Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0375/2022-CA Sucre, 31 de octubre de 2022
Expediente: 50490-2022-101-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Potosí
El recurso directo de nulidad interpuesto por Cinthia Andrea Colque Oblitas y Jhonny Colque Arenas, en representación legal de Luis Magín Valencia Flores, Modesto Gómez Tolaba, Alfredo Carmona Tolaba y Javier Wilberth Escalera Canaviri contra Carlos Andrés Pérez Balderrama, Director Regional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) Tupiza-Tarija, demandando la nulidad del Informe Técnico Legal AJAMR-TP-TJ/DR/DMI/INF-TEC-LEG/6/2022, facultado supuestamente a la autoridad minera por el art. 40.I. inc. x) de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) -Ley 535 de 18 de mayo de 2014-, por el que se atribuye jurisdicción o potestad que no emana de la ley.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 37 a 42 vta., los recurrentes refieren que, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) Regional Tupiza-Tarija, el 18 de abril de igual año, habría efectuado un operativo de acción directa, en contra de la Minería ilegal, dentro de un área que tiene de una solicitud de Contrato Administrativo Minero (SOL-CAM) que efectuó su empleadora Vicenta Serapio Maizares, signada con el trámite: "SOL-CAM/77/2017" del área minera "Mina Insueño II", con el código único 2006725, trámite Administrativo que se sustancia más de cinco años, estando en la última fase previsto por el art. 158.1.12 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación al art. 132 de la LMM.
Agregan que, a la conclusión de la inspección "In situ", fueron remitidos al Ministerio Público con asiento en Villazón, por el supuesto ilícito penal de explotación ilegal de recursos minerales, previsto y sancionado en el art. 232 ter. del Código Penal (CP), en el que la AJAM Regional Tupiza-Tarija, se constituye en parte querellante el 25 de mayo de 2022, fundamentando su legitima participación apoyado en el Informe Técnico Legal AJAMR-TP-TJ/DR/DMI/INF-TEC-LEG/6/2022, facultado por el art. 40.I. inc. x) de la LMM, en la que se concluye la existencia del ilícito flagrante de explotación ilegal de minerales, en el punto geográfico de la mina "Insueño II", ubicado en La comunidad de Sagnasti del Municipio de Villazón, provincia Modesto Omiste, del departamento de Potosí, además se incluirá en la querella penal a su empleadora Vicenta Sarapio Maizares.
Asimismo, refieren que están restringidos en el ejercicio de su derecho a la libertad, al estar cumpliendo medidas cautelares de la detención domiciliaria, sin derecho al trabajo y privados de comunicarse con su empleadora, de quien no saben porque motivos ella, estando legitimada a presentar recursos que la Ley de Procedimiento Administrativo que le franquea en el trámite Administrativo Minero (SOL.CAM/77/2017), no ejerció sus derechos contemplados en la Ley de Minería y Metalurgia, señalando además que no son parte en la sustanciación del trámite Minero; ya que, su empleadora está por obtener su contrato administrativo minero; por lo que, la relación simplemente seria laboral y no tienen instancia que agotar, a más de estar habilitados para solicitar el respeto a la legalidad constitucional y al principio de reserva legal.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Indican que, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera Regional Tupiza- Tarija, se cree legitimada para denunciar ilícitos de explotación ilegal de minerales en "ÁREAS MINERAS VIGENTES; es decir, en trámites de SOLICITUD DE CONTRATO ADMINISTRATIVO MINERO..." (sic), tomándose atribuciones que no le están facultadas por una Ley expresa.
Añaden que, la Normativa Legal Minera solo autoriza la facultad o competencia de hacer operativos de acción directa, para combatir la explotación ilegal de recursos minerales, así como remitir a los culpables y presentar acusación ante las instancias judiciales en áreas libres que son atribuciones de la AJAM, según el art. 40.I. inc. x) de la LMM, cuando dice: "Promover y/o interponer acciones legales en contra de quienes realicen explotación ilegal en áreas libres".
Asimismo, señalan que el término de '"áreas libres", es un "Elemento Normativo" esencial, a más del '"Dolo"' es un delito de resultado de mandato prohibitivo, la que configurará al "tipo penal", a lo cual el art. 16.II de la LMM, refiere que: '"Pasan a formar parte de las áreas libres, luego de agotarse todos los recursos o instancias de Ley o contractuales según corresponda"', previstos en los incs. e), f) y h); así como en el parágrafo III y IV inc. b) del mismo artículo, cerrando toda discusión en su verdadera interpretación normativa con el art. 121 de la LMM que precisa: "En caso de extinción de derechos como consecuencia de revocatoria de licencias de prospección y exploración o de RESOLUCIONES CONTRACTUALES DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS establecidos en la presente Ley, el área minera reconocida u otorgada retornará a la administración del Estado como áreas libres" (sic).
Respecto al principio de legalidad penal, refieren que los delitos para ser considerados como tales, deben de reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el código penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuado; ya que, en la fase de subsunción legal los tribunales y jueces de sentencia, excepcionalmente los tribunales de apelación, deben de tener cuidado de observar, que por la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito.
Así como señalan, por el principio de legalidad constitucional de las garantías normativas que el art. 115 de la CPE, establece que en el ejercicio de su defensa gozan de la protección oportuna y eficaz de jueces y tribunales, en el ejercicio de sus intereses legítimos, a su vez por el art. 120 de la Ley Fundamental, prevé sobre el derecho a la tutela a ser oída por una autoridad competente, independiente, e imparcial; ya que en la tramitación de una solicitud de un contrato minero para su explotación, nunca se habría configurado como ilícito penal una actividad minera al estar paralelamente vigente un trámite pendiente ante la AJAM para obtener su titulación; en tal razón, el Director de la AJAM REGIONAL TUPIZA-TARIJA, no tendría facultad o potestad que dice tener, contradiciendo lo previsto en el art. 40.I. inc. x) de la LMM, por el que solo la autoridad minera estaría facultada para intervenir en contra de quienes realicen explotación ilegal en áreas libres.
I.3. Petitorio
Solicita al amparo del art. 122 de la CPE, se CONCEDA el presente Recurso Directo de Nulidad, y posterior a ser declarado FUNDADO se declare nulo el informe Técnico-Legal AJAMR-TP-TJ/DR/DMI/INF-TEC-LEG/6/2022, emitido el 23 de marzo y puesto en vigencia el 18 de abril de igual año, que fue base de la querella penal interpuesta por la AJAM ante la Fiscalía de materia y radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero, ambos del municipio de Villazón, en el que fundamenta su legitimidad en el art. 40.I. inc. x) de la LMM, que refiere solo en "áreas libres" y no así en "áreas vigentes" o en plena tramitación de una Solicitud de Contrato Administrativo Minero.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Mostrando 20 de 39 parrafos.