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0376/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0376/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2022-S3 Sucre, 28 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 40440-2021-81-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 066/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 69 a 73, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Miguel Manzaneda Altuzarra contra Carola Antonieta Anze Guzmán y Luis Ramiro Iturri Gonzáles en representación legal del Club Hípico Los Sargentos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 20 a 24, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de octubre de 2019, su persona suscribió un contrato laboral con el Club Hípico Los Sargentos, para ejercer el cargo de encargado de comunicación y eventos. El 12 de noviembre de 2020, de manera sorpresiva fue notificado con el Memorándum CHLS-GAF-RRHH-041/2020 de igual fecha, por el que se le cesó de sus funciones, alegando que el nuevo directorio de dicho Club vio por conveniente reestructurar el mismo debido a que el área de comunicación y eventos no cumplió con las expectativas los "últimos dos años", decidiendo el cierre definitivo de la mencionada área. Ante ello, el 13 del referido mes y año, realizó una representación contra el indicado Memorándum, especificando los malos tratos y el acoso laboral del que fue víctima, manifestando además que se cumplieron a cabalidad los objetivos encomendados; sin embargo, no recibió respuesta.

El mismo 13 de noviembre de 2020, presentó una denuncia verbal ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que luego de celebrarse la respectiva audiencia emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/148/2020 de 8 de diciembre, por la cual conminó al Club Hípico Los Sargentos para que se le reincorpore al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, al no demostrarse objetivamente la legalidad de su desvinculación; empero, la indicada Conminatoria no fue cumplida; evidenciándose aquello del Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-005/2021 H.R 36337/20-TO de 19 de enero; y por el contrario, el referido Club impugnó la citada Conminatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 45, 46.I y 48 VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:

  1. a)Se ordene el cumplimiento inmediato de su reincorporación en el cargo de encargado de comunicación y eventos en el área administrativa del Club Hípico Los Sargentos con los mismos beneficios, horarios, nivel salarial, derechos y condiciones que tenía hasta antes de su arbitraria e ilegal desvinculación; y,
  2. b)Se disponga el pago de salarios devengados durante el periodo de incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/148/2020, sea con todas las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 68 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando, en audiencia manifestó que:

  1. 1)El Club Hípico Los Sargentos incumplió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/148/2020; puesto que al constituirse a su fuente laboral le impidieron el ingreso y el marcado de su tarjeta -se entiende de asistencia-;
  2. 2)El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió bastante jurisprudencia en la cual se determinó que la jurisdicción constitucional no puede discutir el contenido de forma y de fondo de los actos administrativos pronunciados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, debiendo limitarse a establecer si la parte contraria dio o no cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral; y,
  3. 3)El art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, establece que la conminatoria de reincorporación es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial sin que ello implique la suspensión de su ejecución.

En virtud a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que se presentó a su fuente laboral el 11 de diciembre de 2020, marcando su asistencia por única vez; ya que los guardias de seguridad del Club Hípico Los Sargentos no le dejaron ingresar, motivo por el que el 15 de igual mes y año presentó una Nota al "Min. Público" -se entiende a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz- haciendo conocer ese extremo, emitiéndose como consecuencia de ello el Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-005/2021 H.R 36337/20-TO que acreditó que personal de dicho Club no permitió que cumpla con sus deberes de empleado.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Carola Antonieta Anze Guzmán y Luis Ramiro Iturri Gonzáles, en representación legal del Club Hípico Los Sargentos en audiencia manifestaron que:

  1. i)Carecen de legitimación pasiva puesto que no son miembros del directorio y no tienen capacidad de contratación; por lo que en el hipotético caso de concederse la tutela impetrada, no podrán dar cumplimiento a la resolución que se emita;
  2. ii)En la acción de defensa no se cumplió con el principio de subsidiariedad; ya que el art. 129 de la CPE, concordante con los arts. 53 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional procede siempre y cuando no exista otro medio de defensa inmediato para la protección de los derechos y garantías constitucionales, o se encuentre pendiente de resolución algún mecanismo recursivo interpuesto, en el presente caso se formuló recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/148/2020, y contra el fallo que resolvió el mismo presentaron recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución; además, en caso de que el accionante no se encuentre de acuerdo con la resolución que vaya a pronunciarse puede acudir al proceso contencioso administrativo; en ese sentido, todavía existen vías de protección por agotar, correspondiendo denegar la tutela solicitada;
  3. iii)Si bien, los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario establecen las causales para una desvinculación, también puede alegarse fuerza mayor por quiebra o reestructuración de la empresa e incluso de acuerdo a las Sentencias Constitucional Plurinacionales "115/2018", "48/2019" y "8/2021" al existir un debido proceso, la desvinculación sería justificada y no daría lugar a la reincorporación laboral. Asimismo el Auto Supremo (AS) "480/2016", determina que la fuerza mayor es un obstáculo atribuible "al hombre" y si se produce en el campo del derecho laboral da lugar al despido del trabajador;
  4. iv)Se presentó el registro biométrico que acreditó el cumplimiento del acto administrativo -se entiende de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/148/2020- y a pesar de existir causal de desvinculación el accionante está marcando su asistencia sin acudir a su fuente laboral, encontrándose en una situación de incertidumbre ya que desconocen cuál es la razón de la interposición de la presente acción tutelar, si el nombrado ya fue reincorporado;
  5. v)La jurisdicción constitucional no es la vía para pedir el pago de salarios devengados o beneficios sociales, siendo competentes para esa finalidad las autoridades administrativas o judiciales las que establezcan esos pagos conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "115/2018" y "48/2019", consecuentemente debe denegarse la tutela solicitada no solo con relación a la reincorporación laboral sino también respecto a los señalados pagos; y,
  6. vi)El Club Hípico Los Sargentos está atravesando una situación económica muy crítica y lamentablemente el puesto laboral que ocupaba el peticionante de tutela ya no existe debido a que por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) ya no se preparan eventos y menos se los comunica, todos esos aspectos deben ser considerados en la vía administrativa conforme establece la ley. I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 066/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 69 a 73, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La , establece que la jurisdicción constitucional determina el cumplimiento de las decisiones que se asumen en la jurisdicción administrativa laboral, estando impedida de analizar el fondo del caso concreto, sin perjuicio de que se pueda advertir ciertas circunstancias como el caso fortuito o la fuerza mayor;
  2. b)En cuanto a la legitimación pasiva de la parte accionada, se alegó que las mismas no cuentan con suficiente capacidad para eventualmente dar cumplimiento a una decisión pronunciada por la jurisdicción constitucional, debido a que el Club Hípico Los Sargentos en cuanto a su nivel de toma de decisiones está conformado por un directorio y los nombrados únicamente cumplen funciones de operatividad; al respecto, se advierte que Carola Antonieta Anze Guzmán -ahora accionada- se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, en representación de dicho Club en virtud al Testimonio de Poder 346/2020 de 18 de noviembre, entendiendo esa Sala que dicho Testimonio de Poder no puede ser considerado por la jurisdicción constitucional; y,
  3. c)Si bien el Memorándum CHLS-GAF-RRHH-041/2020 fue suscrito por la nombrada el mismo refirió que el nuevo directorio del señalado Club efectuó una evaluación general de toda el área administrativa y vio por conveniente realizar una reestructuración de las unidades que no cumplieron las expectativas en los "dos últimos años", debido a ello las cerraron y se entregó el mencionado Memorándum de cese de funciones al impetrante de tutela, acreditándose así que la parte accionada carece de legitimación pasiva, que de acuerdo a la "... ratificada en la ..." es la capacidad jurídica o legal para asumir la determinación de la jurisdicción constitucional, no pudiendo prolongar la facultad conferida a las gerencias general y administrativa de dicho Club a efecto del cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/148/2020.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional aclarar y complementar con relación a la inaplicabilidad de la flexibilización de la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional cuyo objeto es el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, considerando que la , establece que no importa si la acción fue dirigida contra la máxima autoridad de la institución o contra un dependiente que forme parte de esa estructura; puesto que debe efectuarse una ponderación entre el derecho a la defensa de quien deba soportar la obligación de reincorporar al trabajador y el derecho al trabajo del mismo, y el hecho de no accionar contra la máxima representación de una institución y hacerlo contra un inferior no hace a la improcedencia de la acción tutelar.

En virtud a esa solicitud, la Sala Constitucional manifestó que, no desconocen el entendimiento jurisprudencial referido por el peticionante de tutela que de acuerdo al art. 203 de la CPE, es de cumplimiento obligatorio; sin embargo, se entiende que el tema de la flexibilización del presupuesto de la legitimación pasiva opera para el caso en el que no se pudo identificar a quien vulneró los derechos o se hubiera identificado de manera general al Club Hípico Los Sargentos; empero, el accionante fue concreto en su petición señalando quienes de manera específica tendrían la obligación de asumir la responsabilidad de la decisión que se emita en la jurisdicción constitucional, por lo que se declaró no ha lugar a esa petición, aclarando que al no efectuarse un análisis de fondo habilita la presentación de una nueva acción de amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorándum CHLS-GAF-RRHH-041/2020 de 12 de noviembre, Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente Administrativa Financiera del Club Hípico Los Sargentos -ahora accionada- comunicó a José Miguel Manzaneda Altuzarra -hoy accionante- el cese de sus funciones debido a la reestructuración de dicho Club (fs. 5).

II.2. A través de nota presentada el 13 de noviembre de 2020, dirigida a "Luis Iturralde" Presidente del Club Hípico Los Sargentos; el accionante hizo conocer los supuestos malos tratos a los que fue sometido en el ejercicio de sus funciones dentro del referido Club (fs. 6 a 7).

II.3. Cursa Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/148/2020 de 8 de diciembre, por la que la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conminó al Club Hípico Los Sargentos para que reincorpore inmediatamente al peticionante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación (fs. 10 a 17).

II.4. Mediante nota presentada el 15 de diciembre de 2020, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el impetrante de tutela solicitó verificación de reincorporación (fs. 18), emitiéndose el Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-005/2021 H.R 36337/20-TO de 19 de enero, mediante el cual la Inspectora de dicha Jefatura informó que el Club Hípico Los Sargentos no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/148/2020 (fs. 19 y vta.).

II.5. Por memorial de 8 de febrero de 2021, el Club Hípico Los Sargentos representado legalmente por Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno -ahora coaccionado-, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa (RA) 017-21 de 18 de enero de 2021, que resolvió el recurso de revocatoria presentado contra la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/148/2020 (fs. 31 a 36).

II.6. Consta registro de asistencia del biométrico del accionante en fotocopia simple (fs. 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración y a la seguridad social; puesto que fue desvinculado de su fuente laboral sin justificación alguna, motivo por el que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando ese extremo; dicha instancia emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/148/2020, disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente laboral más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional la misma no fue cumplida.

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de abril de 20220376/2022-S3Fuente oficial