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TCP

0375/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0375/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2023-S1 Sucre, 02 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción Popular

Expediente: 50908-2022-102-AP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 158 a 168 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Cristóbal Juan Barros García, Honorina Coajera de Barros, Mirtha María Pumari, Mabel Paulina Barros Coajera de Urrutia, Teresa Constancia Pamuri García, Silvio Barros Pamuri, Reynaldo Pedro Barros Pamuri, Limber Aquilino Barros Pamuri, Darlin Rilda Quispe Valencia, Pastor Germán Quevedo Sacaca, Franz Piluy Chabi, Miriam Angélica Kea Huanca, Cesar Johnny Ortiz Pari contra Hernán Marco Etema Barros, Secretario General de la Central Agraria Ubia, Eynar Chávez Averari, Secretario de Relaciones de la Federación de Campesinos, Fidel Egberto Hanco Zúñiga, Secretario de Relaciones de la Comunidad Agraria Ubia, Angélica Chávez Hanco, Secretaria General de la Comunidad Agraria Ubia, Nelson Camacho Hanco, Vocal de la Comunidad Agraria Ubia, Moisés Cárdenas Presidente del Comité de Agua de Rosas Pata.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 20 a 25, de fs. 39 a 42 vta. y de 60 a 63 de subsanación.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de agosto de 2022, en circunstancias cuando venían trabajando con maquinaria pesada, que fue contratada a objeto de facilitar el acceso a su estancia Altuncama Copacabana, donde se realizaba movimientos de tierra, para mantenimiento de caminos y construcción de cunetas; en esa ocasión pudieron advertir que se encontraba Angélica Chávez Hanco hoy demandada, quien señaló que procederían a colocar una tranca, por cuanto esas tierras les corresponderían, de manera posterior los co demandados Eynar Chávez Averari y Fidel Egberto Hanco Zúñiga, colocaron postes y malla a manera de tranca; ante ese hecho el primero de los nombrados a título de justicia comunitaria, intentaron quitar un celular con el que filmaron lo ocurrido; en el forcejeo, Fidel Egberto Zuñiga, le propinó un puñete en la cara a Mirtha Pamuri, saliendo en defensa de esta Silvio Barros Pamuri, a raíz de ello se generó agresiones físicas y sicológicas contra sus personas, ocasionándoles lesiones.

A consecuencia del colocado de las trancas instaladas por los demandados la maquinaria pesada ya no pudo circular, además, que estos les amenazaron con quemar dicha maquinaria.

El 31 de agosto de 2022, los particulares demandados volvieron a instalar otra tranca en el sector de Rosas Pata; denuncia que esas trancas lesionan sus derechos a existir libremente, a la territorialidad, a la libre circulación, a la consulta, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la paz para los habitantes de la estancia Altuncama Copacabana, impidiéndoles ingresar a su estancia a cuidar de sus animales, y en consecuencia se murieron sus vacas, otros animales se encuentran enfermos o perdidos; además de impedirles trabajar en la agricultura.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a existir libremente, a la territorialidad, a la libre circulación, a la consulta, a la propiedad y a la paz; citando al efecto los arts. 10. I., 15, 21.7, 30.II.1, 56.I. y 115.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 21.1, 22 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17,19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga que los demandados:

  1. a)En el plazo de veinticuatro horas retiren los postes, envueltos con cables y asegurados con alambre y candado en el camino del sector Rosas Pata;
  2. b)Se inhiban de realizar otras medidas que obstruyan el uso del mencionado camino; así como realizar cualquier acto que vulnere los derechos invocados o similares; y,
  3. c)Se deje sin efecto la nota de 3 de agosto de 2022, de respuesta a su solicitud a una reunión para solucionar el paso del camino de Ubia a supuesta propiedad "Copacabana Altuncama", donde se puso a conocimiento de sanciones impuestas contra Cristóbal Barros y familia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción popular, se realizó el 4 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 152 a 157 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de sus abogados, procedieron a ratificar el contenido de la acción presentada; y ampliándola, manifestaron:

  1. 1)La Comunidad Agraria Ubia, mediante Acta de Asamblea Ordinaria de 26 de septiembre de 2022, otorgó su conformidad a su favor para la apertura de un camino;
  2. 2)La familia Barros no tiene una presencia reciente en la Comunidad, toda vez que nació en la comunidad Culata, donde hicieron vida social, si bien no existe una relación orgánica entre la Central Ubia y sus personas, hubo una relación permanente laboral y económica;
  3. 3)Lo que ahora se pretende a través de la actual acción de tutela es asegurar y tutelar principios como el derecho a la locomoción, al patrimonio, al trabajo; solicitando en la oportunidad se paralicen las acciones contrarias a esos derechos;
  4. 4)Si bien intentaron llegar a entablar un diálogo con los comunarios de la Comunidad Ubia a través de diferentes cartas enviadas, nunca fueron citados a ninguna reunión de conciliación; al contrario desconocieron el Acta de Asamblea Ordinaria de 26 de septiembre de 2021; también existe la situación por la que ocho familias que viven en el sector Rosas Pata se encuentran de acuerdo en que se continúe con la apertura o ensanchamiento del camino ancestral antes mencionado que conecta entre Ubia y Culata, cuando lo único que se hizo fue ampliar esa senda ancestral para poder beneficiar a toda una comunidad;
  5. 5)Se les indicó que habrían dañado una conexión de agua potable, lo cual es falso ya que sus clientes repusieron una cantidad considerable de cañerías para la reparación de una rotura de casi 20 centímetros, asimismo, entregaron cañerías en doce unidades, cada una de seis metros; lo cual demuestra que tuvieron siempre la buena voluntad de poder llegar a tener una sana convivencia en la comunidad; y,
  6. 6)Por la Comunidad de Ubia, no solamente se conecta con la Comunidad Culata, sino también con diferentes comunidades como Curiza, Primero de Mayo, Copacabana y otras más; empero, de manera prepotente los demandados les cortaron el paso de acceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados, mediante memorial cursante de fs.142 a 151 vta., señalaron:

  1. i)Por el mes de septiembre de la gestión 2021, Cristóbal Juan Barros García, inició trabajos de apertura de caminos con maquinaria pesada, afectando tierras colectivas de la Comunidad Ubia, con el fin de conectar con la apertura de camino a su predio "Altuncama Copacabana", procediendo a avasallar de forma violenta y clandestina el sector de Rosas Pata, con la apertura de un nuevo camino fuera de sus predios de propiedad individual, invadiendo tierras comunitarias del Sector mencionado, sin licencia, permiso o autorización de las entidades y autoridades correspondientes; en esa oportunidad, el Secretario General de Ubia, notificó a la familia Barros para que paralicen la construcción de apertura de caminos con maquinaria pesada en tierras que pertenecen a la comunidad siendo citados a Asamblea de 26 de septiembre de 2021, en esa Asamblea, los accionantes estuvieron de acuerdo con la instalación de un portón "al inicio de la subida" (sic), con el objetivo de tener control de robo de ganado, tala de madera sin autorización y otras actividades que puedan afectar a la comunidad, debiendo garantizar el cuidado del medio ambiente;
  2. ii)No obstante, lo anterior, mediante nota sobre denuncia de avasallamiento territorial, el Secretario General de la Central Ubia, hizo conocer el Avasallamiento territorial por parte de Cristóbal Juan Barros García -por aprovechamiento ilegal de recursos forestales-, quien realizó trabajos de apertura de camino de manera ilegal, afectando en primer lugar a la Comunidad Ubia, sector Rosas Pata y posteriormente a la Comunidad Culata;
  3. iii)Asimismo, la Comunidad de Ubia, presentó al Secretario General de la Central de Ubia la nota de 10 de abril de 2022, haciendo conocer la demanda por la apertura de camino carretero sin autorización en tierras pertenecientes a la Comunidad Ubia, causando daños ambientales, afectación de la toma de agua, degradación de suelos, erosión de suelos y otros;
  4. iv)También se cuenta con nota del presidente del Comité de Agua del sector Rosas Pata, denunciando el destrozo de su cañería de toma de agua y derrumbe de tierra, además de traslado de perros que atacan al ganado de los comunarios;
  5. v)Ante las denuncias comprobadas, la Central Agraria de Ubia, mediante Voto Resolutivo de 23 de abril de 2022, conminó a Cristóbal Juan Barros García a paralizar de manera inmediata los trabajos de apertura de camino ilegal en la Comunidad Culata y a retirar de manera inmediata su maquinaria hasta las cero horas del 25 de abril de 2022; y finalmente advirtiéndole que cualquier aprovechamiento ilegal de los recursos forestales en la Comunidad Culata, estará sujeto a decomiso y posterior denuncia ante la autoridad competente;
  6. vi)El hoy accionante respondiendo al Voto resolutivo, solicitó reunión aclarativa sobre los trabajos que se estuvieran realizando al interior de su propiedad, que estos se los hizo dentro de su perímetro, que el camino aperturado es para pastoreo y cultivo, que no explota recursos naturales, por lo que considera el Voto Resolutivo como amenazas;
  7. vii)Pese a dos citaciones emitidas por las autoridades indígenas originarias campesinas a Cristóbal Juan Barros ahora accionante, este no asistió; al contrario, el 24 de agosto de 2022, sin tramitar permiso, continuó con los trabajos de la maquinaria pesada por el Sector de Rosas Pata, perteneciente a la Comunidad Ubia. Ante lo ocurrido mediante Acta de Determinación de 28 de agosto de 2022, se dispuso se proceda con la implementación de una tranca en el inicio de la nueva apertura, a razón que la misma fue realizada sin consenso, ni autorización, dañando cañerías, fuentes y la toma de agua, dejando sin el líquido elemento a los comunarios del predio "Altuncama Copacabana", además de agredir a Natividad Pinto y Fidel Egberto Hanco;
  8. viii)El accionante antes nombrado acudió a la jurisdicción ordinaria, a través de una denuncia penal, dando esta como resultado la suscripción de un acta que el nombrado se negó a suscribirla; y,
  9. ix)También acudió a la vía administrativa, ante la Alcaldía del Municipio de Apolo, quien concluye que existiría conflicto entre la Comunidad de Ubia con la familia Barros situada en "Altuncama Copacabana" y que para llegar al lugar se atraviesa por la jurisdicción de Ubia; en su defensa, como demandados presentaron informes del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, quienes advirtieron la afectación realizada por el accionante, anteriormente citado con la apertura de camino.

En audiencia a través de su abogado manifestaron que:

  1. a)Los accionantes son una familia con un derecho individual, por lo que no puede considerarse que se está lesionando un derecho colectivo;
  2. b)Mirtha Mamani Pumari, Silvio Barros Pamuri, Reynaldo Barros Pamuri, cuentan con propiedad individual dentro de la Comunidad Culata; Mabel Paulina Barros, actualmente radica en la República de Chile; Limber Aquilino Pamuri, reside en la Comunidad de Apolo, y Darlin Rilda Quispe Valencia en la Comunidad de Aten, Pastor Germán Quevedo Sacaca en Apolo, la cual es un área urbana, Miriam Angélica Kea Huanca en el sector Cruz Caspi; por lo que no se sabe por qué razón, solicitan la tutela de un derecho colectivo siendo ellas ajenas a la Comunidad Ubia.
I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Apolo de la Provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, mediante Resolución 05/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 158 a 168 vta., denegó la tutela impetrada, tal determinación se dio con base del siguiente argumento:

  1. i)La acción popular no es el medio jurisdiccional idóneo para tutelar derechos individuales, como en el presente caso, en el que los antecedentes y las pruebas presentadas por los accionantes, dan a entender que no se trata de una colectividad, sino de una propiedad privada, por lo que persiguen derechos individuales como familia; tal conclusión se arriba en mérito a que las dos trancas referidas vulneran sus derechos, prohibiendo el ingreso a su patrimonio, constituida en propiedad privada "Altuncama Copacabana", de acuerdo al Testimonio 39 suscrito ante el Notario de Fe Pública de Segunda Clase, señala que el juez de instrucción de la provincia Franz Tamayo declaró herederos forzosos ab-intestato universal al fallecimiento de Cristóbal Barros Hanco a sus hijos Juan Cristóbal y Teófilo Barros García de todos los bienes acciones y derechos fincados por el de cujus; que la propiedad Altuncama Copacabana no pertenece a ninguna nación o pueblo indígena originario campesina, si bien colinda con una pequeña fracción de la Comunidad Ubia y comparten la misma lengua no son integrantes de esta;
  2. ii)Los accionantes refieren que el derecho a la propiedad privada es protegida por el art. 56 de la CPE, a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, previsto en el art. 21.7, al trabajo y espacio, que ocupan para sus cultivos y animales y otros elementos, hacen notar que los accionantes se constituyen en una propiedad privada; y
  3. iii)En ese entendido, son derechos individuales o acciones de grupo constituido en familias y no demuestran la afectación como derechos colectivos o difusos, como establece el alcance de una acción popular; aparte de ello, sostiene que en el presente caso existen hechos controvertidos, mismos que no pueden ser dilucidados vía acción popular, por no ser la vía idónea para su tratamiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Consta nota de 31 de agosto de 2022, por la cual Cristóbal Juan Barros García, accionante, solicitó a Angélica Chávez Anco, Secretaria General de la Comunidad de Ubia, reunión para solucionar el paso del camino de Ubia a su propiedad (fs.5).

II.2. Cursa nota con referencia "Respuesta a solicitud a reunión para solucionar el paso del camino de Ubia a supuesta propiedad "Copacabana Altuncama", donde ponen a conocimiento las determinaciones de las comunidades afectadas por la apertura de carretera hacia esa propiedad (fs.7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los solicitantes de tutela, denuncian la lesión de los derechos a existir libremente, a la territorialidad, a la libre circulación, a la consulta a la propiedad y a la paz; toda vez que el 29 de agosto de 2022, cuando sus personas venían trabajando con maquinaria pesada, que fue contratada para facilitar el acceso a su propiedad privada, los particulares demandados colocaron una tranca, señalando que dichas tierras les pertenecen, procediendo a agredirles física y psicológicamente; tales actos les evitan el poder circular, además de que les amenazaron con quemar la maquinaria pesada que contrataron; El 31 de agosto del mismo año, los demandados nuevamente colocaron otra tranca, en el sector de Rosas Pata, impidiéndoles ingresar a su estancia y poder cuidar de sus cultivos y animales; por lo que ante tales arbitrariedades, pide se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga que los demandados:

  1. a)En el plazo de veinticuatro horas retiren los postes, envueltos con cables y asegurados con alambre y candado en el camino del sector Rosas Pata;
  2. b)Se inhiban de realizar otras medidas que obstruyan el uso del mencionado camino; así como realizar cualquier acto que vulnere los derechos invocados o similares; y,
  3. c)Se deje sin efecto la nota de 3 de agosto de 2022, de respuesta a su solicitud a una reunión para solucionar el paso del camino de Ubia a supuesta propiedad "Copacabana Altuncama", donde se puso a conocimiento de sanciones impuestas contra Cristóbal Barros y familia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas:

  1. 1)Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos

Sobre la acción popular, y la nueva lógica de justiciabilidad de los derechos colectivos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de la , estableció lo siguiente:

La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, incorporó dentro de las acciones de defensa, a la acción popular, que procede de acuerdo a su art. 135: "...contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución".

Los fundamentos de la incorporación de la acción popular en la Norma Suprema pueden encontrarse en el razonamiento jurídico de la , que señaló que su desarrollo como mecanismo de defensa, parte del reconocimiento de los derechos e intereses difusos y colectivos, que a diferencia de los derechos de corte individual, reconocen a su vez la dimensión social del ser humano; es decir, que el mismo no puede ser concebido ni tutelado de forma descontextualizada, sino, en el marco de una sociedad concreta, en la que vive. En efecto, esta Sentencia en el Fundamento Jurídico III.1.1, indicó:

El reconocimiento de estos derechos responde a una nueva concepción del ser humano, ya no meramente individual, sino como parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve, y que, por lo mismo, necesita ser protegida, pues de su preservación depende el desarrollo integral de la persona y de futuras generaciones. En ese sentido, esta nueva concepción no sólo reconoce al individuo como ser contextualizado y dependiente de su comunidad, y a las colectividades como sujetos de derechos, sino también las condiciones que fundamentan y posibilitan la existencia individual y colectiva -es decir, el entorno vital del hombre- y que, como tales, su titularidad corresponde a todos y cada uno de los miembros de una comunidad, -a decir de Rousseau J.J., a todos en general, pero a ninguno en particular- como por ejemplo el derecho al medio ambiente.

Dentro del contexto referido, y en mérito a la importancia y el reconocimiento de estos derechos de tercera generación, su vulneración encuentra protección en las diversas legislaciones a través de mecanismos que tienen el mismo objeto y finalidad como es la tutela de los derechos colectivos o difusos. Al respecto, en la legislación comparada, a esa protección se la conoce como tutela de intereses difusos, como el derecho a un medio ambiente adecuado, a la salud, a la utilización racional de los recursos naturales, a la seguridad de consumidores y usuarios, al patrimonio histórico, arquitectónico y cultural, etc.

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