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TCP

0375/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de mayo de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0375/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2023-S2 Sucre, 16 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 47564-2022-96-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 78/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 199 a 201 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Peinado Añez contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); y, Bernardo Abath Vargas Rivera, Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de noviembre de 2021 y 31 de enero de 2022, cursantes de fs. 30 a 41 y 44 a 51 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Memorándum Cite 0163/2021 de 7 de enero, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB -demandada-, le comunicó su determinación de retirarlo de esa institución; pese a que, durante todo el tiempo que trabajó no fue objeto de llamadas de atención ni procesos disciplinarios; en virtud a ello, el 15 de igual mes y año, interpuso recurso de revocatoria, alegando que al ser funcionario de carrera conforme se tiene del Registro 364-TC-0702 expedido el 16 de julio de 2002, por la Superintendencia del Servicio Civil, no se justificó las causales o motivos para su desvinculación.

El 29 de enero de 2021, fue notificado con la respuesta a su recurso de revocatoria a través de la Nota AN-PREDC-C-2021/0211 de 27 de idéntico mes y año, el cual se constituye en un acto administrativo; por ello, el 3 de febrero del señalado año, presentó recurso jerárquico mereciendo la Nota AN-PREDC-C-2021/0363 de 5 de marzo del indicado año, misiva haciendo referencia a su impugnación, siendo notificado con la misma en la señalada fecha, sin remitir los antecedentes a la autoridad competente.

Presentó una respuesta a la referida Nota, y en escritos posteriores, exigió la remisión de su recurso jerárquico ante la autoridad competente, lo cual, no aconteció; en ese entendido, por memorial de 2 de marzo de 2021, dirigido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, puso a conocimiento de esa cartera de Estado el mencionado recurso, impetrando sea resuelto, obteniendo como respuesta el Oficio CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0206-CAR/21 de 27 de mayo del merituado año, pronunciado por Bernardo Abath Vargas Rivera, Director General de Servicio Civil del señalado Ministerio, indicando que no estaba facultado para resolver la impugnación relacionada con el retiro de su fuente laboral; decisión que le fue notificada el 31 del citado mes y año, dejando su situación laboral indefinida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración o salario justo, a la salud, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 18, 46, 49.III, 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)La nulidad del acto administrativo Nota CITE: AN-PREDC-C-2021/0363, ordenando a la demandada remitir el recurso jerárquico a la autoridad competente;
  2. b)Dejar sin efecto y anular el Memorándum CITE 0163/2021;
  3. c)La restitución a su fuente laboral, además de asignarle la liquidación de salarios, aguinaldos y derechos sociales devengados; y,
  4. d)Se anule la nota de respuesta al recurso jerárquico Oficio CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0206-CAR/21, instruyendo al Director General codemandado, resuelva en el fondo esa impugnación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el "12" -lo correcto es 20- de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 190 a 198, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:

  1. 1)El 17 de julio de 2001, ingresó a trabajar a la ANB por concurso de méritos al ser licenciado en comercio internacional, cumpliendo funciones por más de diecinueve años, estando en capacitación constante;
  2. 2)En casos similares, primero se bajaba al trabajador mediante un memorándum a funcionario provisorio, pasado un tiempo recién se lo retiraba; en su caso, fue desvinculado de forma directa;
  3. 3)El Estatuto del Funcionario Público no fue derogado por la Ley del Presupuesto General del Estado -Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020-; en virtud a ello, estaba facultado a oponer los recursos de revocatoria y jerárquico; y,
  4. 4)Fue destituido en pleno rebrote del COVID-19 negándole la oportunidad de ser asistido por la Caja Nacional de Salud (CNS), ante una posible emergencia. I.2.2. Informe de los demandados

Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, en audiencia de garantías sostuvo que:

  1. i)Su institución contestó a todas las solicitudes del peticionante de tutela; por tal razón, no se lesionó al debido proceso;
  2. ii)Se vulneró el principio de inmediatez; ya que, el prenombrado efectúo tres solicitudes y siendo que el "Cite: 0211" fue notificado el 29 de enero de 2021, y realizando el cómputo de los seis meses, aquel vencía el 29 de julio del indicado año, respecto al "Cite: 363" fue comunicado el 5 de marzo de igual año, y su plazo era hasta 5 de septiembre de mismo año, lo propio con el "Memorándum de retiro" que data de 7 de enero del merituado año, notificado el 11 del señalado mes y año, revisado el computo asciende a seis meses y ciento ochenta días;
  3. iii)Con la promulgación de la "Ley financial" el impetrante de tutela adquirió la condición de funcionario provisorio; en ese marco, era aplicable los alcances de la , que establece la posibilidad de despedir a un servidor público de esa condición sin necesidad de invocar falta alguna o proceso previo.

Bernardo Abath Vargas Rivera, Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, por informe escrito presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 120 a 123, y en audiencia de garantías señaló que:

  1. a)La acción tutelar fue interpuesta sin cumplir el principio de inmediatez;
  2. b)El art. 56 del Decreto Supremo (DS) 0071 de 9 de abril de 2009, dispuso que en adición a lo establecido en el DS 29894 de 7 de febrero de 2008, el Ministro o Ministra de su institución tiene la atribución de conocer y resolver recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera, o aquellos que tengan esa cualidad respecto a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, así como, los derivados de procesos disciplinarios, en el marco del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, y sus disposiciones reglamentarias; y,
  3. c)Mediante Oficio CITE MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0206-CAR/21, la solicitud del solicitante de tutela fue contestada y se procuró encaminar el procedimiento para que el prenombrado continúe su reclamo en la vía administrativa interna de la ANB.
I.2.3. Intervención de la entidad estatal

Carola Cazón Fernández, Gerente General a.i. de la ANB, a través de sus representantes, mediante informe escrito el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 60 a 76, y en audiencia de garantías sostuvo que:

  1. 1)Esta acción de amparo constitucional es extemporánea; por cuanto, el accionante fuera de los seis meses previstos en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) pretende la nulidad de actos administrativos que le fueron notificados en su oportunidad; por lo que, se inobservó el principio de inmediatez;
  2. 2)El prenombrado en la tramitación de sus recursos de revocatoria y jerárquico no utilizó los medios de defensa a su alcance; es decir, no activó la acción de inconstitucionalidad concreta; ello se constituye en la configuración del principio de subsidiariedad de este mecanismo constitucional;
  3. 3)Estaban pendientes de pronunciamiento cinco acciones de inconstitucionalidad concreta, en las que se cuestionó la Disposición Séptima parágrafo II de la Ley 1356 relativa a los funcionarios de carrera;
  4. 4)La causal de retiro del impetrante de tutela era la supresión de la calidad de servidores públicos de carrera a través de la señalada Ley, la cual gozaba de presunción de constitucionalidad en tanto el Tribunal Plurinacional Constitucional no se pronuncie en contrario; por tales motivos, el aludido obtuvo la calidad de funcionario provisorio, pudiendo ser desvinculado de conformidad con el art. 39 inc. d) de la Ley General de Aduanas (LGA) que le confiere tal atribución; asimismo, dicho tipo de servidores no pueden impugnar las resoluciones de su remoción; y,
  5. 5)El abogado del accionante señaló que el hecho generador de la presunta lesión a los derechos del prenombrado ocurrió el 11 de enero de 2021; por lo que, era aplicable el principio de inmediatez.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 78/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 199 a 201 vta., denegó la tutela impetrada, con base en el siguiente fundamento; el accionante pretendió que se resuelva una pluralidad de actos administrativos, siendo la más relevante la respuesta a su recurso jerárquico, que le brindó la demandada a través de la Nota CITE AN-PREDC-C-2021/0363; explicándole que al no ser considerado funcionario de carrera; ya que, al haberse suprimido la misma, la ANB estaba imposibilitada de aplicar el procedimiento para dicha impugnación; en ese entendido, al existir un pronunciamiento taxativo, le corresponde al prenombrado interponer la acción de amparo constitucional, y no así, reiterar su pedido a través de distintos memoriales para la remisión de antecedentes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por ello, no se cumplió con el principio de inmediatez.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La Superintendencia del Servicio Civil el 16 de julio de 2002, otorgó el Registro de funcionario de carrera 364-TC-0702 a Ernesto Peinado Añez -hoy accionante- (fs. 4).

II.2. Mediante Memorándum Cite 0163/2021 de 7 de enero, Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB -ahora demandada- comunicó al peticionante de tutela que se dispuso su retiro de la merituada institución (fs. 3).

II.3. Por memorial de 14 del indicado mes y año, el solicitante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra el indicado Memorándum (fs. 5 a 8 vta.). II.4. A través de la Nota AN-PREDC-C-2021/0211 de 27 de igual mes y año, la demandada contestó al referido recurso, indicando que al no existir la carrera administrativa la cesación del cargo del impetrante de tutela no se hallaba sujeta a representaciones o impugnaciones (fs. 14 a 16).

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