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TCP

0377/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0377/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S3 Sucre, 27 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 24605-2018-50-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 007/2018 de 22 de junio, cursante de fs. 494 a 507 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Bertha Arduz Pérez en representación legal de Mario Quiroga Saavedra contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani; y, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, ex y actuales Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -en suplencia legal de su similar Segunda-; y, Janeth Rivas Solis, Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de octubre y 10 de noviembre, ambos de 2017; y, 7 de febrero de 2018, cursantes de fs. 32 a 45 vta., 64 y vta.; y, 124, el accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En agosto de 1995, Jacinto Navarro Calderón y Primitiva Fernández de Navarro -ahora terceros interesados- interpusieron demanda de usucapión contra Antonio Nascimben Friz y Vicente Devo de Col Nascimben, misma que fue declarada probada a través de la Sentencia de 13 de diciembre de 1996, procediendo luego a registrar la usucapión en Derechos Reales (DD.RR.), sin que la Sentencia esté legalmente ejecutoriada y no sobre el tracto del derecho propietario del usucapido, sino creando otra partida con el afán de esconder el mencionado fallo de usucapión ilegal e indebidamente ejecutoriado.

Paralelamente, el 1 de julio de 1996, Roxana Marlen Escobar Colque y Vicente Devo de Col Nascimben suscribieron una minuta de préstamo de dinero, documento en base al cual se formalizó la demanda ejecutiva y una vez ejecutoriada la Sentencia en ejecución coactiva de la misma, solicitó orden para la certificación por parte del Juez Registrador de DD.RR. del estado hipotecario del bien inmueble, autoridad que informó sobre la vigencia del derecho propietario del ejecutado Vicente Devo de Col Nascimben, dando lugar a la preparación de las medidas previas para la subasta del bien inmueble, el cual luego de una serie de remates anulados y otros sin que exista postor, finalmente le fue adjudicado, registrándose primero dicha venta judicial sobre el tracto del derecho propietario del inmueble.

En ese sentido, menciona que por estos dos distintos actos, se transfirió un mismo bien inmueble; uno, creando un registro nuevo; y el otro, sobre el tracto del derecho propietario sucesivo del inmueble, correspondiéndole a la justicia ordinaria establecer el mejor derecho propietario, considerando para ello que la venta judicial es más justa y perfecta.

Bajo estos antecedentes, Jacinto Navarro Calderón y Primitiva Fernández de Navarro -ahora terceros interesados- plantearon demanda ordinaria, solicitando la nulidad de la adjudicación, misma que por Sentencia de 2 de abril de 2014, fue declarada probada en parte; posteriormente, por Auto de Vista de 5 de febrero de 2016, el mencionado fallo de primera instancia fue confirmado bajo otros elementos y razonamientos.

Sostiene que planteado el recurso de casación, los ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, pronunciaron el , declarando infundado el mismo, incurriendo a partir de su emisión en las siguientes actuaciones vulneradoras de sus derechos:

  1. a)Se sostuvo que Vicente Devo de Col Nascimben habría otorgado en hipoteca o garantía el inmueble subastado y adjudicado a su persona -es decir al impetrante de tutela-, aspecto falso ya que el crédito de garantía hipotecaria se constituye por documento público, instrumento que no cursa en el expediente porque el documento que dio origen al proceso ejecutivo fue una minuta con cláusula de conversión que fue emplazada a reconocimiento de firmas para su posterior ejecución como documento privado, siendo manifiesto el error en la valoración en la que incurrieron los Magistrados accionados, cuando afirmaron que fue de manera simultánea que se ejecutó y procedió, cuando de los documentos se establece que la fecha del documento privado es anterior a la Sentencia de usucapión, debiéndose considerar que si se pretendía revisar el origen del derecho propietario de la venta judicial, también debía hacérselo sobre ambos procesos; habiendo concluido que el ejecutado otorgó en calidad de garantía los dos inmuebles objeto del proceso, lo que no es cierto porque el deudor jamás perfeccionó garantía hipotecaria alguna, emitiendo un pronunciamiento ultra petita al no formar parte estos aspectos del planteamiento de la demanda;
  2. b)Incongruentemente refirieron que Vicente Devo de Col Nascimben dispuso de un bien ajeno, desconociendo la certificación otorgada por el Juez Registrador de DD.RR., por la que se verificó el derecho propietario del precitado, no figurando título registrado de los ahora terceros interesados; por lo que, el mismo no surte efectos contra terceros, valoración indebida que pretende establecer que para la fecha de la adjudicación ya se encontraba registrada la Sentencia de usucapión;
  3. c)Sostuvieron la existencia de un acto simulado entre el ejecutado y el "rematador" que fue determinado sin ningún respaldo probatorio, cuando dicho aspecto ni siquiera fue demandado, ingresando al campo de la especulación al sostener que el ejecutado habría procedido de mala fe al salir en favor de los ejecutantes, sosteniendo asimismo que el ejecutado no asumió defensa en el referido proceso, cuando tal aspecto es un factor común en los tres procesos instaurados contra Vicente Devo de Col Nascimben (demanda de usucapión, demanda ejecutiva y la demanda ordinaria de nulidad de adjudicación); aspecto sobre el cual, no podría basarse el razonamiento de las autoridades de casación;
  4. d)Se emitió un razonamiento especulativo al afirmar sin base cierta que al inicio de la demanda -se entiende ejecutiva- ya se tenía conocimiento de la usucapión, cuando hasta la "fecha" no se tiene registrado ese derecho sobre el tracto propietario de Vicente Devo de Col Nascimben;
  5. e)Se lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando los Magistrados accionados manifestaron que el registro efectuado por los demandantes del proceso de usucapión -es decir los ahora terceros interesados que registraron la Sentencia de usucapión en un registro nuevo y no sobre el tracto propietario del inmueble en cuestión- se debió a un error, cuando en realidad no se cumplió con lo determinado en la propia Sentencia, vulnerando el debido proceso del derecho registral al efectuar tal registro como un derecho originario cuando este es derivado de Vicente Devo de Col Nascimben, agravando su accionar al no extinguir o cancelar el derecho del prenombrado, no obstante de conocer su existencia, conforme lo dispone los arts. 1557.2 y 1558 del Código Civil (CC), debiendo haber cancelado el registro usucapido sobre el tracto que pertenecía a Vicente Devo de Col Nascimben y no generar otro registro nuevo, haciéndose hincapié que la demanda interpuesta por los ahora terceros interesados, se fundó en un error propio o incumplimiento de la Sentencia de usucapión, pues la obligación de proceder a la cancelación del registro de Vicente Devo de Col Nascimben, era de ellos y no del ejecutado, menos de su persona -es decir del peticionante de tutela-;
  6. f)De acuerdo al art. 1545 del citado Código, en los casos en los que por actos distintos se ha transmitido el derecho propietario de los mismos bienes a personas diferentes, la propiedad le pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título conforme al tracto sucesivo, no existiendo forma alguna de registrar un derecho propietario que surta efecto contra terceros, si este no se registra cumpliendo las formalidades y el tracto sucesivo del derecho propietario, norma que el Tribunal de casación omitió aplicar;
  7. g)Sobre la transgresión e indebida aplicación del art. 1538 del CC, las autoridades accionadas incongruentemente manifestaron que la Sentencia de usucapión habría sido inscrita en DD.RR., cuatro años y ocho meses antes al inicio del proceso ejecutivo, cuando anteriormente refirieron que el trámite operó simultáneamente; por otra parte, no consideraron que tal registro se lo realizó en otra jurisdicción que de acuerdo a lo establecido por el art. 1563 del referido Código, no surte ningún efecto, habiendo sido registrado en el "Chapare" cuando el bien inmueble se encuentra en "Cercado"; tampoco, se tomó en cuenta que ese registro solo surte efecto inter partes porque el registro mencionado no se efectuó sobre el tracto sucesivo del derecho propietario del bien usucapido de Vicente Devo de Col Nascimben, sino que crearon otro nuevo y en otro distrito judicial, no cumpliendo con dicha formalidad, siendo el citado documento válido solo entre partes y no oponible a terceros conforme manda los arts. 1538.III del CC y 9 del Reglamento de Derechos Reales, incurriendo en grave error de valoración y aplicación de la ley civil;
  8. h)Revisaron una situación que ya fue decidida dentro de la solicitud efectuada por los terceros interesados dentro del proceso ejecutivo de dejarse sin efecto el desapoderamiento ordenado por la autoridad judicial, misma que fue negada y que habiendo sido objeto de una acción de amparo constitucional, también fue rechazada, encontrándonos ante la revisión de una causa con valor de cosa juzgada;
  9. i)Emitieron un pronunciamiento incongruente otorgando más de lo pedido, teniendo en cuenta que la solicitud de la demanda fue la nulidad del testimonio y minuta de venta otorgada dentro del proceso ejecutivo siendo otorgada en parte por faltar en el objeto del contrato uno de los requisitos y no por existir causa o motivo ilícito, ingresando el Tribunal de casación al análisis de buena o mala fe, especulando como si lo demandado fuera la causa o motivo ilícito del contrato;
  10. j)No se tomó en cuenta que el plazo para ordinarizar el proceso ejecutivo o coactivo venció plenamente, produciéndose la caducidad del derecho al no haber ejercido el mismo dentro del plazo de los seis meses desde la ejecutoria; sin embargo, el Tribunal de casación se permitió revisar el mismo fuera de todo plazo, fundando sus determinaciones en supuestos actos colusos de mala fe, restándole eficacia jurídica a la transferencia judicial y Sentencia que manda a subastar el bien inmueble de Vicente Devo de Col Nascimben, ignorando que tal proceso causó estado formal y material al no haberse ordinarizado; y,
  11. k)Sostiene, que la aprobación del remate tiene causales precisas de nulidad y en consecuencia la misma una vez aprobada y ejecutoriada no puede ser modificada en otro juicio ordinario fuera de plazo, siendo la vía fijada por la misma ley, aspecto establecido por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg).
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal, considera la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, al acceso a la justicia y aplicación objetiva de la norma, a la salud, a la vida, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la propiedad privada; y, los principios de legalidad, "tracto sucesivo" y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.IV, 115.II, 117.I, 119.I, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:

  1. 1)Se deje sin efecto el ;
  2. 2)Se disponga la emisión de una nueva Resolución que observe la debida congruencia interna y externa; y, la aplicación correcta del art. 1538.III del CC, declarando vigente y subsistente el derecho propietario de su persona, más el pago de costas; y,
  3. 3)Se declare el valor de cosa juzgada del proceso ejecutivo interpuesto por Roxana Marlen Escobar Colque contra Vicente Devo de Col Nascimben. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 492 a 493 vta., presentes la parte peticionante de tutela asistida por su abogado y la tercera interesada Primitiva Fernández de Navarro acompañada de su abogado; y, ausentes las autoridades accionadas y los presuntos herederos del tercero interesado Vicente Navarro Calderón, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante reiteró y ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia ampliando los mismos, refirió que:

  1. i)Existió una errónea interpretación de la ley; toda vez que, el Tribunal de casación habiendo reconocido la existencia de un registro de derecho propietario imperfecto del trámite de usucapión, le otorgó un valor probatorio, aspecto atentatorio a sus derechos porque carece de fundamentación lógica jurídica; y,
  2. ii)La interpretación realizada por las autoridades accionadas, no cumple con las reglas de "logicidad", no siendo consecuente con los antecedentes y la descripción de los hechos, haciendo de la Resolución emitida un fallo incongruente.

Respondiendo a la intervención de los terceros interesados, la parte impetrante de tutela, manifestó que:

  1. a)Se estableció con claridad que la presente acción de amparo constitucional fue planteada contra el , emitido por los Magistrados accionados y no contra el Auto de Vista; por lo que, lo referido por los Vocales ahora coaccionados, no son valederos; y,
  2. b)La exigencia de carga argumentativa, no es necesaria cuando la vulneración de los derechos y garantías constitucionales son flagrantes.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, actuales Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 302 a 304, manifestaron que considerando que las autoridades que emitieron el , del cual se pide se deje sin efecto, al presente cesaron en sus funciones, se les imposibilita informar sobre los términos y fundamentos aplicados a tiempo de su pronunciamiento; sin embargo, sostienen que se mantendrán atentos a las determinaciones de la jurisdicción constitucional.

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito, pese a sus citaciones cursantes a fs. 253 y 436.

Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -en suplencia legal de su similar Segunda-, por informe escrito cursante de fs. 403 a 406, refirieron que:

  1. 1)La parte peticionante de tutela, no cumplió con los presupuestos para que el Tribunal de garantías ingrese a revisar la legalidad ordinaria, habiéndose únicamente limitado a efectuar una relación de hechos suscitados en la tramitación del proceso ordinario, tampoco se hizo referencia al nexo causal entre la ausencia de motivación, supuesta arbitrariedad en la interpretación conforme a los derechos y garantías que hubieren sido vulnerados, no teniendo relevancia constitucional;
  2. 2)Respecto al art. 1485 del CC, se estableció que la nulidad del acto de disposición del bien no implica la nulidad del proceso de ejecución o de los actos ejecutivos realizados en su tramitación; por lo que, la interpretación que hace el accionante de dicha norma, es errónea;
  3. 3)El legislador ha previsto la posibilidad de que el adjudicatario sufra la evicción de la cosa comprada en venta judicial, lo cual es posible cuando se plantea por ejemplo que el bien objeto de la subasta no forma parte del patrimonio del deudor y si esto es así, mantener la venta de una cosa ajena, así sea judicialmente, en prejuicio de sus propietarios bajo el rótulo de haber caducado la acción, resulta una determinación injusta;
  4. 4)El Juez, no está limitado al enfoque de las pruebas que hubieran aportado las partes; por el contrario, asumirá de ellas todos los elementos que le permitan conocer la verdad histórica de los hechos, a fin de que con ese conocimiento pueda aplicar la norma sustantiva abstracta para resolver la controversia;
  5. 5)Habiéndose extinguido el derecho propietario, mal podría pretender llevar a cabo la subasta del inmueble sobre la base de un registro que eventualmente no ha sido debidamente cancelado;
  6. 6)Los arts. 1485, 1539 y 1545 del CC, no fueron vulnerados; toda vez que, el derecho propietario llevado a subasta había sido declarado extinguido previamente en el proceso ordinario de usucapión, no pudiendo entonces alegarse válidamente la eventual transferencia del mismo bien por el mismo propietario; y,
  7. 7)Teniéndose en cuenta que el objeto de ambos procesos sustanciados fue el mismo bien y que el ejecutado Vicente Devo de Col Nascimben perdió el derecho propietario por usucapión declarada judicialmente en favor de los demandantes de dicho proceso, se concluye que en efecto, en el proceso de ejecución seguido contra el ahora impetrante de tutela se ha adjudicado un inmueble que ya no le pertenecía al deudor y si esto es así, la Jueza a quo tomó una adecuada decisión al dar mérito a la demanda, pues es evidente que se vendió judicialmente un inmueble que ya no era propiedad del ejecutado, lo cual no podía ser convalidado de ninguna forma.

Janeth Rivas Solis, Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su citación realizada en dicho Juzgado, cursante a fs. 320; por el cual, se da cuenta del conocimiento de la presente acción tutelar instaurada contra la referida autoridad judicial.

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