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TCP

0376/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0376/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41382-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0073/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 159 a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Daniela Morales Revollo contra Ramiro Ernesto Becerra Flores, Gerente General de la Empresa ENDE VALLE HERMOSO Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 16 y 24 de junio de 2021; respectivamente, cursante de fs. 46 a 60; y, 63 a 64 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo ganado un proceso de selección para el puesto de Jefe del Departamento de Recursos Humanos, el 19 de julio de 2017, inició su relación laboral con la Empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A. -ahora demandada-, al transcurrir el tiempo comenzó a recibir órdenes de acosar, arremeter y cansar a los trabajadores para que renuncien de forma voluntaria, bajo el ultimátum de ser retirada sino obedecía dichas órdenes.

Se limitó a cumplir sus deberes como corresponde, sin acatar los mandatos de efectuar actos de coerción hacia los trabajadores; es así que, el 22 de julio de 2017 fue enviada a otras instalaciones alejadas de la principal, hasta que el 29 de agosto del mismo año, fue convocada para la firma del contrato de trabajo por tiempo indefinido, mismo que se encuentra visado en la Jefatura del Trabajo.

Posteriormente empezó a recibir palabras denigrantes hacia su persona en represalia a su negativa de ejercer hostigamiento hacia los trabajadores, hasta que el 13 de octubre del señalado año, mediante Memorando CITE: EVH-GGN-907/17, fue desvinculada de su fuente laboral.

Considerando no existir razón alguna para su despido, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, a objeto de denunciar los hechos suscitados y así se emita a su favor la correspondiente Conminatoria de Reincorporación Laboral; refiere que, en la audiencia convocada por dicho ente administrativo, los representantes de la Empresa ahora demandada, señalaron que su desvinculación fue producto de una evaluación, de la cual su persona no tenía conocimiento alguno.

Bajo tal argumento y alegando hechos controvertidos el Jefe Departamental del Trabajo, de forma lamentable declinó competencia a la instancia judicial, motivo por el cual, el 23 de julio de 2018 interpuso la demanda correspondiente ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, encontrándose dicho proceso en etapa de apelación; en ese ínterin, afirma que fue convocada por la Empresa demandada que le propuso dejarla retornar siempre y cuando sea tomada como nueva trabajadora, con contrato de trabajo de reciente fecha en otro ítem, con menos sueldo y la condición de renunciar a sus beneficios sociales ya consolidados.

Por necesidad económica se vio forzada a aceptar dicha propuesta; por lo que, el 1 de septiembre de 2020, suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el cargo de asistente de control de logística administrativa, el 12 de noviembre del mismo año, recibió Memorando de cambio de nominación de cargo, al de asistente administrativa y legal, días después y dentro el mismo mes, mediante CITE:EVH-GAF-1162/20, le remiten un informe evaluación de su desempeño laboral por vencimiento de término de prueba de contrato de trabajo por tiempo indefinido.

El 22 de diciembre de 2020, la Empresa empleadora en presencia de la Notario de Fe Pública 52 le entregó un Memorando de retiro, mismo que no recibió al considerar que tiene contrato por tiempo indefinido.

En mérito a ello, se dirigió nuevamente a la Jefatura Departamental del Trabajo, con el objetivo de denunciar estos actos arbitrarios cometidos en su contra, instancia administrativa que en esta ocasión emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-TEP- 117/2021 de 21 de mayo, notificándose a la Empresa demandada el 7 de junio del mismo año.

Dado que dicha Conminatoria fue incumplida por parte la Empresa ahora demandada, se apersonó a la misma con una Notaria de Fe Pública, quién levantó el Acta de Verificación 20/2021 de 11 de junio, momento en el que mediante la Jefa de Recursos Humanos de la merituada Empresa, se enteró que la Conminatoria de Reincorporación Laboral, emitida a su favor, fue objeto de un recurso de revocatoria interpuesto por la referida Empresa, impidiéndole de esa manera su ingreso a su fuente laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la remuneración, a la salud, y a la seguridad social; citando al efecto, los arts. 18.1 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se disponga su restitución al cargo de Asistente Administrativa Legal; y,
  2. b)Se ordene el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales previstos por ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 30 de junio y 1 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 157 a 158, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su memorial de demanda tutelar, agregando lo siguiente:

  1. 1)Desconocía que se interpuso un recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral emitida a su favor, debido a que nunca fue notificada con la misma; y,
  2. 2)La Jefatura Departamental de Trabajo, demoró seis meses para emitir la correspondiente Conminatoria; sin embargo, de forma sorprendente habría emitido una resolución al recurso de revocatoria en siete días.
I.2.2. Informe de la empresa demandada

El representante de la Empresa ahora demandada, presente en la audiencia de acción de defensa, de forma oral manifestó lo siguiente:

  1. i)Solicita se deniegue la tutela impetrada, habida cuenta que la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-TEP-117/2021 de 21 de mayo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo fue revocada totalmente por la Resolución Administrativa 185/2021 de 14 de junio, que determinó declinar su competencia al considerar que el caso debería ser de conocimiento de la jurisdicción laboral; por lo que, en este caso existe una sustracción del objeto procesal, que impide que se conceda la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Saúl Mario Huaygua Arevillca, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por memorial presentado el 30 de junio de 2021, cursante a fs. 151 y vta., informó lo siguiente:

  1. a)Una vez notificada la Empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A., con la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-TEP-117/2021 de 21 de mayo, esta presentó memorial por la que interpuso recurso de revocatoria contra la merituada Conminatoria, que mereció la emisión de la Resolución Administrativa 185/2021 de 14 de junio, con la cual fue notificado, pero no así la trabajadora -ahora solicitante de tutela-; toda vez que, esta no se apersonó por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo esta la última actuación en sede administrativa

I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución AAC-0073/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 159 a 161, denegó la tutela solicitada, decisión que se asumió sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)Resulta evidente lo señalado por la solicitante de tutela de la existencia de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-TEP- 117/2021 de 21 de mayo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo que conminaba, a la Empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A., a reincorporar a la trabajadora Martha Daniela Morales Revollo, al último cargo que venía desempeñando, y que la misma efectivamente no habría sido cumplida, conforme al Acta de 11 de junio de 2021, oportunidad en que se le informó a la peticionante de tutela que no darían cumplimiento a dicha Conminatoria;
  2. 2)De las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, se tiene la Resolución Administrativa 185/2021 de 14 de junio, que resolvió el Recurso de Revocatoria contra la merituada Conminatoria de Reincorporación Laboral, que en su parte resolutiva resolvió revocar la Conminatoria ahora impugnada; y,
  3. 3)La mencionada Conminatoria resultaba ser el objeto dentro de la presente acción de amparo constitucional, a los efectos de su cumplimiento, en función a las líneas jurisprudenciales que señalan como el estándar más alto de protección con relación al cumplimiento de las conminatorias ante despidos injustificados; sin embargo, la Resolución Administrativa 185/2021 de 14 de junio, declinó la competencia ante el Juez laboral, instancia considerada competente para que la trabajadora haga valer los derechos que le correspondan, lo que implica que dentro de la presente acción de defensa ya no existe materia a ser tutelada; por lo que, se llegó a la conclusión de que existe una sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, lo que inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de lo pretendido por la accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-TEP- 117/2021 de 21 de mayo, la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó la Empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A., a través de su representante legal a reincorporar a la trabajadora Martha Daniela Morales Revollo, -ahora accionante-, al último cargo que venía desempeñando sus funciones; además, dispuso el pago de sus salarios devengados (fs. 40 a 43).

II.2. A través del Memorial de 8 de junio de 2021, presentado por Ramiro Ernesto Becerra Flores, en representación legal de la Empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A., dirigido a la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, fue interpuesto el Recurso de Revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-TEP 117/2021 de 21 de mayo (fs. 106 a 111).

II.3. Por Resolución Administrativa 185/2021 de 14 de junio, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro del Recurso de Revocatoria planteado por la Empresa ENDE VALLE HERMOSO S.A., contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-TEP-117/2021 de 21 de mayo, que resolvió revocar totalmente la Conminatoria recurrida, declinando competencia ante el Juez Laboral (fs. 112 a 115).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela, alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la remuneración, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, sin haberse sustanciado un proceso administrativo en su contra, ni medie causal alguna para su despido, recibió un Memorando de Retiro de la Empresa demandada, motivo por el cual se apersonó ante la Jefatura Departamental del Trabajo, entidad administrativa que pronunció a su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-TEP-117/2021 de 21 de mayo, misma que no fue acatada por la Empresa obligada, y cuando se apersonó con Notario de Fe Pública para constatar el incumplimiento de la mencionada Conminatoria, se le comunicó que no se permitiría el ingreso a su fuente laboral debido a que la Empresa demandada habría presentado Recurso de Revocatoria contra la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; ante esta circunstancias la accionante solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia, su restitución al cargo de Asistente Administrativa Legal y se ordene el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales previstos por ley.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia;
  2. ii)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional; y,
  3. iii)El análisis del caso concreto.

III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la , en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:

Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación que, torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (...)

De igual forma la 1 en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto:

...no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción...

Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia:

  1. a)La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y,
  2. b)La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

En ambos casos, ya no tiene razón de ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

  1. a)La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado2; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional3; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz.

Al respecto, la referida , sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:

  1. a)La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la );
  2. b)La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las , , ); y,
  3. c)No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación ().

Este entendimiento fue asumido por las , y ; , y , entre otras.

  1. b)Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de:
  1. b.1)Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo4; y,
  2. b.2)Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando:

  1. 1)Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada5;
  2. 2)Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada6;
  3. 3)No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia7; y,
  4. 4)Se suscita la muerte del impetrante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos8.

Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del impetrante de tutela, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.

A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra.

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