de ese mes y año, a través de Oficio 1082/2019, la autoridad judicial a cargo del indicado Juzgado reiteró su solicitud de remisión de documentación, que de igual manera paso a conocimiento de la aludida Dirección Departamental el 15 de octubre de 2019, a efecto de que se proceda con las evaluaciones correspondientes por personal profesional especializado que forma parte del equipo multidisciplinario;
  2. b)El personal profesional especializado se encuentra a la cabeza de la "Dirección de Régimen Penitenciario", por lo que, su Dirección solamente eleva a conocimiento de la indicada institución los oficios para las correspondientes evaluaciones a los internos que requieren acogerse de algún beneficio; en el caso, los oficios remitidos no tuvieron respuesta alguna, lo cual impide dar cumplimiento a la orden judicial alegada, en tal sentido, la responsabilidad recae sobre los servidores públicos de la citada Dirección; y,
  3. c)Su persona asumió el cargo de Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz el 13 de mayo de 2020, "...y considerando que mi conducta se encuentra enmarcada en lo legal; y, al no haber vulnerado ningún derecho puesto que apenas vengo cumpliendo funciones 6 días..." (sic), solicitó se "desestime" la acción de libertad interpuesta en su contra.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 20 de mayo de 2020, cursante de fs. 15 vta. a 17 vta., concedió la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)La , refirió que por medio del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad;
  2. 2)La Ley 2298 referente a la redención menciona que "al pedido del interno, el director del establecimiento penitenciario remitirá al juez de ejecución penal, la documentación que acredite el tiempo de trabajo o estudio realizado por el condenado, con el objeto de que el juez le conceda la redención y efectué el nuevo computo" (sic); y,
  3. 3)La Convención Interamericana de Derechos Humanos señala que el Estado debe ser el garante de los derechos humanos de las personas privadas de libertad, tiene el deber ineludible de adoptar acciones concretas para respetar y promover sus derechos a la vida e integridad personal; además, es necesario hacer énfasis en la pandemia que se constituye en situación agravante, en la que, la información solicitada es indispensable para determinar la situación jurídica del imputado, por lo que, se puede verificar que se vulneró el derecho del accionante al no haberse dado atención especial a las solicitudes en la que los derechos humanos son indispensables y necesarios de resguardar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra Erwin Paco Coca -ahora accionante- por la comisión del delito de "ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES", dando cumplimiento a la providencia de 26 de agosto de 2019 proferida en atención a la solicitud de concesión de la redención de la pena efectuada por el prenombrado, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emite el Oficio 1016/2019 de 25 de septiembre, requiriendo al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz remita en el plazo de cuarenta y ocho horas, todas las certificaciones relativas al indicado beneficio. Oficio recepcionado en el mencionado Centro Penitenciario el 27 de septiembre de 2019, conforme se tiene del cargo de recepción (fs. 10).

II.2. En mérito a la solicitud referida en el párrafo anterior, Nelson Pacheco Barrios, entonces Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a través de Oficio 2740/2019 de 1 de octubre, requiere al Director Departamental del Régimen Penitenciario Santa Cruz "...todas la certificaciones relativas al beneficio impetrado por el interno concerniente a la Redención (fichas Médica, Psicológica y social, Informe de la Junta de trabajo), en cuanto se refiere al Art. 138 de la Ley N° 2298 del sentenciado..." (sic). Oficio cuyo cargo de recepción data de 2 de octubre de 2019 (fs. 11).

II.3. Consta Oficio 1082/2019 de 9 de octubre, suscrito por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del cual, solicita al Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento que en el plazo de cuarenta y ocho horas remita todas las certificaciones relativas al beneficio de redención impetrado por el accionante. Oficio que fue recepcionado el 10 de ese mes y año (fs. 12).

II.4. Por Oficio 2852/2019 de 12 de octubre, dirigido al Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión de Santa Cruz, Nelson Pacheco Barrios, entonces Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz requiere todas las certificaciones relativas al beneficio de redención impetrado por el interno -ahora accionante-, el cual fue recibido por la indicada Dirección Departamental el 15 de octubre de 2019 (fs. 13).

II.5. Cursa Memorándum de 12 de mayo de 2020, por el cual, Marcos Pérez Aramayo, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria del Ministerio de Gobierno, designa a Luis Fernando Céspedes Pinaya como Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por cuanto, el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en conocimiento del Oficio 1016/2019 de 25 de septiembre, por el cual, se le solicitó la remisión de documentación para la redención de la pena, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -18 de mayo de 2020- no cumplió con el envío referido.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  2. ii)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
  3. iii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  4. iv)El beneficio de la redención de la pena y su trámite; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad

De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma norma suprema, el de: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".

Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".

Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, reiterada por la y la 2, entre otras, ha establecido que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente". Asimismo, la afirma:

"El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".

Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern3, afirma "la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social"; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena las facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:

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