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0377/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0377/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S1 Sucre, 24 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 31532-2019-64-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 191/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 1035 a 1044 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Martínez Castro contra Hugo Bernardo Córdova Eguez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 29 de agosto de 2019, cursantes de fs. 926 a 935 vta., y 938 a 939, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca, por la supuesta comisión de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, supuestamente cometidos el 31 de diciembre de 2009, 11 de abril de 2010 y 6 de mayo del mismo año, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal de Camargo de referido departamento, mediante Auto Interlocutorio 60/2018 de "28 de junio" -siendo lo correcto 11 de junio- que declaró fundada dicha excepción con relación a los ilícitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución e incumplimiento de deberes, la mencionada Resolución fue objeto de recurso de apelación planteado por el aludido Gobierno Municipal y el Viceministerio de Transparencia Institucional y lucha contra la Corrupción, mereciendo el Auto de Vista 51/2019 de 6 de febrero que declaró procedentes los recursos antedichos, revocando el Auto Interlocutorio 60/2018 y declarando infundada la extinción de la acción penal precitada.

El fallo de segunda instancia, no observó lo estipulado en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, en dicha disposición se encuentra inmerso el principio denominado doctrinalmente como tantum devolutum quantum apellatum (solo se conoce en apelación de aquello que se apela), por el cual el tribunal que resuelve el recurso no puede conocer fuera de los puntos recurridos, resultando una resolución incongruente o extra petita cuando se decide sobre una pretensión no planteada, dando como resultado la lesión del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, desarrollado en la jurisprudencia por el . En ese orden, el tribunal de alzada debe resolver la pretensión apelada sin adicionar nada, para no dejar en indefensión a la otra parte, considerando que este tiene competencia limitada.

Los Vocales demandados se apartaron de los aspectos cuestionados de la Resolución, por los acusadores que apelaron el Auto Interlocutorio 60/2018, puesto que concretamente en el primer, cuarto y quinto motivo que fueron declarados procedentes, no se fundamentó ni alegó sobre el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), consecuentemente las autoridades demandadas actuaron de manera oficiosa.

La jurisprudencia inserta en la , establece que cuando un tribunal adiciona aspectos ajenos o distintos a los planteados en el recurso de apelación, contradice la congruencia y contraviene el art. 398 del CPP. En el presente caso, los Vocales demandados no se dieron a la tarea de transcribir dicho artículo y mucho menos fundamentaron en base a esa norma. Asimismo, la , establece que un fallo es arbitrario cuando este no tiene coherencia, que en su dimensión externa implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo impugnado por las partes, y cuando se trata de segunda instancia, el fallo debe coincidir con los agravios de la apelación, así, en el presente caso, de haberse impugnado la inobservancia del art. 112 de la CPE, se hubiera podido asumir defensa al momento de contestar el recurso de apelación.

Ahora bien, en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la labor interpretativa realizada por las autoridades demandadas, tiene un error evidente, puesto que no tomaron en cuenta la norma inserta en el art. 398 de la ley adjetiva penal, que les ordena resolver los aspectos cuestionados de la resolución, y en el caso resolvieron un aspecto que fue resuelto por el Tribunal a quo, que no fue cuestionado, además se omitieron reglas de interpretación como la literal, la teleológica, ya que la finalidad de la norma es limitar las apelaciones y evitar que las autoridades actúen de oficio, precautelando los principios de celeridad y seguridad jurídica, de igual manera la interpretación sistemática fue omitida, puesto que no tomaron en cuenta el art. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); asimismo, de haber existido una correcta interpretación del artículo precitado, el resultado del Auto de Vista impugnado a través de esta acción tutelar sería distinto, y no hubieran podido pronunciarse sobre el art. 112 de la Norma Suprema, porque ese aspecto no fue apelado; sin embargo, en el caso de autos el daño es evidente y la transcendencia de esta interpretación arbitraria es clara. Por otra parte, es preciso hacer notar que se lesionó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, puesto que la actividad represiva del Estado, no puede ser ejercida de manera indefinida, siendo innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, puesto que el transcurso del tiempo incrementa el riesgo de error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. De lo dicho, se desprende que la prescripción sirve también para compeler a los órganos encargados de la persecución final y a la misma administración de justicia, a resolver de forma rápida y definitiva el ilícito que se cometió, combinándose entonces la necesidad de una justicia pronta y efectiva como garantía de la sociedad, y un debido proceso como garantía del imputado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, errónea interpretación de la ley, y a ser juzgado en un plazo razonable; citando al efecto los arts. 115, 116 y 180.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 51/2019, disponiendo que las autoridades hoy demandadas emitan una resolución respetado el principio de congruencia, cumpliéndose además los requisitos de motivación conforme a la jurisprudencia dictada y a los fundamentos de esta acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 1028 a 1034, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó en tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando la misma, señaló que:

  1. a)Los Vocales demandados afirman que no es evidente la falta de congruencia en el fallo que emitieron, puesto que en el tercer motivo de la apelación interpuesta se invocó la falta de motivación y se entró a revisar la norma, porque estaba expresamente solicitado; sin embargo, ese tercer motivo fue declarado improcedente, siendo más incongruente todavía la Resolución que emitieron;
  2. b)Las autoridades demandadas, en su informe citaron la , que señala que los tribunales de alzada solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante hubiese cuestionado; empero, tratándose de medidas cautelares existe una excepción al art. 398 del CPP, porque evidentemente se puede aplicar una detención o revocar las medidas sustitutivas, por lo que la jurisprudencia invocada no es aplicable en el presente caso;
  3. c)De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca, es sencillo acreditar fundamentación con relación al art. 124 del Código Adjetivo Penal; sin embargo, en ninguna parte se observa que se haya solicitado o incluido como norma mal interpretada el art. 112 de la CPE, por tal razón el Auto de Vista cuestionado, es arbitrario; y,
  4. d)Sus derechos no solo fueron limitados sino que fueron restringidos, puesto que el pronunciamiento fue extra petita cuya consecuencia es la lesión del derecho al debido proceso; considerando además que cuando el Tribunal de alzada considera que un juez inferior debió observar una determinada norma, lo que se debe hacer es pedirle que lo haga y no declarar directamente la improcedencia del incidente de extinción de la acción penal por prescripción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Hugo Bernardo Córdova Eguez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe presentado el 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 955 a 956, precisaron que:

  1. 1)El accionante desconociendo totalmente la naturaleza y finalidad de la acción de amparo constitucional, así como el límite de la competencia de los jueces y tribunales de garantías, formuló esta acción tutelar contra el Auto de Vista 51/2019;
  2. 2)Lo acusado no resulta evidente, pues la institución pública apelante, en el tercer motivo de su recurso, reclamó que el Tribunal de Sentencia Penal de Camargo del mencionado departamento, no explicó porque se apartó del art. 123 de la CPE, siendo en coherencia con tal cuestionamiento y lo señalado en el recurso resuelto, respecto de la falta de fundamentación que contenía el Auto Interlocutorio apelado, y teniendo en cuenta los hechos percibidos por el mismo Tribunal a quo, que advirtieron que no se dio cumplimiento al art. 112 de la Norma Suprema, y que fue aplicado en el Auto de Vista para que cuente con la debida, coherente y completa fundamentación y motivación exigida por el art 124 del CPP, así lo reconocieron sus autoridades en el , dictado dentro de otra acción de defensa; y,
  3. 3)Respecto al reclamo de la infracción al art. 398 del Código precitado, no puede limitarse la libertad argumentativa de una autoridad judicial, pues la finalidad de la fundamentación, es que esta sea completa para hacer comprender a las partes los motivos por los cuales se procedió a emitir la resolución en un sentido o en otro, sustentando en la aplicación objetiva del derecho, utilizando para ello argumentos doctrinales, jurisprudenciales, filosóficos, sociológicos, etc., por lo que decidieron no acoger lo reclamado por el hoy peticionante de tutela, decisión que precisamente se halla acorde a la jurisprudencia constitucional desarrollada por la , en suma, el Auto de Vista 51/2019, se encuentra debida, coherente y suficientemente fundamentado en hecho y en derecho, habiendo justificado en la debida forma, por qué se consideró que el Tribunal a quo, incurrió en los defectos que se acusaron en el recurso resuelto; por lo que debe denegarse la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Zenón Aiza Peñas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca, por memorial presentado el 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 960 a 962, alegó que:

  1. i)El impetrante de tutela señala que se había violado el derecho a un debido proceso en su elemento a una adecuada fundamentación y motivación y a ser juzgado en un plazo razonable; empero, haciéndose una lectura del Auto de Vista 51/2019, se establece que este ha sido debidamente fundamentado y motivado, estableciendo que el Tribunal a quo se equivocó al declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en relación a los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes e incumplimiento de deberes en cumplimiento del art. 112 de la CPE, que refiere que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, y el entendimiento establecido en la , que establece la retroactividad de la ley penal conforme señala la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, además de debe considerar que cada juez o tribunal cuando un asunto llega a su conocimiento se convierte en contralor de la Constitución Política del Estado y la ley;
  2. ii)A partir de la promulgación de la Ley precitada, existe un nuevo contexto constitucional y legal, ello justifica asumir un nuevo criterio sobre la aplicación de la prescripción, considerando los compromisos internacionales que en materia de lucha contra la corrupción ha adoptado Bolivia como la Convención de Mérida de Naciones Unidas;
  3. iii)La establece que solo resulta exigible, una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones:
  4. a)Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
  5. b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
  6. c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales; la citada línea jurisprudencial tiene concordancia con lo plasmado en la , que precisa que la jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan jueces y tribunales ordinarios; y,
  7. iv)En lo que respecta al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, se debe señalar que en vencimiento de los plazos no se debe al Tribunal que conoce la causa, sino al propio accionante, porque durante la etapa preparatoria formuló todas las excepciones habidas y por haber, con el único propósito de dilatar el proceso y conseguir la prescripción; por los motivos expuestos solicitó se deniegue la tutela.

Chistian Suarez, representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, en audiencia precisó que:

  1. 1)El Auto de Vista 51/2019, se encuentra debidamente fundamentado y motivado y se fundamentó en base al art. 112 de la CPE, debido a la gravedad del caso, puesto que no se trata de un solo ilícito, sino de un concurso de delitos, existiendo además precedentes como el caso de Vásquez Ortiz contra la Sentencia 01/2017 del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha seguido la misma secuencia; es decir, pretender la prescripción de delitos de corrupción, denegándose la tutela por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
  2. 2)No existe lesión de derechos y garantías, por lo que "ratifica" el memorial presentado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca.

Segundo Apaza Quispe, por memorial presentado el 11 de octubre de 2019, cursante de fs. 1006 y vta., se adhirió a la presente acción de amparo constitucional.

Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, no presento memorial ni se constituyó a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 1005.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 191/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 1035 a 1044 vta., denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en la amplia jurisprudencia constitucional, cuales son los presupuestos que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, en el marco del debido proceso en cuanto a su fundamentación y motivación, pretendiendo que las partes comprendan a cabalidad los motivos de una decisión; es decir, los motivos de hecho y de derecho por los cuales se concluyó de una determinada manera, formando convicción en ellas, no siendo suficiente efectuar un discurso persuasivo, sino sustentar con hechos probatorios y normas jurídicas las razones que justifican la decisión;
  2. ii)Como antecedente, se debe señalar que este Tribunal de garantías constitucionales emitió el dentro de otra acción tutelar, en la que el peticionante de tutela acusó como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación por fallo extra petita, por inobservancia del art. 398 del CPP, que justamente es el primer motivo de esta acción de defensa;
  3. iii)Se colige que la anterior acción de amparo constitucional, tiene supuestos fácticos idénticos e iguales respecto a la inobservancia del artículo precitado, habiéndose denegado la misma, por lo que no puede existir contradicción ante la concurrencia de la misma situación, cuyo motivo de concesión de tutela fue la lesión del debido proceso por falta de motivación y fundamentación, concluyéndose que efectivamente la Resolución carecía de estos aspectos;
  4. iv)Con referencia a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento derecho a ser juzgado en un plazo razonable, este punto también fue tocado en la anterior acción tutelar;
  5. v)Es preciso señalar lo establecido en la , que hace referencia a la falta de pronunciamiento en el supuesto desarrollado, en cuanto a la mala aplicación del art. 398 del CPP, indicando que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, de manera general es posible concluir que solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios planteados y no ir más allá de lo que la parte accionante no hubiere cuestionado;
  6. vi)La señala un quinto elemento, que determina el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, que es el de relevancia constitucional, siendo la exigencia de la observancia del principio dispositivo que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes, para defender sus derechos, es decir que deberá analizarse la incidencia de un acto supuestamente ilegal en el fallo que se cuestiona y si tiene efecto modificatorio en el fondo, en esta causa, en el hipotético caso que la aplicación del art. 112 de la CPE, resulte vulneratorio a los derechos que señala el impetrante de tutela y que permita la emisión de una nueva resolución, los Vocales demandados pronunciarán otra resolución fundamentando de mejor forma pero obteniendo el mismo resultado y como consecuencia solo se habrá extendido innecesariamente el tiempo de espera para la prosecución del juicio oral y su resolución;
  7. vii)No existiendo relevancia constitucional respecto a que la no aplicación del art. 112 de la Norma Suprema podría cambiar la resolución de fondo y al no acreditarse lesión de derechos y garantías, no es viable la concesión de la tutela; y,
  8. viii)Al no haberse cumplido con las exigencias de las auto restricciones sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde desestimar las misma.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa imputación formal de 30 de abril de 2014, presentada por el Fiscal de Materia, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca contra Hernán Martínez Castro -ahora accionante- y otros, por la supuesta comisión de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución y la ley, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica (fs. 664 a 671).

II.2. Por Auto Interlocutorio 60/2018 de 11 de junio, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el peticionante de tutela, disponiendo el archivo definitivo de obrados (fs. 712 a 722). II.3. Mediante memorial presentado el 18 de junio de 2018, el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas del departamento de Chuquisaca, a través de sus representantes, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 60/2018, alegando lo siguiente:

  1. a)El Auto Interlocutorio precitado, fue pronunciado en cumplimiento al Auto de Vista 109/2018, que anuló el Auto Interlocutorio 096/2017 y que a su vez se pronunció en cumplimiento del Auto de Vista 130/2017 de 23 de mayo que anuló a su vez el primer Auto Interlocutorio 059/2016 de 7 de octubre, por lo que los motivos de agravio se circunscriben al cumplimiento de lo ordenado en el citado Auto y sus antecedentes;
  2. b)En cuanto al primer agravio, se acusa lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia interna para determinar la caracterización de los delitos, puesto que el Auto Interlocutorio 60/2018, resulta contradictorio, encubridor y protector de los acusados, y trata de utilizar artificios para postergar los derechos de la víctima que se ve afectada en más de Bs2 000 000.- (dos millones de bolivianos), apartando a tres acusados, extinguiendo un tipo penal de suma importancia como la malversación; en dos años el Tribunal de Sentencia no fue capaz de responder a un proceso de alta importancia y relevancia en cuanto a los bienes jurídicos protegidos como los recursos económicos del Estado y la Administración Pública, postergando una región que no encuentra avance en más de dos años de juicio, pretendiendo confundir al Tribunal de alzada respecto a la aplicación de la Ley 004; asimismo, en el tercer considerando en el punto tres de la Resolución cuestionada, le atribuye a la parte acusadora particular una supuesta omisión, al no haber observado la imputación formal que señalaba que no era aplicable la Ley 004, olvidando la autonomía de la que goza la acusación particular, ignorando su afirmación respecto a la aplicación de la referida Ley, toda vez que los hechos datan de 6 de mayo de 2010; es decir, cuando dicha norma se encontraba en vigencia. Entra en total contradicción, puesto que reconoce que analizará individualmente entre todos los acusados la aplicación o no de la Ley antedicha, al momento de dictar sentencia, resultando totalmente falso el argumento de que no debe aplicarse esa normativa modificatoria, sino que por la sola aplicación del principio de verdad material, los hechos están circunscritos para los acusados a la mencionada Ley; por otro lado, el Tribunal a quo, precisó que en el Auto de apertura de juicio, se estableció que los delitos endilgados a los acusados sean consignados sin las modificaciones de la Ley señalada y que dicha Resolución se encontraba ejecutoriada porque no se interpuso recurso alguno; sin embargo, la acusación particular anunció su reserva a recurrir por ser el mecanismo adecuado la apelación restringida y no la incidental, motivos por lo que no se encuentra una debida fundamentación, motivación y congruencia en el fallo emitido;
  3. c)En cuanto al segundo agravio, denuncia que el Auto Interlocutorio impugnado, efectuó una errónea interpretación de la , del art. 123 de la CPE y aplicó erróneamente el art. 4 del Código Penal (CP), para determinar la ultractividad de la ley penal, vulnerando el debido proceso en sus elementos legalidad, seguridad jurídica y motivación; toda vez que, el Tribunal a quo, determino la ultractividad a sabiendas que el hecho se produjo en mayo de 2010 en vigencia de la Ley 004, llegando al gravoso resultado de declarar fundada la excepción de extinción penal por prescripción, justificando la existencia de una supuesta ilegalidad pretendida para aplicar retroactivamente la Ley precitada, indicando que esta agravaría las penas, pretendiendo hacer creer que los delitos cometidos fueron antes de la vigencia de la Ley 004; es así, que el mencionado Tribunal, no le dio un correcto entendimiento al art. 4 del CP, del que se tiene dos vertientes, la primera durante el proceso y la segunda en ejecución de sentencia; la primera establece de manera taxativa que solo se aplicará la ley más favorable cuando esta sufre modificaciones parciales o totales en el transcurso del tiempo desde la comisión del hecho hasta que este sea sancionado en sentencia; es decir, que si el día de hoy un delito es sancionado de una forma gravosa y mientras dure el proceso esa sanción es modificada y atenuada por el legislador, solo en ese caso opera la retroactividad de la ley penal, en el caso de autos, el Tribunal de primera instancia, aplicó contrariamente este principio, pues otorga a la ley penal la ultractividad aplicando una norma anterior a hechos posteriores que son juzgados; de lo cual se evidencia que el referido Tribunal modificó la fecha de los hechos, de 11 de abril de 2010 a 31 de diciembre de 2009 para el primero y para los siguientes el 6 de mayo de 2010, sin considerar que los hechos ya tenían una norma penal vigente anterior cual es la Ley 004, que entró en vigencia el 31 de marzo de 2010, por ende no podía aplicarse una normativa más beneficiosa que fue derogada por imperio de lo dispuesto en el art. 123 de la CPE;
  4. d)En el tercer agravio, acuso vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación para aplicar el principio de ultractividad y declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, puesto que el Auto Interlocutorio cuestionado, no cumplió con su obligación de fundamentar y motivar dicho fallo, pues no solo realizó una transcripción de lo requerido por las partes, sino que citó el art. 123 de la Norma Suprema y la Ley 004, expresando consideraciones totalmente subjetivas y sin sustento alguno, no motivó por qué razón se apartó del entendimiento del artículo precitado, del art. 4 del CP y por qué la Ley 004 no debe aplicarse al ser la normativa vigente, y tampoco explicó por qué le dio un entendimiento contario a lo establecido en la ratio decidendi de la respecto a la norma más favorable, aspectos que hicieron notar en la reserva de apelación, además se debe considerar que el excepcionista no cumplió con su obligación de fundamentar porque concurría la prescripción a su favor;
  5. e)Como cuarto agravio, se tiene que el fallo cuestionado sin dar cumplimiento a lo establecido en el Auto de Vista 109/2018, declaró fundada la extinción de la acción penal por prescripción, realizando una fragmentación del instituto de la prescripción, pues se aparta de la unidad e indivisibilidad del hecho, develando sus inconsistencias al haber determinado en la Resolución 096/2017 como fecha del hecho para el co acusado Hernán Martínez Castro el 11 de abril de 2010, en la Resolución ahora impugnada cambia drásticamente esa fecha con la de 31 de diciembre de 2009, pero sin dividir el hecho generador a efectos del cómputo del plazo del excepcionista; ante este evidente escenario de coexistencia de distintos tipos penales sobre un mismo comportamiento, no es posible aplicar el instituto de la prescripción de modo fragmentado para cada tipo penal, y al haberlo hecho así, el Tribunal aquo provocó una repercusión directa en los demás, pues a pesar de que los tipos penales tengan diferente sanción están fundados en un mismo hecho, y al quedar prescrito un ilícito automáticamente se extinguen los demás, puesto que se hace imposible continuar con la persecución penal por el principio nom bis in ídem así como la persecución penal única, considerando que se persiguen conductas no tipos penales, este razonamiento fue recogido por los Autos Supremos de 12 de noviembre de 2013 y 14/2016 de 23 de mayo;
  6. f)Como quinto agravio, acusa que en el Auto Interlocutorio 60/2018 existió una errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 144, 153 y 154 del CP), puesto que el mencionado Tribunal, sobre la caracterización de los delitos y el computo de plazos, olvida que la acusación particular, presentó su acusación con las modificaciones introducidas por la Ley 004, y que el mismo Tribunal emitió Auto de apertura de juicio, manteniendo la acusación particular con dichas modificaciones; por el contrario ahora dicho Tribunal olvida que en el tema de fondo es necesario determinar si el excepcionista cumplió con su labor de demostrar la concurrencia de la prescripción para cada uno de ellos y desde que fecha inicia su computo, labor que no se evidencia en el caso de autos. El art. 123 de la CPE, definió que no existe régimen de prescripción para los delitos en materia de corrupción cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y revisada la que establece la constitucionalidad de la Ley 004, se tiene que no solo es posible la aplicación retroactiva de la norma cuando la misma es perjudicial a los intereses del Estado, sino también los delitos vinculados a la corrupción, como la malversación; y,
  7. g)En el sexto agravio, acusa la lesión al debido proceso en su elemento congruencia interna y valoración razonada de la prueba, ya que, de las actas de audiencia de juicio oral, se evidencia que los acusados no presentaron Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), o certificación que indique que no fueron declarados rebeldes durante la tramitación del proceso, y sin sustento probatorio el Tribunal a quo afirmó que de antecedentes no se habría interrumpido la prescripción, valorando de forma arbitraria y fuera de toda razón lógica, tampoco consideraron que no se cumplió con el art. 315.III del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, porque no acreditaron que no presentaron incidentes o excepciones que hayan sido dilatorios, por otra parte se entiende que una resolución debe dar respuesta a lo planteado por las partes; sin embargo, el Auto Interlocutorio impugnado, realizó un análisis sin relacionar este con las aludidas peticiones, lo que configura ese fallo en arbitrario e incongruente, pues ocultó lo que solicitó la parte acusadora; y, la abundante prueba a la que se refiere el Tribunal de primera instancia, nunca fue detallada o descrita, puesto que los Jueces en su labor de encubrir a los acusados hacen lo posible para beneficiarlos desde hace casi tres años, por lo que solicitaron se admita el recurso de apelación y se declare infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 730 a 735 vta.).

II.4. A través de memorial presentado 10 de julio de 2018, Diego Ernesto Jimenez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 60/2018, exponiendo sus respectivos agravios (fs. 756 a 763 vta.); sin embargo, del Auto de Vista 51/2019 de 6 de febrero se tiene que el mismo fue rechazado por inadmisible, al haber sido planteado fuera del plazo legal previsto por el art. 404 del CPP (fs. 910 a 911).

II.5. Por memorial presentado el 10 de agosto de 2018, el ahora accionante, contestó negativamente los recursos de apelación detallados supra, alegando en lo principal que:

  1. 1)Es de conocimiento general que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción es un instituto jurídico liberador en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, tiene como fundamento la seguridad jurídica, pues está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo imputado de que se defina su situación jurídica en las condiciones exigidas por ley;
  2. 2)Los recurrentes señalan una errónea interpretación de la , del art. 123 de la CPE y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 4 del CP), para determinar la ultractividad de la ley penal, vulnerando el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y motivación, al respecto debe considerarse que el hecho que se está investigando con relación a su persona data de 2009, ya que conforme se acredita por la Resolución Municipal 61/2007 de 15 de mayo y la Resolución Municipal 001/2010 de 12 de enero, fungió como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir, antes de la promulgación de la Ley 004, pretendiendo la acusación particular que se aplique la ley mencionada sin considerar las fechas señaladas precedentemente, por lo que este motivo deviene en improcedente, ya que transgrede derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema como por los Tratados Internacionales;
  3. 3)De lo desarrollado en los arts. 9 de la CADH y 116 de la CPEabrg, se entiende que la ley solo rige para lo venidero; es decir, mira al futuro estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente y por el principio de favorabilidad queda terminantemente prohibido aplicar la ley de manera retroactiva y peor aún si esta es desfavorable al imputado, motivo por el cual en el caso de autos no debe aplicarse la Ley 004, porque el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por ley, cimentándose una doble garantía, por una parte todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido, y por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y solo con la pena correspondiente;
  4. 4)Incluso la disposición final de la precitada Ley, refiere que las acciones de investigación y juzgamiento de delitos permanentes de corrupción y vinculados a esta, establecidos en el art. 25.2 y 3 de la Ley 004, deben ser aplicados por las autoridades competentes en el marco del art. 123 de la CPE, y los numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del art. 25 de la Ley aludida, serán tramitados en el marco del art. 116.II de la Norma Suprema, por lo que resulta imposible en su caso aplicar la mencionada Ley;
  5. 5)Cursa en obrados el Auto 21/2014 de 4 de abril, que dejó claramente establecido que en relación a su persona no es aplicable la Ley 004, motivo por el cual el Ministerio Público presentó tanto su imputación formal como su acusación fiscal sin las modificaciones introducidas en la antedicha Ley, estando dicho fallo acorde a derecho;
  6. 6)Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación para aplicar el principio de ultractividad de la ley, tanto el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas como el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción y Transparencia Institucional, señalaron que la Resolución lesiona el art. 124 del CPP por supuesta carencia de fundamentación y motivación, aseveración que es completamente falsa, ya que si se revisa la Resolución confutada esta contiene una debida fundamentación y motivación por lo que no amerita mayor abundamiento; y,
  7. 7)Respecto a la errónea aplicación de los arts. 144, 153 y 154 de la ley adjetiva penal, se debe dejar claramente establecido que como ya se dijo anteriormente en su caso conforme el Auto 21/2014, no es aplicable la Ley 004, es decir que no deben aplicarse las modificaciones que realiza esta Ley, por haber fungido como Alcalde hasta el 31 de diciembre de 2009 (fs. 868 a 871).

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de agosto de 20200377/2020-S1Fuente oficial