Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 41308-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 49/21 de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 54 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Evelyn Copa Flores y Jaqueline Giovana Copa Flores contra Ana Jazmine Salvatierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de abril de 2021 cursante de fs. 18 a 20 vta., y subsanado el 11 de mayo del citado año cursante a fs. 26 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la documentación presentada, demostraron que son únicos y legítimos propietarios del lote de terreno ubicado en la zona norte de la ciudad de Santa Cruz, barrio San Joaquin, UV. 195, MZA. 12, lote 13, con una extensión de 300 m2, el cual lo adquirieron de su anterior propietaria Lucy Cortez Valencia según demuestra la minuta de transferencia de 5 de diciembre de 2020 con reconocimiento de firmas 0240718 de 17 del citado mes y año y el Testimonio 37/2021 de 1 de febrero, que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0185693, en el Asiento A-2 de febrero del mismo año.
La "loteadora" ahora demandada, viendo que el lote estaba deshabitado, cuando sus personas estaban trabajando y realizando el respectivo cambio de nombre, aprovechando más que todo la cuarentena por el Coronavirus (COVID-19), en la cual estaban cuidando su salud, la persona desconocida ingresó a su terreno alegando que ella lo habría adquirido mediante un documento de compra venta, algo totalmente falso, ya que de la documentación presentada como el pago de impuestos al día y el registro del inmueble en DD.RR., demostraron ser los únicos y legítimos propietarios, no creyendo que existirían personas que no respetan la propiedad privada, por cuanto la nombrada tomó posesión del predio con acciones violentas y medidas de hecho techando la precaria construcción que ya existía, convirtiéndolo en un cuarto o habitación para "camuflar" su delito y pretender ser propietaria de lo ajeno, usurpando de esta forma la posesión real del terreno tal como se podrá advertir de las fotografías adjuntas.
Refirió que, en conocimientos de los hechos conjuntamente su abogado se constituyeron en el lugar de forma inmediata logrando conversar con la ocupante ahora demandada, a quien le explicaron mostrándole los documentos de que ese terreno tenía dos dueñas para que le entregue pacíficamente la posesión del bien, pero la nombrada se negó maliciosamente indicando ser la dueña del predio; por lo que, siendo imposible un diálogo que no escucha razones, tuvieron que retirarse cuidando su integridad física.
Agrega que, se vulneró la seguridad jurídica porque se le privó de ese poder jurídico de usar, gozar y disfrutar del terreno conforme prevé el art. 105 del Código Civil (CC), debiendo tenerse presente que la seguridad jurídica no es otra cosa que la certeza de que su propiedad esta garantizada de cualquier acción que tienda a limitar o restringir su uso, goce o disfrute que se constituye en la esencia misma de un Estado democrático cual es el respeto a la propiedad individual; asimismo se vulneró su derecho a la propiedad privada siendo que es un elemento fundamental sobre el cual se basa el Estado democrático de derecho ya que la nombrada les privó de ese derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer del lote de terreno dentro de los límites previstos en la ley.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la propiedad, a la posesión y a la seguridad jurídica; señalando al efecto los arts. 13, 56, 109, 110, 113 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, que disponga la inmediata desocupación y entrega del lote de terreno en el plazo de cuarenta y ocho horas, sea con el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia; asimismo, se disponga la custodia del lote de terreno por la policía departamental, además del pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 18 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 53 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:
- a)La demandada claramente manifestó en su informe que fue engañada o estafada debido a promesas de venta para adquirir el inmueble, el cual no fue concretizado a través de una minuta de transferencia, siendo que sus personas adquirieron el inmueble de forma legal tal como se evidenció del certificado alodial y los testimonios de derecho propietario;
- b)No puede la demandada entrarse a un inmueble que no le pertenece, si bien tenían un compromiso de venta debieron solucionarlo en su debido momento con Lucy Cortez valencia y no ingresar de manera violenta y tomar posesión haciendo construcciones ilegales en una propiedad que no es suya; y,
- c)En su memorial la parte demandada manifestó que ingresaron de forma ilegal al inmueble basándose en un documento de compromiso de venta que no acredita el derecho propietario, el mismo que debió ir por las vías correspondientes para reclamar su cumplimiento, aclarando que "se dice que de manera fraudulenta o ilegal de las inscripciones desde las anotaciones preventivas (...) arrastran pues de la matrícula madre en todo de la hija..."(sic).
I.2.2. Informe de la demandada
Ana Jazmine Salvatierra, a través de informe escrito cursante de fs. 51 a 52 vta. manifestó que:
- 1)Fue sorprendida con la presente acción de amparo constitucional realizada por las accionantes a quienes jamás las conoció, además nunca fue citada y/o notificada con algún proceso Civil; por lo que, fue extraño esta acción de defensa que lesionó su derecho constitucional;
- 2)La vendedora no tenía posesión, por cuanto el 5 de julio de 2018 tuvo un acuerdo verbal donde la poseedora Lucy Cortez Valencia le transfirió la posesión del lote de terreno ubicado en la zona Norte, Barrio San Joaquín UV 195, MZA 12, Lote 13, con una superficie de 300 m2, para que posteriormente una vez consolide su derecho de propiedad le transfiera en forma definitiva el lote de terreno objeto de Litis;
- 3)La poseedora y ahora propietaria firmó dos contratos de promesa de venta, siendo el primero el 14 de septiembre de 2019 y el segundo de 11 de febrero de 2020, y que "a la fecha" ya canceló en efectivo los siguientes montos de dinero: a la suscripción del 1er. Contrato entregó a la poseedora Lucy Cortez Valencia la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), quedando un saldo de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) que fueron cancelados a la suscripción del 2do. contrato;
- 4)Resultó que la propietaria Lucy Cortez Valencia transfirió definitivamente a las ahora impetrantes de tutela Evelyn Copa Flores y Jaqueline Giovanna Copa Flores, sin tomar en cuenta el contrato de promesa de venta de lote de terreno de 11 de febrero de 2020, ya que el mismo fue la voluntad de la referida propietaria;
- 5)Como se podrá ver, las peticionantes de tutela ni siquiera iniciaron una demanda civil conciliatoria; por lo que, le asombró la pretensión de ir directamente a una acción de amparo constitucional sin agotar las otras instancias constituidas legalmente dentro de la Constitución Política del Estado, ya que sencillamente resulta que las nombradas pretenden beneficiarse con un lote de terreno que ni siquiera saben dónde está ubicado "(ver observación 26/04/2021)"; y,
- 6)En vista de que compraron un lote de terreno que ni siquiera tiene posesión mediante una acción de amparo constitucional pretenden desalojarle del mismo, siendo que pagó con dinero fruto de su trabajo con la promesa de transferir definitivamente una vez obtenga el derecho de propiedad Lucy Cortez Valencia tal como expresa el referido contrato, cuyo accionar es típico de personas que no respetan el procedimiento civil peor un contrato entre partes con fecha anterior a la supuesta venta, al efecto solicitó que se declare improcedente la presente acción tutelar conforme al Código Procesal Constitucional.
En audiencia manifestó que:
- i)"la prueba documental de dentro de esos gravamen de fecha 09 de mayo del 2008, y el segundo gravamen es de fecha 15 de julio del 2011 quiero decir, que esta partida de reciente creación por el Juez registrador tiene solamente 4 meses de vigencia, 4 meses que le hablo a la víctima y resulta que tiene gravámenes desde 2008 al 2011, algo irregular" (sic);
- ii)Ingresó al inmueble en 2018 con el consentimiento de la entonces poseedora Lucy Cortez Valencia, siendo completamente falso lo manifestado por las solicitantes de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 49/21 de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 54 a 55 vta. denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La demanda principal manifestó la lesión del derecho a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica, lo cual no es tutelable mediante la acción de amparo constitucional; por lo que, no ingresarán al análisis del mencionado principio, pero si consideraran sobre el derecho invocado a la propiedad;
- b)Respecto al art. 55.1 del CPCo la presente acción tutelar fue interpuesta dentro de ese término seis meses por lo tanto se ha cumplido con el principio de inmediatez;
- c)En el presente caso se alegó a "este tribunal", la presunta lesión del derecho a la propiedad privada afirmando que la demandada habría ingresado ilegalmente a su inmueble; puesto que, tomando en cuenta el principio de subsidiariedad se tiene que esta acción de defensa no procede cuando exista otros medios por los cuales la parte accionante pueda hacer prevalecer su derecho;
- d)Si bien se invocó la excepción al principio de subsidiariedad por ser medidas de hecho, donde la demandada habría actuado en total prescindencia de la norma, no es menos cierto que la jurisprudencia moduló respecto a este tipo de casos, considerando que cuando existan hechos controvertidos la justicia constitucional no ingresa al análisis de fondo, debiendo acudir ante la autoridad llamada por ley, esto en el marco a la naturaleza de la acción de amparo constitucional que es extraordinaria y sumarísima, que no realiza la valoración de prueba;
- e)La Sala Constitucional, al momento de realizar el test de admisibilidad consideró lo solicitado por las impetrantes de tutela respecto a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad; empero, en la presente audiencia se tiene que hubo hechos controvertidos a ser dilucidados ante autoridad jurisdiccional competente; por lo que, no corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiaridad; y,
- f)Al no haberse vencido el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta de que la presente problemática puede ser conocida por los tribunales ordinarios, al estar pendiente todavía que la parte peticionantes de tutela acuda a la misma a efectos de hacer prevalecer ese derecho fundamental que pretende que este tribunal resuelva, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo, al existir el incumplimiento del principio de subsidiariedad, por causal de improcedencia. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Contrato Privado de Venta de Posesión y mejoras de lote de terreno de 14 de septiembre de 2019, cuya Cláusula Primera, Segunda y Tercera señalan que los vendedores (Lucy Cortez Valencia y Julia Tatiana Claros Cortez propietarios de una posesión del lote de terreno ubicado en la zona norte, barrio San Joaquín UV 195, MZA 12, lote 13 de una extensión de 300 m2 de la ciudad de Santa Cruz, "damos la posesión" en calidad de venta real y definitiva en favor de los compradores (Walter López Serrano y Ana Jazmine Salvatierra [fs. 50 y vta.]).
II.2. Se tiene Contrato Privado de Venta de un Terreno urbano de 11 de febrero de 2020, cuya Cláusula Cuarta señala que la vendedora (Lucy Cortez Valencia) promete transferir en forma definitiva con todos sus usos y costumbres y servidumbre el lote de terreno 13, MZA 12, UV 195 de la ciudad de Santa Cruz de una extensión de 300 m2, en favor de la compradora (Ana Jazmine Salvatierra), una vez que se haya pagado la totalidad del precio de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses) y esté concluido el trámite y debidamente registrado en las instancias correspondientes (fs. 46 a 47).
II.3. Mediante Memorial presentado el 25 de septiembre de 2020, Ana Jazmine Salvatierra, interpuso ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz medida preparatoria de demanda contra Lucy Cortez Valencia a objeto de que al día siguiente de su legal citación reconozca las firmas y rúbricas en el contrato privado sobre promesa de venta de un lote de terreno urbano, suscrito el 11 de febrero del citado año (fs. 49 y vta.).
II.4. Cursa Comprobante de Pago de Impuestos de 14 de octubre de 2020 correspondiente al inmueble ubicado en la UV 195, MZA 12, Lote 13 de una extensión de 300 m2 de la ciudad de Santa Cruz, a nombre del contribuyente Club Deportivo Cultural BANETS del Banco del Estado (fs. 13).
II.5. Consta Testimonio 37/2021 de 1 de febrero de Escritura Pública de transferencia definitiva, suscrito por Lucy Cortez Valencia en calidad de vendedora y María Rosario Flores Alcocer en representación sin mandato de sus hijas Evelyn Copa Flores y Jaqueline Giovana Copa Flores en su calidad de compradora, referido al lote de terreno ubicado en la zona norte, barrio San Joaquín, UV 195, MZA 12, lote 13 de una extensión de 300 m2 de la ciudad de Santa Cruz (fs. 7 a 9), registrado en DD.RR. el 9 de febrero de 2021, bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0185693 Asiento A-2, conforme se tiene del folio real (fs. 7 a 10 vta.).
II.6. La Dirección de Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz, el 18 de febrero de 2021, a través de Certificado Catastral 195012013 certificó que el inmueble ubicado en la zona norte, barrio: Urbanización Banest, UV 195, MZA 12, lote 13 de una extensión de 300 m2 de la ciudad de Santa Cruz, señala como su propietario Evelyn Copa Flores y Jaqueline Giovana Copa Flores (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, a la posesión y a la seguridad jurídica; toda vez que, la demandada, viendo que el lote estaba deshabitado, aprovechando la cuarentena por el Coronavirus (COVID-19), ingresó y tomó posesión de su lote con acciones violentas y medidas de hecho techando la precaria construcción que ya existía convirtiéndolo en una habitación para "camuflar" su delito y pretender ser propietaria de lo ajeno, usurpando de esta forma la posesión real tal como se podrá advertir de las fotografías adjuntas; por lo que, cuando conjuntamente su abogado se constituyeron en el lugar, logró conversar con la ocupante para que le entregue pacíficamente la posesión del bien, pero la misma se negó maliciosamente indicando ser la dueña del predio mediante un documento de compra venta; por lo que, siendo imposible un diálogo que no escucha razones, tuvieron que retirarse cuidando su integridad física.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- i)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y,
- ii)Análisis del caso en concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , la cual, refirió otras sentencias constitucionales, y se basó en ellas, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la 1, la cual estableció aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:
"No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
- 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
- 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por esta -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:
- a)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa2.
- b)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos3. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria4. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos5, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
- c)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva6; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
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