Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2021-S1 Sucre, 24 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción Popular
Expediente: 37175-2021-75-AP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/20 de 19 de noviembre, cursante de fs. 295 vta. a 299 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Cristhian Añez Cuellar, David Daniel Ortiz Rocabado, Tania Morales Peredo, Vania Fernanda Vaca Tuye, Denar Vaca Quiroga, Miriam y Maria Yina Ayala Vaca, Leida Juanita Rodriguez Claudio, Josefina Cuellar Cárdenas, Elizabeth Nancy Guevara Subia, María Aylin Orihuela Ayala, Chavela Calderón, Maribel Balcázar Rodriguez, Lily Karelis Leigue Salvatierra, Gabriel y Verman Balcázar Dorado, Luis Choquera Vargas, Juanita Vidal Espinoza, Jorge Tellez Patzi, Douling Cardona Calderón, Jackeline Suaznabar Loayza, Albert Fernández Fernández, Melwin Rufo Condarco Mendieta, y Hugo Fernández Rivero contra Fernando Ibáñez Cuellar, Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos Santa Cruz Ltda. (SAGUAPAC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 196 a 220, los peticionantes de tutela, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Nacional decidió de forma unilateral e ilegal, la construcción de la carretera Villa Tunari - San Ignacio de Moxos, en función de lo cual realizó las siguientes acciones que vulneran el ordenamiento jurídico nacional y amenazan con violar los derechos colectivos que la Constitución y las leyes les reconocen:
- a)Se determinó la construcción de una carretera en un área protegida;
- b)Definió el trazo de los lugares por los que deberá pasar la referida carretera, atravesando precisamente el centro del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS);
- c)Obtuvo financiamiento internacional del Brasil, aprobado por la Ley 005 de 7 de abril de 2010;
- d)Se incluyó ese presupuesto en la Ley Financial de la gestión respectiva;
- e)Se celebró el contrato de obra pública entre la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) y la Constructora OAS Ltda. de Brasil, para la construcción de 307 kmts. de carretera, por un costo total de 416 millones de dólares, sin separación de tramos;
- f)Se dividió el proceso de construcción en tres ramos, avanzando en el primero y tercero, de manera ilegal, sin esperar el resultado de una consulta extemporánea, sin dar lugar a la posibilidad de definir un nuevo trazo, cortando por el centro del territorio indígena y parque nacional TIPNIS.
Refieren que se dieron las siguientes omisiones:
- 1)No se dieron cumplimiento a las normas legales y constitucionales de protección al medio ambiente y a los Convenios Internacionales sobre medio ambiente, que Bolivia ha ratificado; y,
- 2)Se debió realizar el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), previos y obligatorios a cualquier obra, proyecto o actividad, además con control y participación social.
El 24 de octubre de 2011 se emitió la Ley 180 de Protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Secure - TIPNIS, que ratificó su calidad de área protegida de interés nacional, y que la referida carretera no atravesaría dicho territorio; disposición recogida por el DS 1146 de 24 de febrero de 2012. Dicha Ley, por decisión de la es constitucional, y se encuentra plenamente vigente correspondiendo su cumplimiento a las autoridades del Órgano Ejecutivo.
La Ley de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario -Ley 2066 de 11 de abril de 2020-, respecto del alcance del derecho a un medio ambiente protegido sano y saludable, sostiene que muchos de los ajustes que se hicieron antes de la Constitución, siguen vigentes, como es el caso de la Superintendencia de Agua y Saneamiento (SISAP) que se convirtió en la AAPS (Autoridad de Agua Potable y Saneamiento), siendo hoy la principal autoridad de regulación y otorgamiento de derechos de agua para el consumo humano (registros para los antiguos prestadores y licencias para los nuevos).
La potabilidad del agua no está garantizada, y este problema de la calidad del agua tiende a empeorar, por el deterioro de las cuencas generadoras de este líquido elemento, por lo que su mejoramiento dependerá si el incremento de cobertura de acceso, está acompañado de la garantía de entregar agua que cumpla con las condiciones de potabilidad por lo que, se necesita de una norma legal que complemente el marco normativo existente; tarea prioritaria para considerar la contaminación de las fuentes de agua y los efectos del cambio climático.
Refieren que nuestro país requiere de un sistema institucionalizado para el fortalecimiento de capacidades y la acreditación de personal profesional y técnico en agua potable y saneamiento, con participación interinstitucional (Ministerios, Departamentos, EPSA) para promover la aplicación de tecnologías y costos eficientes y sostenibles, acordes con la capacidad de gestión local, para la gestión integral e integrada de los recursos hídricos, y para la prestación de servicios públicos o comunitarios de agua potable y saneamiento. También se puede incorporar la gestión de riesgos y el enfoque de cambio climático en la planificación y gestión de los servicios de agua potable y saneamiento.
El art. 347 de la CPE determina que el patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país, y su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población, será de responsabilidad exclusiva del Estado; sin embargo, las autoridades demandadas vulneraron con sus acciones y omisiones las obligaciones que tienen por mandato constitucional, respecto al control social y en la gestión de medio ambiente; por lo que, la construcción de la referida carretera no respeta las características ni los valores del ecosistema que se pretende alterar, y la perspectiva en el corto plazo es prácticamente su desaparición, como ocurrió en las áreas fronterizas, ubicadas en los departamentos de Cochabamba (Chapare y Parque Nacional Carrasco), La Paz y Santa Cruz, por lo que el TIPNIS es el último reducto de biodiversidad y de un ecosistema preservado en medianas condiciones; refieren que también se vulneraron los arts. 380, 381, 386 y 387 de la CPE, mismos que determinan que los recursos renovables se aprovecharán de manera sustentable, respetando las características y valor natural de cada ecosistema, para garantizar el equilibrio ecológico.
El citado art. 387 de la CPE, determina la obligación del Estado para garantizar la conservación de los bosques naturales en el área de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradables, artículo que también fue vulnerado por las autoridades demandadas.
Sostiene que el Estado debe cumplir con sus compromisos internacionales, adoptados en virtud de los Convenios de Derechos Humanos y relativos al Medio Ambiente, que ha ratificado respetando el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure.
Finalmente, dentro de su petitorio refieren que SAGUAPAC vulnera sus derechos e intereses colectivos a un derecho básico de conexión de agua potable, saludable, protegido y equilibrado, además de participar en la gestión ambiental y ser previamente consultados e informados, que pudieran afectar la calidad del medio ambiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos fundamentales a la vivienda, al medio ambiente y a la salud pública; a los servicios básicos (al agua); citando al efecto los arts. 33, 34, 342 a 358 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- i)Se ordene a SAGUAPAC, la instalación de agua potable domiciliaria, en cada uno de los lotes de terreno de los peticionantes y sus viviendas que ya tienen construidas;
- ii)Que se evite la amenaza determinando medidas cautelares como la suspensión de toda acción legislativa, administrativa o de cualquier tipo orientada a la construcción de la carretera;
- iii)Se suspenda todo acto lesivo, así como la rescisión del contrato con la Empresa OAS y la abrogación de la Ley 005, debiendo por la vía diplomática resolver el tema financiero del crédito de Brasil;
- iv)El restablecimiento del goce de los derechos colectivos afectados declarando la ilegalidad de la construcción de la referida carretera que atraviesa el TIPNIS, así como de la consulta que se está realizando respecto a dicha decisión, ordenando en consecuencia el inmediato retiro de las brigadas intergubernamentales y policiales que se encuentran en el área protegida y territorio indígena, y en sus alrededores, y el respeto y restablecimiento de los derechos de cada una de las personas que conforman las comunidades pertenecientes a los pueblos indígenas Yuracaré, Mojeño-Trinitario y Tsimane, titulares del territorio indígena;
- v)Finalmente solicita que se aplique el art. 39 del CPCo, para que se determine la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios, y la remisión de antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción popular, se realizó el 19 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 292 a 295, produciéndose los siguientes actuados:
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