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TCP

0377/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2022

Auto 0377/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0377/2022-CA Sucre, 3 de noviembre de 2022

Expediente: 50553-2022-102-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Lourdes Gaspar Pedraza, Mama T'alla Jilanku; y, Edgar Gaspar Pedraza, Tata Jilanku, de la comunidad de Cochini del Ayllu Chayantaca, del municipio de Chayanta, provincia Rafael Bustillo y el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua, ambos del departamento de Potosí.

I.1. Contenido de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 35 a 36, las autoridades indígenas originaria campesinas de la referida comunidad de Cochini del Ayllu Chayantaca, solicitaron a la autoridad judicial ordinaria, la declinatoria de competencia a la Jurisdicción Indigna Originaria Campesina (JIOC), pidiendo se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por Félix Soto Pedraza y Victoria Trujillo de Roque contra Jesús Estalla Murillo, Fortunato Colque Yapura, Salome Tococari de Colque, Benedicto Montaño Dueñas, José Luis Colque Yapura, Gregoria Colque Soto, Elena Yapura Chucana y Reynaldo Colque Soto, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.

Agregan que, el art. 10.II. inc. a) de la Ley del Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, establece que: el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza a las siguientes materias: "En materia penal, los delitos contra el derecho internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación asesinato u homicidio".

En tal razón, refieren que las autoridades indígenas originaria campesinas, tienen competencia para conocer el delito de lesiones graves y leves, siendo que el mismo en primera instancia debe ser resuelto ante la JIOC, en caso de no resolverse recién acudir a la jurisdicción ordinaria, tal cual lo establece el art. 7 de la LOJ, por tener un sistema de justica propio a través de sus usos y costumbres debidamente reconocida por la Constitución Política del Estado; por lo que, se tendría por cumplido el requisito de vigencia material.

Asimismo, de acuerdo al art. 9 de la citada Ley, referente al del ámbito de vigencia personal, señalan que ambas partes serian comunarios y afiliados a la comunidad de Cochini del Ayllu Chayantaca del Municipio de Chayanta del departamento de Potosí, cumpliéndose de ese modo con tal requisito. Asimismo, con relación al requisito de vigencia territorial, establecido en el art. 11 de la citada norma, mencionan que los comunarios en conflicto se encuentran viviendo en la comunidad de Cochini perteneciente al Ayllu Chayantaca del Municipio de Chayanta; por lo que, se habría cumplido el ámbito de vigencia territorial. Bajo esos antecedentes, la JIOC tendría mejor competencia para la solución del caso, máxime si se tiene por concluido los tres ámbitos de vigencia material, personal y territorial, previstos en la Ley del Deslinde Jurisdiccional.

I.2. Petitorio

Solicitan:

  1. a)Se declare probada la declinatoria de competencia en razón de jurisdicción, máxime si se tiene por cumplido los tres ámbitos de vigencia material, personal y territorial señalado en la Ley del Deslinde Jurisdiccional; y,
  2. b)Se disponga la remisión de antecedentes de la justicia ordinaria a las autoridades indígenas originaria campesinas de la JIOC para su resolución.

I.3. Resolución de la autoridad ordinaria Por Resolución de 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 37 a 39, el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del mencionado departamento, denegó la declinatoria de competencia en razón de jurisdicción impetrada por Lourdes Gaspar Pedraza, Mama T'alla Jilanku; y, Edgar Gaspar Pedraza, Tata Jilanku del Ayllu Chayantaca del municipio de Chayanta, provincia Rafael Bustillo del mismo departamento, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)En concordancia al ámbito de vigencia personal, previsto en el art. 9 de la LDJ, de acuerdo a un listado adjunto de "afiliados" a las comunidades de Cochini y Kehuaylluni, señala que previa revisión y lectura no se advierte los nombres de las supuestas víctimas Félix Soto Pedraza y Victoria Trujillo Mamani; sin embargo, al existir una manifestación y afirmación por parte de las autoridades indígenas originarias campesinas, al referir que las partes involucradas en el proceso penal habitan en la Comunidad indicada, se cumpliría con el indicado requisito;
  2. 2)Respecto al ámbito de vigencia material, según el art. 10 de la referida norma, limita a la JIOC, atender casos que se encuentran en las prohibiciones establecidas en la mencionada Ley; empero, se encontraría cumplida a efectos de una posible declinatoria atender el caso de lesiones graves y leves, dado que no existiría mayor prohibición, conforme la norma descrita; y,
  3. 3)Con relación al ámbito de vigencia territorial establecido en el art. 11 de la LDJ, refiere que se debe tomar en cuenta que en la solicitud de declinatoria no se cumple con precisión el lugar donde se hubiera suscitado el hecho, limitándose las autoridades originarias a señalar que se cumple con dicho requisito, debido a que las partes de la causa penal habitarían la comunidad de Cochini del Ayllu Chayantaca del Municipio de Chayanta; no obstante, de los antecedentes del caso se tendría que el presunto hecho de agresión física aconteció el 29 de marzo del mismo año, en inmediaciones o fuera de la oficina de la Federación de Ayllus Originarios Indígenas del Norte de Potosí (FAOI-NP), situado en el Distrito de Sakamarca, correspondiente al Municipio de Llallagua -área urbana- distante de la jurisdicción indígena originaria campesina del Ayllu Chayantaca del municipio de Chayanta; por lo que, no se tendría por cumplido el ámbito de vigencia territorial.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 101 del CPCo, respecto a la procedencia, señala que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).

II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias

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