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0376/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0376/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2022-S2 Sucre, 24 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40512-2021-82-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de abril de 2021, cursante de fs. 1254 a 1259, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Oscar Camacho Coca contra Edgar Jorge Zelada Vargas y Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, ex y actual Director General Ejecutivo; y, Omar Rolando Alarcón García y Denis Jaén Pérez Veliz; ex y actual Autoridad Sumariante, todos de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (R.A.)

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 16 de abril de 2021, cursantes de fs. 540 a 557; y, 562 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por instrucciones del Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A, se inició proceso sumario contra su persona y Gabriel Hinojosa Pardo, Jefe Médico Regional de Cochabamba; por tal motivo Denis Jaén Pérez Veliz, Autoridad Sumariante -ahora demandado-, dictó el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno PSAI-DNAJ 18/2020 de 21 de septiembre, ante la transgresión del art. 7.II del Estatuto Orgánico de la Caja de Salud de Caminos y R.A. y otras disposiciones conexas; en ese orden y concluido el periodo de prueba de diez días hábiles, se emitió la Resolución Final 023/2020 de 26 de octubre, que entre otras cosas dispuso su responsabilidad administrativa de conformidad con los arts. 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); destituyéndole de su cargo por haber incurrido en actos y omisiones contempladas en los arts. 7 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992; y, 42 y 46 inc. g) del Reglamento Interno de personal de la Caja de Salud de Caminos.

Notificado con la Resolución Final 023/2020, por memorial de 30 de octubre de 2020, interpuso recurso de revocatoria alegando esencialmente la falsedad de las denuncias formuladas, lo cual fue complementado por escrito de 16 de noviembre del citado año. En ese orden; Omar Rolando Alarcón García -hoy demandado-, dictó la Resolución de Recurso de Revocatoria 025/2020 de 13 de noviembre, que ratificó íntegramente la decisión impugnada; ante esta situación, planteó recurso jerárquico conforme el procedimiento establecido por el DS 23318-A.

A raíz de ello, Edgar Jorge Zelada Vargas, ex Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A. -ahora demandado-, dictó la Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 024/2020 de 7 de diciembre, confirmando íntegramente la decisión de primera instancia y la Resolución de Recurso de Revocatoria 025/2020.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración razonable de la prueba; al trabajo y estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 48.II, 115.II, 117.I, 119.II y 120.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)La nulidad del proceso administrativo interno hasta el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno PSAI-DNAJ 18/2020 de 21 de septiembre;
  2. b)La restitución a su cargo como Administrador Regional de la Caja de Salud de Caminos y R.A., en las mismas condiciones que al momento en que se produjo su desvinculación;
  3. c)El pago sueldos devengados desde 9 de diciembre de 2020; y,
  4. d)A la Contraloría General del Estado, deje sin efecto lo dispuesto en la Resolución Final 023/2020 de 26 de octubre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1248 a 1253 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., remitió informe escrito el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 1237 a 1240 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)Desconocía si la Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E 024/2020, emitida por Edgar Jorge Zelada Vargas, ex Director General de la referida entidad, fue sometida al análisis legal de la Dirección Nacional de Asuntos Administrativos, conforme establece el art. 32 del DS 27113 de 23 de julio de 2003;
  2. 2)La causal de subsidiariedad prevista por el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), aplicaba al caso concreto;
  3. 3)En el mismo sentido, no se hizo uso de los medios de impugnación dentro del proceso sumario interno, se permitió la emisión de la Resolución Final 023/2020, sin objetar la competencia de la Autoridad Sumariante;
  4. 4)De manera errónea mediante un incidente se solicitó la anulación del Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno PSAI-DNAJ 18/2020, alegando que la Autoridad Sumariante titular estaba por encima de la alterna, sin haber tomado en cuenta que dicho medio de impugnación no era el idóneo para solicitar la perdida de competencia, que era una figura procesal no prevista en la normativa jurídica administrativa aplicable al caso;
  5. 5)En ese orden, los agravios, errores de procedimiento, vulneración de derechos o falta de prueba material sobre la responsabilidad administrativa, se realizó en la respuesta al Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno PSAI-DNAJ 18/2020;
  6. 6)La normativa aplicable al caso, tiene reglas claras respecto a la recusación y excusa de la Autoridad Sumariante, así "...el Artículo 26 del Reglamento de la Responsabilidad de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por Decreto Supremo N° 26237, 29 de junio de 2001, que deriva su tratamiento a las previsiones del artículos 3 y 4 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar..." (sic), norma derogada por el Código Procesal Civil;
  7. 7)La competencia no se pierde solo por excusa y recusación, sino también por inhibitoria o declinatoria, conforme el art. 17 del Código Procesal Civil (CPC), las cuales debieron presentarse antes de consentir la competencia reclamada;
  8. 8)La , dispone que: '"...el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causen agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular..."' (sic). En este ámbito, correspondía analizar la causal de subsidiariedad prevista en el art. 54.I del CPCo; y,
  9. 9)Sobrevino otra causal de improcedencia fundada en que se evidenció la existencia de actos consentidos libre y expresamente; debido a que, el impetrante de tutela pretendió que la jurisdicción constitucional salve su propia negligencia, al no haber hecho uso de los medios de defensa idóneos aplicables al proceso administrativo interno.

Omar Rolando Alarcón García, ex Autoridad Sumariante de la Caja de Salud de Caminos y R.A., presentó informe escrito el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 671 a 673, manifestando lo siguiente:

  1. i)El Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno PSAI-DNAJ 18/2020 fue dictado dentro del plazo; toda vez que, el sumariante alterno tomó conocimiento de la denuncia el 7 del mismo mes y año;
  2. ii)No se argumentó de qué forma se violentó la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa;
  3. iii)Se notificó legalmente a Richard Oscar Camacho Coca con el incidente por el cual solicitaron la anulación del Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno PSAI-DNAJ 18/2020, debido a que adolecía de vicios y el fin fue la observancia del debido proceso. En ese orden, el accionante nunca solicitó que se le tome su declaración informativa;
  4. iv)La Resolución Final 023/2020 estableció la responsabilidad administrativa del impetrante de tutela, con base en los art. 42 y 46 del Reglamento Interno de Personal de la referida entidad;
  5. v)El funcionario policial realizó la denuncia, complementó su informe e identificó a otras personas que consumían bebidas alcohólicas con el accionante;
  6. vi)"...el Asesor Jurídico del 2do. Bat. De Seguridad Física ABOG. Freddy Chacón Vásquez, mediante proveído niega la solicitud de información a Richard Camacho Coca, a fin de no ingresar en error administrativo, en virtud a que Richard Camacho Coca suscribió la solicitud estando ya suspendido, cometiendo así otro delito como es del de usurpación de funciones" (sic);
  7. vii)La Asociación de Jubilados, Rentistas y Derecho-Habientes del Servicio Nacional de Caminos Distrito Cochabamba (JUBISENAC); en calidad de control social, estaba plenamente facultada para ejercer control y vigilancia en las entidades públicas que administran recursos fiscales; y,
  8. viii)La prueba documental adjunta fue contundente para demostrar que el impetrante de tutela vulneró en varias oportunidades el Reglamento Interno de Personal, incurriendo en conducta pública inmoral y escandalosa.

Denis Jáen Pérez Veliz, Autoridad Sumariante de la Caja de Salud de Caminos y R.A., en audiencia señaló: "...su persona no va a emitir criterio ante el eventual recurso que tenga el posible resultado en la presente audiencia por lo que no tendría la legitimación pasiva respectiva para emitir criterio" (sic).

Edgar Jorge Zelada Vargas, ex Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 582.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

JUBISENAC, remitió informe escrito el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 659 a 663, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en atención a los siguientes argumentos:

  1. a)Toda vez que se llevó a cabo un proceso administrativo donde se hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; correspondía que el accionante siga la misma vía e inicie un proceso contencioso administrativo ante una de las salas del Tribunal Supremo de Justicia; al existir cuestiones que no podían ser revisadas en sede constitucional;
  2. b)No se demostró el nexo directo que debía existir entre los hechos denunciados y los derechos y garantías constitucionales vulnerados, lo cual ameritó el rechazo sin un análisis de fondo;
  3. c)Sobre las firmas insertas en el Voto Resolutivo de la Asociación de Jubilados Rentistas y Derecho habientes del Servicio Nacional de Caminos Distrito Cochabamba, se aclaró que algunos firmantes son familiares que participan por sus padres en las reuniones, por lo que era normal que estos firmen en representación de los titulares;
  4. d)Mediante el citado Voto una gran cantidad de personas denunció actos irregulares. Sobre la alegada nulidad del mismo, aspecto debió ser dilucidado dentro un proceso en la jurisdicción ordinaria, y no en la administrativa;
  5. e)La denuncia presentada sobre consumo de bebida alcohólicas en ningún momento fue desvirtuada por el ahora accionante; en ese sentido, el prenombrado realizó todo tipo de solicitudes cuando ya perdió su calidad de Administrador;
  6. f)No tiene fundamento al invocar silencio administrativo con el fin que se lo libere de responsabilidad; toda vez que, no existía ningún antecedente jurisprudencial al respecto;
  7. g)Esta fuera de lugar su justificación de derecho al trabajo; toda vez que, el impetrante de tutela tiene grado de licenciatura por lo tanto es profesional; en ese sentido, podía acceder a una fuente laboral en cualquier empresa privada a nivel nacional; y,
  8. h)Se inició un proceso penal y una auditoria de la gestión por irregularidades cometidas por Richard Oscar Camacho Coca, ahora accionante.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 29 de abril de 2021, cursante de fs. 1254 a 1259, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)La pretensión de la parte accionante implicaría una revisión de las resoluciones de fondo cuestionadas; en tal sentido, se debe dejar claro que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria; conforme lo dispone la ;
  2. 2)Dada la problemática jurídica expuesta, era obligación del solicitante de tutela presentar la carga argumentativa y probatoria suficiente para demostrar las lesiones denunciadas; en relación a la incorrecta actividad valorativa desarrollada por los demandados, debe establecer que: "...a) las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  3. b)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  4. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación y, además debe demostrar la relevancia constitucional..." (sic);
  5. 3)Por otro lado sobre la interpretación del derecho o legalidad ordinaria se debió señalar, por qué razón la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas interpretativas que fueron omitidas por la autoridad respectiva; identificar cuáles fueron los derechos y garantías constitucionales lesionados por el intérprete; el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que consideró debió efectuarse, según lo previsto en la ;
  6. 4)Se evidenció incongruencia entre lo argumentado en la relación de hechos y el petitorio; en razón que, solicitó la nulidad del proceso administrativo interno sin identificar cuáles son las causales de nulidad insertas en la norma que debieron ser aplicadas al caso; de igual modo, la petición debió ser acorde a los principios de especificidad y trascendencia, tomando en cuenta que es en la vía administrativa donde se debió realizar dicha labor; y,
  7. 5)"...el peticionante de tutela, no ha identificado con claridad y precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o desconocidos por las autoridades demandadas, y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías, explicando la razón por la que consideran que la aplicación de las normas no resulta razonable..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno PSAI-DNAJ 18/2020 de 21 de septiembre, evidenció el inicio de un proceso sumario contra "Ricardo Oscar Camacho Coca" (sic), Administrador Regional de Cochabamba de la Caja de Salud de Caminos R.A. -ahora accionante-, por falta y contravenciones "...al Estatuto, Reglamento Interno de la Caja de Salud de Caminos y R.A., Código de Ética, Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 de Administración y Control Gubernamental, Decreto Supremo N° 23318. "A" modificado por el Decreto Supremo N° 26237 y Decreto Supremo 29820" (sic). Dicho Auto Inicial fue notificado al denunciado el 1 de octubre de 2020 (fs. 1032 a 1035; y, 1041).

II.2. Por intermedio del memorial de 15 octubre de 2020, el accionante, respondió al Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno PSAI-DNAJ 18/2020 y adjuntó sus pruebas de descargo (fs. 893 a 902).

II.3. La Resolución Final 023/2020 de 26 de octubre, emitida por Omar Rolando Alarcón García, ex Autoridad Sumariante de la referida institución -ahora demandado-, dispuso la responsabilidad administrativa del impetrante de tutela, por haber incurrido en actos y omisiones contempladas en los arts. 7 del DS 23318-A; y, 42 y 46 inc. g) del Reglamento Interno de Personal (fs. 856 a 860).

II.4. A través del escrito de 30 de octubre de 2020, el ahora accionante formuló su recurso de revocatoria contra la Resolución Final 023/2020. A raíz de ello, Omar Rolando Alarcón García, ex Autoridad Sumariante de la Caja de Salud de Caminos y R.A. emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria 025/2020 de 13 de noviembre; a través de la cual se resolvió: "...RATIFICAR íntegramente lo resuelto en la Resolución Final No. 023/2020 de 26 de octubre de 2020 dictada por la Autoridad Sumariante Alterno de la Caja de Salud de Caminos dentro de los Recursos de Revocatoria interpuestos por RICHARD CAMACHO COCA, GABRIEL HINOJOSA PARDO, ALEJANDRA DEL CARMEN GUZMAN, ELVIA SHIRLEY CANEDO MONTAÑO" (sic [fs. 786 a 791; y, 759 a 761]).

II.5. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2020, el demandante de tutela interpuso el recurso jerárquico. Por tal motivo, Edgar Jorge Zelaya Vargas Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A. -hoy demandado-, , a través de la Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 024/2020 de 7 de diciembre, resolvió confirmar íntegramente "...la Resolución Final No. 023/2020 de 26 de octubre de 2020 y la Resolución al Recurso de Revocatoria No.025/2020 de 13 de noviembre de 2020 dictada por la Autoridad Sumariante de la Caja de Salud de Caminos, ratificando en forma total todos los fundamentos expuestos y la normativa legal de respaldo que contienen ambos fallos" (sic [fs. 719 a 725 vta.; y, 702 a 704]).

II.6 Según el formulario de notificación suscrito por Denis Jaén Pérez Veliz Autoridad Sumariante Titular de la Caja de Salud de Caminos y R.A. -ahora demandado-, el fallo de cierre fue notificado al denunciado el 9 de diciembre de 2020 (fs. 700).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración razonable de la prueba; al trabajo y estabilidad laboral; conforme a ello, señala que dentro del proceso administrativo interno iniciado por Denis Jaén Pérez Veliz, Autoridad Sumariante de la Caja Nacional de Salud de Caminos y R.A., se estableció su responsabilidad mediante la Resolución Final 023/2020 de 26 de octubre. Interpuesto el recurso de revocatoria y luego el jerárquico, mediante una incorrecta actividad valorativa y sin responder cada uno de los agravios expuestos en el recurso jerárquico, el Director General Ejecutivo de la referida institución, por medio de la Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 024/2020 de 7 de diciembre, ratificó los fallos impugnados; y en consecuencia, su responsabilidad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido el art. 54.I del CPCo, señala que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo".

Conforme a este razonamiento, la jurisprudencia constitucional prevista en la , dispuso que se deben observar las siguientes sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: "1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:

  1. a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados yb) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son nuestras).

En este marco, la , señala que: "...el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular..." (las negrillas fueron agregadas).

III.2. El derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente

Sobre el derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente; como elementos esenciales del debido proceso, cuyo fin es limitar la actividad jurisdiccional arbitraria, la , dispuso que el derecho a una resolución motivada constituye una de las garantías del debido proceso y un mecanismo para controlar la discrecionalidad de las autoridades judiciales; a partir de ello, estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: "...b.1) Una 'decisión sin motivación', o existiendo esta es b.2) Una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) Una 'motivación insuficiente'.

  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso(), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(...)

  1. b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

(...)

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