Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2021-S3 Sucre, 28 de julio de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 35649-2020-72-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/20 de 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 164 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Katharina Doerksen Klassen de Bueckert, Abraham Dueck Dyck, Johan y Jacob, ambos de apellidos Friesen Buhler, y Peter Penner Friesen, miembros del Directorio de la Asociación de Pequeños Agricultores Colonia Menonita Hohenau II contra Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 28 de abril de 2020, cursante de fs. 47 a 56 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El predio denominado "Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II" de propiedad de la colonia menonita del mismo nombre fue adquirido a través de diferentes compras; la primera, suscrita con Fernando Crespo Lijerón y Marcela Clemencia Veizaga de Crespo el 22 de diciembre de 2005, por una superficie de 4892 ha -ex bien rústico llamado "Las Tunas"-, la cual se encuentra registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) del municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo la matrícula computarizada 7.05.1.02.0001335; la segunda, celebrada con Héctor Guillermo Presas en representación de la empresa Dow Agrociences Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) con una superficie de 600 ha -predio nombrado "Las Tunas"-, registrado su derecho propietario en la Oficina de DD.RR del citado municipio bajo matrícula computarizada 7.05.1.02.0000240; y la tercera, realizada el 13 de febrero de 2008, sobre una superficie de 339 ha obtenida de Osvaldo Gonzalo Kinn Monje, Juan Carlos Menacho Suárez y Viviana Christian Arias de Menacho -predio denominado "K y M"-, registrado en la Oficina de DD.RR. del referido municipio, bajo la matrícula computarizada 7.05.1.02.000588.
Una vez concluido el proceso de saneamiento del polígono 181 donde se encuentra su predio, el entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el ex Ministro de Desarrollo Rural y Tierras emitieron la Resolución Suprema (RS) 22241 9 de octubre de 2017 -Resolución Final de Saneamiento- que dispuso, en su primer punto, anular los títulos ejecutoriales individuales con antecedente en la RS 207007 de 29 de diciembre de 1989 y el expediente agrario de dotación 54141. En su cuarto punto, también dispuso adjudicar 5000 ha en favor de la Asociación de Pequeños Agricultores Colonia Menonita Hohenau II, y en el décimo punto declaró tierra fiscal la extensión superficial de 815.4097 ha, perteneciente a la citada Asociación.
El 29 de noviembre de 2017, interpusieron ante el Tribunal Agroambiental demanda contencioso administrativa contra la RS 22241, denunciando cuatro puntos: el primero, referido a la vulneración del principio de seguridad jurídica, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en varios informes sugirió la titulación de 5837.6650 ha; sin embargo, después decidió cambiar el entendimiento de la resolución a emitir; el segundo, respecto a las contradicciones en la identificación de vicios de nulidad sobre el mismo expediente agrario, por cuanto, una señala vicios de nulidad relativa y otra, nulidad absoluta; en el tercero, se denunció la vulneración del derecho al debido proceso por no considerarse su calidad de subadquirientes al momento de apersonarse al proceso de saneamiento; y, en el cuarto, se demandó la inaplicabilidad del principio pro homine, ya que el INRA no garantizó la firmeza de los actos administrativos.
Las Magistradas ahora accionadas pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 120/2019 de 31 de octubre, declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Colonia Menonita Hohenau II, con base a un informe técnico expedido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, sin considerar ninguno de los argumentos planteados en la mencionada demanda.
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 120/2019, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, puesto que, omitieron responder los puntos primero y segundo de la demanda contencioso administrativa. Del mismo modo, la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional no señaló en qué norma fundó o identificó la nulidad absoluta en el expediente agrario 54141, decidiendo fusionar los puntos primero y segundo de las denuncias expuestas en la referida demanda y de esa forma emitir una sola respuesta.
Las Magistradas ahora accionadas tampoco aplicaron el ordenamiento jurídico, ya que no consideraron que el INRA emitió el Informe de 5 de marzo de 2012, que determinó que el predio "Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II" se encontraba sobrepuesto en la superficie de 5.837.650 ha (100%), sobre el expediente agrario 54141; y el Informe de 27 de abril de igual año, que concluyó en el reconocimiento de la superficie de 5.837.6650 ha, en favor de la Asociación de Pequeños Agricultores Colonia Menonita Hohenau II; cuando ambos informes se contrapusieron al Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 1130/2016 de 25 de octubre emitido por el INRA que descalificó el trabajo realizado en el proceso de saneamiento, modificando de manera arbitraria el tipo de resolución a emitir.
De igual manera, las Magistradas hoy accionadas, vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que, para pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 120/2019, se basaron en el Informe Técnico TA-DTE 057/2019 de 25 de septiembre emitido por el Tribunal Agroambiental, el cual menciona que el predio "Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II" no se sobrepuso al plano del expediente agrario 54141, sin considerar los argumentos de la demanda contencioso administrativa. Asimismo, las referidas autoridades no respondieron a las denuncias sobre la incongruencia de los Informes Técnicos emitidos por el INRA, en razón que unos recomiendan la adjudicación y titulación de 5831 ha, y otros la adjudicación y titulación de 5000 ha. Tampoco se manifestaron respecto a la denuncia del por qué el INRA al momento de realizar el control de calidad, supervisión y seguimiento cambió de entendimiento en la Resolución pronunciada, convirtiendo a los miembros de la Asociación de Pequeños Agricultores Colonia Menonita Hohenau II en poseedores sin considerar su derecho propietario para adjudicarles solo 5000 ha. Asimismo, las Magistradas ahora accionadas vulneraron el principio de congruencia como fundamento de una debida motivación al no resolver los puntos de la demanda y solicitar la emisión de un Informe Técnico, consintiendo la contradicción en los informes del INRA, además no explicaron los motivos del cambio de entendimiento en la Resolución ahora impugnada, convirtiendo a los miembros de la nombrada Asociación, de subadquirientes a poseedores para luego adjudicarles solo 5000 ha.
En los fundamentos de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 120/2019 se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la adecuada valoración de la prueba; puesto que, no se valoró su condición de subadquirentes con base en el expediente agrario 54141, además de desconocer el derecho propietario fundado en los documentos de transferencia que acreditan esa calidad. De igual manera, no se consideró que en la demanda contencioso administrativa se denunció que el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 1130/2016 de modo discrecional y sin valorar prueba alguna que demuestre su derecho propietario, modificó de forma arbitraria el tipo de resolución a dictarse, lo que ocasionó que se reduzca la extensión superficial que les correspondía ser titulada.
Las Magistradas hoy accionadas, no consideraron ni dieron valor a las pruebas aportadas por la Asociación de Pequeños Agricultores Colonia Menonita Hohenau II consistentes en los informes de 2 y 5 de marzo, de 27 de abril y de 25 de octubre, todos de 2012; y al contrario, decidieron apoyar su decisión de declarar improbada la demanda contencioso administrativa en un informe que no fue propuesto por ninguna de las partes y que fue incorporado al interior del proceso, señalando las Magistradas ahora accionadas que las pruebas presentadas por la citada Asociación serían irrelevantes. Como consecuencia de la vulneración del derecho al debido proceso en los elementos antes citados, se restringió el contenido esencial del derecho a la propiedad, sin considerar que todo el predio de 5.837.650 ha, cumple la Función Económica Social (FES).
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