Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S2 Sucre, 26 de julio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 31677-2019-64-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11 de 18 de enero de 2021, cursante de fs. 254 a 255, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Quintana Heredia y Betty Carolina Ortuste Telleria en representación legal de Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; Sergio Cardona Chávez y Mirian Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Diego Ramírez Cruz, Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 100 a 110, 117 y vta.; la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió en su contra el Auto Inicial del Sumario Contravencional GDSC/DRE 0494/2008 de 13 de octubre, denunciando el presunto incumplimiento de la declaración jurada de las retenciones del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE); por lo que, presentaron pruebas de descargo solicitando se declare la nulidad del mencionado Auto, al carecer de asidero legal y prueba suficiente; empero, el 25 de noviembre de 2009, el SIN emitió la Resolución Sancionatoria 24-0009296-09, determinando multar al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz con el monto equivalente a UFV3600.- (tres mil seiscientas unidades de fomento a la vivienda). Considerando sus intereses lesionados, el 14 de enero de 2010, interpusieron demanda contencioso tributaria -solicitando la nulidad total del proceso sumario contravencional-, que fue declarada improbada por la Sentencia 1 de 17 de julio de 2012; en tal mérito interpusieron el recurso de apelación -alegando vulneración al debido proceso-, resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 92 de 23 de junio de 2017, que confirmó el precitado fallo manteniendo firme y subsistente la multa; ergo, interpusieron recurso de casación resuelto por las autoridades ahora demandadas de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través del , que declaró infundado su recurso -a su criterio- sin valorar los argumentos y pruebas aportadas, incurriendo en una falta de fundamentación de su pronunciamiento; toda vez que, sin estimar la prueba se limitaron a indicar de forma general que el SIN cumplió con su obligación de motivar y fundamentar sus resoluciones, sin explicar cómo; y, sin tomar en cuenta la verdad material pues el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz presentó las declaraciones juradas extrañadas en las colecturías de los municipios de Yapacani, Comarapa, Buena Vista y Mairana, debido a que como entidad territorial autónoma tiene jurisdicción departamental y no municipal; empero, no se consideró que el señalamiento de su domicilio fiscal no provocaba que "automáticamente" pierda su jurisdicción.
Agregó que, las autoridades demandadas de forma equívoca concluyeron que la ex Prefectura de Santa Cruz, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, tenía dos tipos de jurisdicción, una administrativa y otra tributaria, restringiendo el ejercicio de su jurisdicción al municipio; además, eliminaron "...de facto las colecturías por carecer de una utilidad..." (sic) situación que llamaba su atención, carecía de fundamento y denotaba una errónea interpretación normativa que lesionó -según afirman- su derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, motivación y suficiente fundamentación; y, el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto:
- a)El , dictado por Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia;
- b)El Auto de Vista 92 de 23 de junio de 2017, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,
- c)La Sentencia 1 de 17 de julio de 2012, pronunciada por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del mismo departamento.
I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 15 de noviembre de 2019, disponiendo la Comisión de Admisión por Auto Constitucional (AC) 0357/2019-RCA de 29 de noviembre cursante de fs. 129 a 135, REVOCAR la Resolución 283 de 2 de octubre del citado año, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró por no presentada la misma, disponiendo su admisión y la correspondiente resolución en audiencia, devuelto el expediente al Tribunal de origen, se emitió la Resolución 11 de 18 de enero de 2021, que venida en revisión fue sorteada el 1 de abril de igual año.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 241 a 251, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados y representantes legales en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, agregó que no se tomó en cuenta que la ex Prefectura de Santa Cruz, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz representaba al Estado en todo el departamento; y, con el transcurso del tiempo a efectos de mejorar la eficacia en la recaudación, Impuestos Internos creó las colecturías en diferentes municipios.
Adicionalmente, acusó que las autoridades demandadas no consideraron todos los argumentos que esgrimieron en los distintos recursos que interpusieron como la apelación y casación, sin explicar las razones por las cuales consideraron que tales fundamentos no eran aplicables o resultaban erróneos, basándose en una interpretación literal de la norma no obstante a que solicitaron que se tome en cuenta la verdad material pues cumplieron con la presentación de las declaraciones juradas, conforme afirmó el propio SIN; por lo que, la finalidad de la recaudación se cumplió, sin que sea factible subordinar tal cumplimiento a los procedimientos o formas; transgrediéndose así los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e inaplicando el principio de "presunción de licitud".
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
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