Volver a sentencias
TCP

0377/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0377/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41316-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 107 de 2 de julio de 2021, cursante de fs. 202 a 204 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Toyofumi Kuroiwa en representación legal de Franz Grover Valverde Padilla contra Neptaly Mendoza Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 18, 22 y 25 de junio de 2021, cursantes de fs. 64 a 72; 77 y vta.; y, 85 a 86, el accionante a través de su representante legal expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es "...propietario del fundo rústico registrado en Derecho Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.3.02.0000328 de la cual se desprende con la Matrícula Computarizada N° 7.01.3.02.0002407" (sic); inmueble ubicado en el Cantón Terebinto, lugar denominado "LOS BATOS" del área urbana de Colinas del Urubó, del Distrito Municipal 4, Parcela 3, con una superficie de 16.257,00 m2, derecho propietario registrado desde el 18 de octubre de 1999.

El 2017, sorpresivamente se inició la construcción de una reja en la calle de entrada a su propiedad, impidiéndole el ingreso a la misma. Como consecuencia de ello, presentó una denuncia al municipio de Porongo, se inició un proceso y se notificó a Juan Carlos Quiroga Saavedra -ahora tercero interesado- (quien habría construido dicha reja).

La Secretaría de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo emitió la Resolución Administrativa (RA) 006/2017 de 28 de abril, declarando como obra en contravención la construcción de la barda y de las rejas de ingreso ubicadas en la Zona Mirador "Los Batos", Av. Bicentenario (Jardines del Urubó Vista), por no contar con las autorizaciones de línea y nivel, y de construcción y obra, ordenando su retiro en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, bajo apercibimiento de que si no se realizaba dicho retiro, dicho Municipio procedería a retirarla; dicha Resolución Administrativa a la que el Municipio jamás dio cumplimiento.

Después de hacer el reclamo como corresponde a la autoridad edil del municipio de Porongo, el mismo no respondió a su solicitud, fue así que de manera verbal "...un funcionario le indicó que mientras el municipio realice el retiro de la reja, que solicitara la división y parcelamiento de su propiedad" (sic), en consecuencia, realizó dicha solicitud el 19 de diciembre de 2017, la cual se aprobó sin ninguna observación o impedimento alguno.

Esta reja le causó un grave daño económico, teniendo innumerables procesos penales y civiles en su contra, ya que son más de treinta y dos familias perjudicadas al habérseles impedido la circulación por calles que son de uso público; toda vez que, el demandado como autoridad administrativa de los bienes que se encuentran en su jurisdicción, incumplió con el retiro de dicha reja, de la cual pide se ordene su retiro en el plazo de veinticuatro horas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal alegó como vulnerados sus derechos al hábitat y vivienda, a circular libre por las calles, a una respuesta formal y oportuna, al trabajo digno, a una fuente laboral estable, al trabajo lícito, a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad de oportunidades, a ser oído por la autoridad, a la seguridad jurídica y al establecimiento de los bienes; citando al efecto los arts. 19.I; 21.7; 24; 46; 47; 56; 115; 119; 120; 178; y 323.IV.3) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada "...ordenando a NEPTALY MENDOZA DURAN ALCALDE DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE PORONGO el RETIRO INMEDIATO de la REJA puesta CONSTRUIDA, ubicada en la ZONA MIRADOR LOS BATOS AV. BICENTENARIO (JARDINES DEL URUBO VISTA) donde es la entrada (ingreso principal) a mi propiedad y además ordenar a la policía, al corregidor, al intendente de la jurisdicción municipal de porongo fiscalizar la libre circulación por la calle, el mismo por haber VIOLADO el artículo 19-I), 21-7) 24, 46, 47, 56, 115, 119, 120-I), 178 y 323-IV-3) de la Constitución Política del Estado, artículo 105-I del Código Civil, esto es la legítima defensa, propósito esencial y razón de ser de la configuración legal de la acción de amparo constitucional" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de julio de 2021, según consta el acta cursante de fs. 194 a 202, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su representante legal y abogado, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que:

  1. a)En 1999 se creó el área urbana Pueblos Colina del Urubó y en octubre del mismo año registró su inmueble;
  2. b)Pasado el tiempo Juan Carlos Quiroga Saavedra construyó una reja en un área verde, en una calle, que es administración netamente municipal y no judicial;
  3. c)"...se entienda bien claro la Acción de Amparo está concentrado en la libre circulación en el retiro de la reja de la calle, es así eso como fundamento de derecho como se tiene presentado en la documentación acotejado y a lo que se va a fundamental en este caso en la demanda." (sic);
  4. d)Sabiendo el municipio de Porongo que se construyó esta reja, procedieron a "probarle" un parcelamiento al ahora accionante, existiendo la RA S.O.T. 041-2017 de 19 de diciembre, en la cual se aprobó dicho parcelamiento del inmueble a nombre de Franz Grover Valverde Padilla, habiendo procedido a la cesión de áreas a favor del Municipio en lo que corresponde a la calle y demás áreas públicas;
  5. e)Como resultado de la denuncia el ahora impetrante de tutela en su condición de propietario, el municipio de Porongo admitió la misma y ordenó la demolición en caso de que no se retire la reja, pero no se dio cumplimiento a dicha Resolución Administrativa;
  6. f)El informe del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo es contradictorio, primero porque reconoció un derecho propietario y luego refiere que no puede dar cumplimiento a una resolución hasta que se resuelva el proceso ordinario que se hubiera estado ventilando;
  7. g)Dicho proceso ordinario no es por la calle, lo que está en litigio es una sobreposición de 200 m2;
  8. h)"...los abogados de la otra parte han hecho caer en error a la Autoridad haciéndole creer que lo que se está pidiendo mediante Amparo es el terreno por el derecho propietario no lo es, es por el derecho de circular por la calle el conflicto derecho propietario eso va a seguir su curso se tiene ya ejecutoriado el Mandamiento de Desapoderamiento eso es en cuestión de tiempo con esto aclaramos de que no estamos pidiendo de que el Municipio intervenga la propiedad privada adentro no..." (sic);
  9. i)El art. 1 de la Resolución Sub-Prefectural 03/2008 de 19 de mayo, prohíbe el cierre a título de propiedad de los caminos prefecturales, municipales, vecinales y de orden público que vincule provincias, municipios, comunidades, vecinos colindantes y/o usuarios permanentes que transitan de forma regular para llegar a sus predios y cultivos en caminos tradicionales de uso público o privado;
  10. j)No existe ningún elemento que sustente que el circular por una calle tenga que ver con un derecho de un propietario "x";
  11. k)La parte accionante el 14 y 25 de mayo de 2021 solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo el retiro de la reja, no teniéndose respuesta;
  12. l)Se mencionará algún otro informe que no es cierto ni evidente;
  13. m)La documentación presentada con el derecho propietario demuestra la legitimación activa;
  14. n)"...acudimos a su autoridad en virtud a que el municipio no ha dado respuesta..."(sic); y,
  15. o)Juan Carlos Quiroga Saavedra presentó documentación en fotocopia simple y no original y mucho menos fotocopia legalizada para demostrar el derecho propietario que él tuviera sobre algún bien dentro de la propiedad, es así que la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico GAMP-SOT.01/2016 de 25 de noviembre, que en su art. 1 revocó totalmente los actos administrativos, planos de ubicación de uso de suelo; es decir que, no pudo probar que tiene algún documento en la vía administrativa ante el referido Municipio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Neptaly Mendoza Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 187 a 193, manifestó que:

  1. 1)"...según observ. Nº 5179 de 10 de octubre de 2016" (sic), Franz Grover Valverde Padilla, solicitó demolición de muro y portón clandestino, habiéndose realizado una primera notificación el 21 de diciembre de 2016, que en sus observaciones indica: no tener permiso de línea de reja;
  2. 2)El 30 del mencionado mes y año, el municipio de Porongo realizó una segunda notificación con proceso de demolición a Juan Carlos Quiroga Saavedra, con acta de infracción emitida por la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial del referido Municipio, que en sus observaciones señala: No presenta documentación de la línea de verja, ya que existe una barda construida;
  3. 3)El 10 de enero de 2017, el municipio de Porongo realizó una tercera notificación a Juan Carlos Quiroga Saavedra con acta de infracción emitida por Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial del mencionado Municipio, que en sus observaciones establece: No presenta documentación de la línea y nivel, obstruyendo el ingreso a propietario, con Nota: barda para proceso de demolición;
  4. 4)La Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo mediante Informe Legal A.L. SOT.010/2017 de 30 de marzo, señala en su recomendación, que el afectado Juan Carlos Quiroga Saavedra, puede recurrir a los recursos que la franquee la ley y las vías que considere necesario;
  5. 5)El 28 de abril de 2017 mediante RA 06/2017, se declaró obra en contravención la construcción de la barda de la reja de ingreso, construida por Juan Carlos Quiroga Saavedra, por no contar con autorización de línea y nivel y autorización de construcción de obra, ordenando el retiro de las mismas en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, bajo apercibimiento de que si no se realiza el retiro, el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo procederá a retirarla;
  6. 6)Mediante Informe Técnico 11/2017-S.O.T/D.O.U/T.I.02/2017, se declaró como obra en contravención la construcción de la barda y de las rejas de ingreso, por no contar con autorización de línea y nivel y autorización de construcción y obra, ordenando el retiro de las mismas en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación realizada el 18 de mayo de 2017, bajo apercibimiento de que si no se realiza el retiro, el municipio de Porongo procederá a retirar la barda y reja de ingreso;
  7. 7)El 22 del referido mes y año Juan Carlos Quiroga Saavedra mediante memorial con "obs. Nº 2541", interpuso recurso de revocatoria de la RA 006/2017;
  8. 8)La Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial del citado Municipio, rechazó dicho recurso mediante RA 017/2017 de 16 de junio, y ratificó la referida Resolución Administrativa;
  9. 9)Por memorial con "Obs. Nº 3225" Juan Carlos Quiroga Saavedra interpuso recurso jerárquico, solicitando dejar sin efecto la RA 0017/2017 y en definitiva se anule la RA 006/2017, no existiendo respuesta de parte de la Secretaría de Ordenamiento Territorial de la anterior Gestión Municipal de Porongo;
  10. 10)Dentro del trámite administrativo de obra en contravención el acta de audiencia de acción de amparo constitucional de 16 de marzo de 2011, en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, interpuesto por Franz Grover Valverde Padilla contra Juan Carlos Saavedra Quiroga, David Iver Soria Ruiz, Julio Cesar Carrillo Melgar en su condición de ex Alcalde Municipal de Porongo, por vulneración de derechos fundamentales de petición y propiedad, se denegó la acción de amparo constitucional del derecho propietario por resultar controvertido y se concedió respecto al derecho a petición;
  11. 11)Cursa dentro del proceso administrativo de obra en contravención, fotocopias de un proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Franz Grover Valverde Padilla contra Juan Carlos Quiroga Saavedra, sobre el cual existe Auto de Vista de 10 de mayo de 2017, desconociéndose su estado actual en lo relativo a su ejecutoria o presentación de otro recurso pendiente de resolución, por tal razón la administración municipal se encontraría impedida de dar cumplimiento a la RA 006/2017, mientras no esté definido el derecho propietario sobre el inmueble y como lo dispone la Resolución de Rechazo de 10 de octubre de 2012 dentro de caso FIS-ANTI-012325;
  12. 12)El Gobierno Autónomo Municipal de Porongo dio respuesta al memorial presentado por Franz Grover Valverde Padilla presentado el 25 de enero de 2021, por el que requirió se dé cumplimiento a la RA 006/2017, es así que la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial mediante OF. EXT.SMOT. 23/2021 de 5 de febrero, dio respuesta, informando que cursa una resolución emitida por el Ministerio Público, dentro del proceso penal caso FIS-ANTI-012325, con IANUS 201230429, estableciendo que no se puede activar en la Administración Municipal la ejecución y resolución de algún trámite administrativo;
  13. 13)Por Oficio Ext. FAMP 121/2021 de 4 de febrero, dirigido al Juzgado Público Civil Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, suscrito por el ex Alcalde Municipal, en el cual solicitó certificación del estado actual del proceso signado con el Numero de Registro Judicial (NUREJ) 201455235, expediente 106/2016; y,
  14. 14)Solicita la improcedencia de la acción tutelar por existir subsidiariedad al existir un proceso ordinario de reivindicación desocupación y entrega de inmueble y vulneración al principio de inmediatez.

En audiencia, a través de su abogado, manifestó que:

  1. i)La barda no fue construida por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, es más, viene de la RA 006/2017 que la declaró obra en contravención; y,
  2. ii)El accionante menciona un recurso de revocatoria y un recurso jerárquico, pero son dos temas distintos, uno de ellos, la construcción de la barda, que por un tema de conflicto de derecho propietario no se ejecutó hasta el momento; y, parcelamiento relacionado con la RA S.O.T. 041/2017 que aprueba un parcelamiento urbano, dejada sin efecto mediante Resolución Administrativa Secretarial 002/2019; es decir que, la Resolución donde menciona que hay calle, avenida, parcelamiento, quedó anulada.

Ante la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, sobre la existencia de notas de 14, 25 y 31 de mayo de 2021 dirigidas a Neptaly Mendoza Durán, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo y si las mismas fueron respondidas, el abogado de la parte demandada refirió que: "Estamos por dar respuesta estábamos recopilando toda la información porque como bien le explicaba son dos procesos administrativos no, entonces hemos pedido la carpeta se está haciendo un análisis es más se ha emitido un informe sobre el tema y con eso se le da se va a dar la respuesta en este caso al accionante porque tiene todo el derecho a petición y obviamente hay que cumplirle pero lamentablemente nos madruga con este tema de Amparo, como usted sabe este tema no es nuevo es un tema que viene del año 2017 entonces pedir la carpeta no todo está en jurídico viene de otra secretaría de la Secretaría de Desarrollo territorial" (sic)

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Enzo Saucedo Durán, en su condición de Sub Gobernador de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, a través de su asesor legal, manifestó que: La Resolución Sub-Prefectural 03/2008 fue puesta como parte de la carga probatoria del accionante, la cual nació en virtud de disposiciones legales, entre ellas el Decreto Supremo 25134 de 21 de agosto de 1998 que tiene como objetivo general es el Sistema Nacional de Carreteras, que contiene los requisitos para formar parte de esta red, entonces en virtud a esta Norma, establece la construcción de caminos, de carreteras que vinculen a uno o más municipios o provincias, conminando a los propietarios de terrenos donde existan caminos de uso público y vecinos colindantes, al mantenimiento de los mismos, precautelando los bienes de propiedades que comparten las llaves de portones, el acceso de los usuarios colindantes; disposición que en su momento fue necesaria para poder construir caminos, viviendas a 25 metros, como el derecho de vía.

Juan Carlos Quiroga Saavedra, mediante informe escrito presentado el 1 de julio de 2021, cursante de fs. 162 a 163 vta., a través de su apoderado, manifestó que:

  1. a)Adjuntó prueba documental a efecto que sea considerada en audiencia de acción de amparo constitucional;
  2. b)El accionante intenta sorprender a la Sala Constitucional, así como al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, puesto que ocultó que existe cosa juzgada constitucional, para lo cual adjuntó fotocopias legalizadas de una anterior acción tutelar interpuesto por el mismo impetrante de tutela en el que se denegó la tutela pretendida, resuelta por la ; y,
  3. c)El peticionante de tutela ocultó al Tribunal que existe un proceso ordinario que se encuentra en estado de admisión de la demanda, radicado en el Juzgado Público Civil, Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, siendo las partes procesales Franz Grover Valverde contra Juan Carlos Quiroga y treinta personas con derecho sobrepuesto.

En audiencia, a través de su apoderado, manifestó que:

  1. 1)En ningún momento el accionante ha establecido un nexo causal entre lo que considera el acto ilegal y la supuesta vulneración a sus derechos constitucionales;
  2. 2)Indicó que existen treinta y dos familias perjudicadas aparte de él; sin embargo, no presentó ningún poder de representación;
  3. 3)Existe notoria temeridad en la forma que fue planteada esta acción tutelar porque funda su demanda en dos premisas, en primer lugar de que su derecho estaría consolidado y en segundo lugar de que existiría una barda y una reja levantada sobre una calle;
  4. 4)Se ocultó al Tribunal de que existen procesos pendientes sobre su pretendido derecho propietario, donde hay más de treinta derechos sobrepuestos sobre el mismo inmueble, existiendo un proceso radicado en el Juzgado Público Civil Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz que él mismo inició y que no puede alegar desconocimiento de esa situación;
  5. 5)El municipio de Porongo reconoció su derecho propietario, cuando dicho derecho lo declaran los jueces y no un municipio;
  6. 6)Señaló que existiría una reja sobre una calle, lo cual es falso, ya que la barda y la reja se construyeron sobre propiedad privada;
  7. 7)Existe un proceso civil iniciado por el mismo accionante radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz contra Juan Carlos Quiroga Saavedra, que se refiere al mismo inmueble, barda y muro, lo que evidencia que existe litigiosidad, proceso que fue anulado hasta el auto de admisión de la demanda y se ordenó al juez natural que integre la litis con todos los titulares de derechos; si el ahora impetrante de tutela tiene algún reclamo puede acudir directamente al juez natural del asunto litigioso;
  8. 8)Existe un recurso jerárquico pendiente que no fue resuelto hasta la fecha sobre las solicitudes de línea nivel realizada por Juan Carlos Quiroga Saavedra y los derechos controvertidos no pueden dilucidarse por vía de acción amparo constitucional;
  9. 9)Su mandante realizó la petición de línea y nivel el 4 de octubre de 2010, trámite que se encuentra pendiente de un recurso jerárquico aún no resuelto; y,
  10. 10)Franz Grover Valverde Padilla inició un proceso contra David Iver Soria Ruiz el 6 de enero de 2008, existiendo propietarios con derechos convergentes sobre el mismo inmueble lo cual dependerá de la sentencia de las autoridades jurisdiccionales.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 107 de 2 de julio de 2021, cursante de fs. 202 a 204 vta., concedió en parte la tutela solicitada en lo que se refiere al derecho a la petición, disponiendo: "...SE RESPONDA EN UN TÉRMINO MÁXIMO DE 3 DÍAS A PARTIR DE LA PRESENTE AUDIENCIA y en consecuencia se DENIEGA CON RESPECTO A LOS DEMÁS DERECHOS INVOCADOS POR EL ACCIONANTE" (sic), bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En la , el accionante alegó justamente estos extremos, señalando entre los derechos y garantías supuestamente vulnerados, entre otros, a la propiedad y seguridad jurídica, aspecto por el cual la Sala Constitucional en revisión, argumentó que no se contaría con el derecho a la propiedad consolidado, existiendo hechos controvertidos que no podrían ser sometidos a la vía constitucional, sino a la jurisdicción ordinaria o administrativa pertinente; a partir de ello, este Tribunal no podría ingresar al análisis del derecho invocado por el impetrante de tutela con respecto a la propiedad privada y lo que derive de él; y,
  2. ii)El peticionante de tutela argumenta que habría realizado solicitudes al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo el 14, 25 y 31 de mayo, y el 1 de junio todos de 2021, donde solicitó el retiro inmediato de la reja que impide el ingreso a su propiedad; la entidad edil demandada manifiesta que no habría dado respuesta a dichos petitorios, y por último la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; por lo que, en este contexto corresponde conceder en parte la tutela de acción de amparo constitucional para que el accionante pueda conocer de forma positiva o negativa la respuesta a las solicitudes realizadas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa RA 006/2017 de 28 de abril, emitida por Juan Carlos Aguilera Fernández, Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, como consecuencia de la infracción administrativa dentro del procedimiento de muro sin autorización y sin solicitar línea nivel en la zona Mirador "Los Batos", Av. Bicentenario (Jardines - Urubó Vista), determinándose lo siguiente:

"Artículo 1. Se declara como OBRA EN CONTRAVENCIÓN la construcción de la barda y de las rejas de ingreso ubicadas en la zona Mirador Los Batos Av. Bicentenario (jardines del urubó vista) construidas por el Señor Juan Carlos Quiroga Saavedra, por no contar con autorización de línea y nivel y autorización de construcción y obra, ordenando el retiro de las mismas en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de su notificación en el domicilio donde se ha cometido la contravención, bajo apercibimiento de que si no se realiza el retiro el Gobierno Municipal procederá a retirarla.

Artículo 2. El contraventor puede recurrir a los recursos que le franquea la ley, señalando que la presente resolución no dirime derecho propietario por no ser atribución del Gobierno Autónomo Municipal" (sic [fs. 52 a 54]).

II.2. A través de RA S.O.T. 041/2017 de 19 de diciembre, emitida por Juan Carlos Aguilera Fernández, Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, como consecuencia de la solicitud de aprobación del proyecto de parcelamiento urbano presentado por Franz Grover Valverde Padilla, proyecto urbanístico ubicado en la zona Norte del Municipio de Porongo, Distrito 4, Zona Urbana de Colinas del Urubó, determina:

"ARTÍCULO 1º.- Se aprueba el parcelamiento del FRANZ GROVER VALVERDE PADILLA, con una superficie 13066,81 m2 de superficie útil, con calificación de USO DE SUELO RESIDENCIAL ALTA.

ARTÍCULO 2º.- se deberán realizar las sesiones de áreas de uso público a nombre del municipio e inscribirlas en Derechos Reales.

ARTÍCULO 3º.- el propietario deberá cubrir con los gastos necesarios para entregar los lotes de terreno con la instalación de la red de agua potable, energía eléctrica, y drenajes pluviales.

ARTÍCULO 4º.- en caso de incumplimiento con alguno de los anteriores artículos en un tiempo de 24 meses a partir de la emisión de la resolución la misma quedará completamente anulada librándose el municipio de toda responsabilidad." (sic [fs. 13 a 14]).

II.3. Por Minuta de Cesión de Áreas de Uso Público de 16 de mayo de 2019, Franz Grover Valverde Padilla, propietario de una parcela de terreno, situada en la comunidad de Terebinto, municipio de Porongo, de una extensión superficial de 3190.28 m2, con la finalidad de consolidar el Sistema Vial del Municipio, transfiere a título de donación gratuita a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, según RA S.O.T. 041/2017 (fs. 28 a 29).

II.4. Mediante OF.EXT.GAMP. 121/2021 de 4 de febrero, emitida por Julio César Carrillo Melgar, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, dirigida a Valeria Munguía Aguilera, Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicita certificación del estado actual del proceso con expediente 106/2016, señalando lo siguiente:

"...con la finalidad de informar que se tramita en el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, un proceso administrativo de obra en contravención, en el cual forma parte del mismo el señor Franz Grover Valverde Padilla y el señor Juan Carlos Quiroga Saavedra, sobre el inmueble ubicado en el cantón Terebinto lugar denominado "los Batos", del área urbana de Colinas de Urubo (Porongo), con una superficie de 16.257.00 Mts2, en este entendido solicito muy respetuosamente a su probidad nos remita una certificación del estado actual del proceso judicial con Exp. Nº 106/2016, NUREJ: 201455235" (sic [fs. 184]).

II.5. Conforme OF. EXT. SMOT. 23/2021 de 5 de febrero, emitida por Xenia Ortiz Rozado, Secretaría de Ordenamiento Territorial, y Miguel Antelo, Director Municipal de Asuntos Jurídicos, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, dirigida a la parte accionante, señalaron lo siguiente:

"Mediante la presente me es grato dirigirme a su persona, con la finalidad de darle respuesta a su solicitud realizada mediante memorial presentado al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, el 25 de enero de 2021, indicando en su petitorio lo siguiente: "(...) DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 006/2017, de 28 de abril de 20017 (...)".

Para tal efecto, se informa que cursa dentro de los archivos de la Secretaría Municipal de ordenamiento Territorial, una Resolución de Rechazo emitida por el Ministerio Público, dentro del proceso penal FIS-ANTI-012325, IANUS-201230129 estableciendo en su fundamentación jurídica: "(...) no se puede activar todo el aparato Municipal, para seguir dando respuesta a solicitudes o peticiones, en cuanto a la vía del procedimiento administrativo (...)".

El Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, como entidad de derecho público, dependiente del Estado, la cual se encuentra REGULADA Y CONTROLADA POR LA LEY DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL GUBERNAMENTALES Nº 1178 (LEY SAFCO), en lo que se refiere a la administración y resolución de los trámites administrativos, en ese entendido mediante Oficio Ext. GAMP Nº 121/2021, se requiere una certificación del estado actual del proceso Exp. Nº 106/2016.

En este entendido, una vez se tenga la respuesta del juzgado se procederá conforme a ley y procedimientos administrativo dentro de lo solicitado..." (sic [fs. 183]).

II.6. Por Memorial dirigido a Neptaly Mendoza Durán, Alcalde, y Jorge Alonzo Guirapoigua de la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, recibido el 14 de mayo de 2021, Franz Grover Valverde Padilla -ahora impetrante de tutela-, reiteró el retiro inmediato de la reja que impide el ingreso a su propiedad privada, en cumplimiento de la RA 006/2017 (fs. 57 a 59 vta.).

II.7. Por Memorial presentado el 25 de mayo de 2021 dirigido a Neptaly Mendoza Durán, Alcalde y Jorge Alonzo Guirapoigua de la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, el ahora peticionante de tutela, reiteró su solicitud de retiro inmediato de la reja que impide el ingreso a su propiedad privada más el pago de resarcimiento de daños y perjuicios en la suma de $us1 000 000.- (un millón de dólares estadounidenses), en cumplimiento de la RA 006/2017 (fs. 60 a 61 vta.).

II.8. Consta Memorial presentado el 31 de mayo de 2021 dirigido a Neptaly Mendoza Durán, Alcalde y Jorge Alonzo Guirapoigua de la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, la parte accionante, solicitó que se ordene el retiro inmediato de la reja que se encuentra sobre la calle e impide el ingreso a su propiedad privada más el pago de resarcimiento de daños y perjuicios en la suma de $us1 000 000.-, en cumplimiento de la Resolución Sub-Prefectural 03/2008 de 19 de mayo, además de las normas vigentes aplicables a esta materia (fs. 62 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal, denuncia la lesión de sus derechos al hábitat y vivienda, a circular libre por las calles, a una respuesta formal y oportuna, al trabajo digno, a una fuente laboral estable, al trabajo lícito, a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad de oportunidades, a ser oído por la autoridad, a la seguridad jurídica y al establecimiento de los bienes; toda vez que, el "2017" sorpresivamente se inició la construcción de una reja en la calle de entrada a su propiedad, impidiéndole el ingreso a la misma; por lo que, presentó una denuncia al municipio de Porongo, como consecuencia de ello:

  1. a)La Secretaría de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, emitió la RA 006/2017 de 28 de abril, declarando como obra en contravención la construcción de la barda y rejas construidas por Juan Carlos Quiroga Saavedra -ahora tercero interesado-, por no contar con las autorizaciones de línea y nivel, y de construcción y obra, ordenando el retiro de las mismas en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, y que de no hacerlo, el citado Municipio procedería a retirarlas; sin embargo, no dio cumplimiento a dicha Resolución Administrativa; y,
  2. b)El impetrante de tutela hizo el reclamo como corresponde, a la autoridad edil, por el incumplimiento de la mencionada Resolución Administrativa, el cual nunca respondió.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos:1) Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto;

  1. 2)La justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa; y,
  2. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada en la , asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al referido derecho.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la Ley Fundamental, que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, este Tribunal se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la Ley Fundamental; en ese entendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:

  1. i)Contenido esencial;
  2. ii)Requisitos de procedencia;
  3. iii)Legitimación activa;
  4. iv)Legitimación pasiva; y,
  5. v)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. a)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. b)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. c)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. d)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:1) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes , y .

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, luego haciendo referencia a las , , -R10, y las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12 y 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción tutelar por derecho de petición:

  1. i)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión de lo peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
  2. ii)Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el peticionante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:

  1. a)En el término establecido por ley14; y,
  2. b)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.

De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:

  1. 1)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
  2. 2)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
  3. 3)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
  4. 4)Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2. La justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa

El Tribunal Constitucional, desarrolló la línea jurisprudencial sobre la improcedencia del amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas y sus excepciones, que puede ser construida a partir de las siguientes sentencias relevantes:

La (que tienen como antecedentes a las y ), reiterada por las , , , y entre otras, determinó que al Tribunal Constitucional:

"...no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución", añadiendo que sólo si el órgano omite "cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho".

El Tribunal Constitucional de transición asumió el entendimiento antes señalado en las , , , . Así, en la primera de la Sentencias nombradas ()16, precisó que es necesario que se solicite a la autoridad pertinente de la jurisdicción ordinaria, sea judicial o administrativa -según el caso- el cumplimiento de la misma; salvo en los casos en que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela.

Mostrando 79 de 157 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional3 de junio de 20220377/2022-S1Fuente oficial