Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0376/2022-CA Sucre, 31 de octubre de 2022
Expediente: 50543-2022-102-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Beni
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, contra Julio César Gutiérrez Monje, Presidente del Concejo del precitado municipio, demandando la inconstitucionalidad de los arts. "...3.- (Alcance), Articulo 5.- (Fuerza de Ley), Articulo 13 (No Aprobación)..." (sic) de la Ley Municipal Amazónica 006 de Contratos y Convenios por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 163, 178, 232, 272, 283, 297.I incs. b), c) y d); y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN I.1. De los requisitos de las acciones de inconstitucionalidad
Conforme establece el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo):
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio. II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado" (las negrillas fueron añadidas).
I.2. Atribución de la Comisión de Admisión
El art. 26.II del CPCo, confiere a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de observar la existencia de defectos formales subsanables, a efectos de que la o el accionante los salve en el plazo de cinco días, computables desde la legal notificación con el Auto Constitucional, de no subsanarse la acción, demanda o recurso se tendrá por no presentada.
I.3. Ausencia de requisitos formales de admisibilidad
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