Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2021-S1 Sucre, 24 de agosto de 2021 SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de cumplimiento
Expediente: 37178-2021-75-ACU Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 244 a 247 pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Jesús Edil Paz Parada en representación legal de Nicolás Carvajal Carvajal contra Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional (a.i) y Francisco Javier Ferrier Guzmán Director Departamental de Santa Cruz, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 21 a 24 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 6 de mayo de 2015, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, emitió la Resolución Suprema 14648, que según su parte dispositiva se debía realizar las siguientes acciones:
- 1.-Anular los Títulos Ejecutoriales Colectivos que tiene antecedentes en la Resolución Suprema 170223 de 30 de agosto de 1973, correspondiente a la dotación agraria 22574 del predio denominado el "Alcornocal" ubicado en el cantón Terebinto provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, por no cumplir con la Función Social y Función Económico Social, situación por la cual detalla que se debe proceder a la anulación de los títulos del beneficiario Antonio Soliz Morales y otros, mismos que resultaron beneficiarios del precitado predio.
Asimismo, refiere que conforme al punto diez de la citada Resolución Suprema, se estableció que se debía proceder a realizar la correspondiente impugnación, empero, por la certificación emitida por el Tribunal Agroambiental no cursa impugnación sobre la referida Resolución Suprema, por el punto 11 de la referida Resolución Suprema; se evidencia que, el responsable de la ejecución de la impugnación es el Instituto Nacional de Reforma Agraria Regional Santa Cruz.
Refiere también que, no obstante, a que su persona presentó memorial pidiendo que el INRA Regional Santa Cruz, proceda a dar fiel y estricto cumplimiento a lo ordenado en la referida Resolución Suprema, el mismo ha hecho caso omiso a lo ordenado por la Máxima Autoridad del Estado Plurinacional, extremo intolerable puesto que las normas son de orden público y cumplimiento obligatorio, que no merecen discusión alguna.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
El accionante, señala como norma incumplida la Resolución Suprema 14648 de 6 de mayo de 2015.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)Ordenar a las autoridades demandadas que procedan de inmediato al cumplimiento de la Resolución Suprema 14648 de 6 de mayo de 2015;
- b)Realicen el correspondiente trámite de anulación ante el Registro Público de Derechos Reales de Santa Cruz de la Sierra del derecho de propiedad de la Matrícula 7013020000214 que corresponde al primer beneficiario del predio "El Alcornocal" registrado a nombre de Antonio Soliz Morales; y,
- c)Se proceda a la anulación y cancelación de todas las matrículas derivadas del precitado derecho de propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de cumplimiento, se realizó el 13 de noviembre 2020; según consta en acta cursante de fs. 242 a 247, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado se ratificó en la acción presentada, agregando en el desarrollo de la audiencia que:
- 1)Las Autoridades demandadas omitieron cumplir con la Resolución Suprema 14648 de 6 de mayo de 2015, que obliga al INRA Nacional como Departamental Santa Cruz, el cumplimiento inmediato y la anulación de los Títulos Ejecutoriales del "Alcornocal" y de las matrículas que deriven de esta; puesto que, se ha ordenado que no ha cumplido la función social y la función económica social.
- 2)En cuanto a su legitimación activa refiere que dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Doña Gloria" presentó solicitud de cumplimiento de la Resolución Suprema 14648 con hoja de ruta; y,
- 3)Dentro del proceso de saneamiento de lo que es su predio emanó un informe de saneamiento y relevamiento de cargo realizado por el INRA.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional del INRA (a.i), por medio de los abogados y representantes, presentó Informe el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 174 a 177 vta., en el que refiere lo siguiente:
- i)Se tome en cuenta los principios de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto el accionante pide el cumplimiento de la Resolución Suprema 14648, y habiendo transcurrido desde su emisión más de cinco años, por consiguiente la presentación de la acción se encuentra fuera de plazo oportuno previsto en el art. 55 de la Ley 254 de 05 de julio de 2012, acreditada por la propia acción que no señala la última fecha de notificación, de acuerdo al art. 134-I CPE (6 meses);
- ii)Respecto al principio de subsidiariedad, la Constitución Política del Estado establece que la acción de cumplimiento se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional, (art. 134.I), sin embargo la naturaleza de la acción de cumplimiento señala que previo a su presentación de debe haber solicitado su cumplimiento a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes, así como reclamos para la presente acción. En la presente acción ese hecho no es demostrable, es decir, no se tiene constancia documental que corrobore el detalle de la fecha de los memoriales o de haberse agotado todas las instancias correspondientes de la jurisdicción administrativa para intentar o reclamar el cumplimiento de la Resolución Suprema señalada, tanto ante el INRA Nacional como Departamental Santa Cruz, como señala el propio accionante en el Otrosí Primero de su memorial, sin especificar fechas ni hoja de ruta; por consiguiente no cumple con el principio de subsidiariedad, al no haber agotado las instancias previas de reclamo;
- iii)Con relación al plazo de caducidad, la justicia no está indefinidamente abierta a los reclamos que pueda efectuar el interesado respecto a la omisión del deber exigido a la administración pública, al igual que el amparo está sujeta a un plazo de caducidad conforme dispone el art. 134.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala que puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración;
- iv)Por lo referido se deberá tomar en cuenta las siguientes causales de improcedencia de la presente acción:
- 1.-Inexistencia de recurso administrativos o judiciales para exigir el cumplimiento de la norma constitucional o legal omitida. El accionante no agotó la vía administrativa y judicial a objeto de obtener una respuesta, al contrario se limitó a la presentación del memorial, sin acreditar la negativa a dicha petición, no adjuntó respaldo documental de su seguimiento, haciendo insuficiente para acreditar la verdad material;
- 2.-Cuando hubiere transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE computable desde la notificación con la última actuación en relación al transcurso del tiempo; 3.-Finalmente el INRA ante la pretensión del accionante no demostrable se acredita y evidencia mediante el SMAT (adjunto) con relación al predio "Genda Espejo" (Ex predio Alcornocal) ante una presunta omisión de cumplimiento legal del deber según la acción demandada el cumplimiento a la Resolución Suprema 14648 de 6 de mayo de 2015, la cual dispone entre otros aspectos relevantes y específicos lo siguiente: "1).- Anular los Títulos Ejecutoriales, con antecedentes en el expediente agrario 22574 denominado el "Alcornocal...", "3).- Una vez ejecutoriada la presente resolución se proceda a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie del Título Ejecutorial cancelados en el numeral, mediante la oficina de Derechos Reales de conformidad de los arts. 330, 333, 334 del Reglamento de las Leyes 1715 y 3545". "10.- Cuyo seguimiento del reporte en el módulo referido, al título Certificado consigna lo siguiente: En el proceso de registro en Derechos Reales Santa Cruz, enviado mediante Nota DDSC-SG- OFIC. N° 250/2016 de fecha 20 de junio de 2016..." (sic);
- v)"Es decir que el accionar del INRA estaba condicionado a otra entidad, como es Derechos Reales-Regional SC, del cual el INRA el 20 de junio de 2016, remitió a dicha entidad, cumpliendo de esta forma con la integridad de la Resolución Suprema 14648 de 6 de mayo de 2015, casi de manera inmediata en el ejercicio de sus atribuciones, resulta evidente la falta de seguimiento oportuno en la actividad del propio accionante, por lo tanto, en la competencia natural del INRA, NO HAY RENUENCIA de la función pública institucional del INRA al cumplimiento de la disposición suprema ahora cuestionada" (sic), solicita declarar la improcedencia de la presente acción de cumplimiento y denegar la tutela invocada con costas y multa al accionante por carecer de fundamentación y sustento.
Refieren en audiencia que Nicolas Carvajal Carvajal, no está en la nómina de la Resolución Suprema cuyo cumplimiento pretende, no ha demostrado su legitimación activa, esta acción debe ser interpuesta por la persona afectada directamente.
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